Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 18 de Abril de 2013

202º y 153 º

ASUNTO: 00033

MOTIVO: PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

PARTE RECURRENTE: ABOG A.A.A.H.. COAPODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA D.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 14.053.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.768, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, Coapoderada Judicial de la ciudadana D.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.190.000, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES.

PARTE RECURRIDA: FISCALIA ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, a solicitud del ciudadano PEREIRA TORRES J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.075.358, domiciliado en el Municipio T.F.C.d.E.M..

I

Con oficio Nº 0480-045-13, de fecha 26 de enero de 2013, fue remitido el expediente principal Nº 5684, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 29 del mismo mes y año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial expediente Nº 5684, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.A.H., Coapoderada Judicial de la ciudadana D.M.S.P., up supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares con sede en la ciudad de El Vigía. A requerimiento del ciudadano PEREIRA TORRES J.J., up supra identificado, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, acordó darle entrada, correspondiéndole el guarismo 00033, de la nomenclatura llevada por este Tribunal de Alzada se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y. Asimismo, advirtió que una vez que constara a los autos las resultas del avocamiento el tribunal por auto separado decidirá lo conducente, folio trescientos veintitrés (323).

En fecha dos (02) de abril del año 2013 fueron recibidas del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las resultas de la notificación de los ciudadanos D.M.S.P. y J.J.P.T., relacionada con el Abocamiento de la presente causa.

En fecha lunes ocho (08) de abril del año 2013, este Tribunal ordenó por secretaria un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 02 de abril de 2013 fecha en que fue consignada la comisión relacionada con el abocamiento hasta el día ocho de abril de 2013, en la cual de certifico que desde el día 02 de abril de 2013 hasta el día ocho de abril de 2013 habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. (Folios 339 y 340).

En la misma fecha, visto el cómputo el Tribunal reanuda la presente causa (Folio 341) y con la misma fecha fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 03 de mayo de 2013, a la una de la tarde (1:00.p.m), en el cual se oiría la apelación formulada por la Abogada A.A.A.H., Coapoderada Judicial de la ciudadana D.M.S.P., up supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio trescientos cincuenta (350), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:

Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:

En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso y se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 03 de mayo del año 2013 a la una de la tarde (1:00. p.m), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización del y contradicción del mismo, asimismo para la fijación de la audiencia se concedieron dos (02) días de termino de distancia.

Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy jueves 18-04-2013, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem no formalizando la misma el recurso ejercido por la parte recurrente.

Esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se hayan producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen y de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo, disponen los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 488-D de nuestra Ley Especial lo siguiente:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Artículo 488-D:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

.

Ahora bien, siendo que el pronunciamiento de la Juez a quo en el fallo apelado, involucra derechos de los niños de autos, que no pueden ser soslayados ni convalidada su omisión en la sentencia, por tratarse de orden público, es por lo que necesariamente esta juzgadora debe pronunciarse al respecto, aún y cuando la parte apelante le pereció su recurso, por lo que en cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación, esta juzgadora lo hará en la motiva del presente fallo.

Al respecto el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:

(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia (…)

.

El procesalista R.H.L.R., sobre el término de la distancia, expone:

(…) El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación (…)

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).

La Sala De Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:

(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien

…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial (…)”. (Citada por A.A.A.: Jurisprudencia Sala Casación Civil, Ediciones Homero, Caracas, S/F, Págs. 494 y 495).

Es importante mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolló y amplió los principios contemplados en la anterior Ley especial de la siguiente forma:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Por otra parte la Coapoderada Judicial de la demandada de autos abogada A.H.A.A., de la ciudadana D.M.S.P., up supra identificada alego en su primera oportunidad lo siguiente: “ se le concedió el derecho de palabra a la abogada A.H.A.A. quien expuso: pido se deje constancia que el Tribunal no estableció el termino de la distancia en la boleta de citación” (consta al folio 36). (Lo resaltado de esta superioridad), observando esta superioridad que el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia solicitado por la parte demandada, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; ni corrigió la falta argumentada, ya que con su omisión no dirigió el proceso de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, constituyendo violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil, ya que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.

Siendo oportuno hacer un llamado de atención al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, que al momento de admitir cualquier demanda se deben cumplir los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en la Ley, ya que de esta manera se le garantiza la solución jurisdiccional a los justiciables como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se les estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita. Y así se establece.

En cuanto a la norma procesal, su interpretación jurisprudencial y doctrinaria, se concluye, que debe tramitarse debidamente lo relativo a la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tomando en cuenta lo establecido en los artículos 205, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial con la expresa fijación del término de distancia, para la demandada cuando haya de practicarse su notificación en lugar fuera de la sede del Tribunal de la causa.

En consecuencia, por todos en ímpetu de las anteriores observaciones, a los fines de no violentar el orden público, repone la presente causa al estado de admitirla nuevamente, de conformidad con los artículos 15, 205, 206 y 344 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se establece.

II

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la abogada A.A.A.H., Coapoderada Judicial de la ciudadana D.M.S.P., up supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. SEGUNDO: SE REPONE el presente Juicio al estado de admitirlo nuevamente concediéndole a la parte demandada el término de distancia correspondiente, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión. ASI SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. ASI SE DECIDE.

DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Superior

Abg. G.Y.J.

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En este mismo día, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

00021/ GYJ/yvm.

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