Decisión nº PJ0072013000076 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-097

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.E.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.641.242, domiciliado en el municipio Valmore R.d.e.Z..

Demandada: SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1984, bajo el No. 6, Tomo 82-4, siendo su última reforma a sus Estatutos Social ante la misma Oficina de Registro el día 25 de diciembre de 1991, bajo el No. 1, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Valmore R.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.E.S.G., debidamente asistido por la profesional del derecho BELICE R.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO); correspondiéndole inicialmente el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 06 de febrero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 03 de abril de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SUBSANACIÓN Y REFORMA

  1. - Que el día 14 de enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), desempeñando el cargo de operador de máquina u obrero cuyas funciones eran de chequeo, revisión, mantenimiento y reparación de equipos mecánicos, motores diesel, generadores, compresores, unidad preventora, bomba de lodo, entre otros, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico la suma de veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.24,13) diarios, aun cuando se le pagaba la suma de veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs.22,80) diarios, según los recibos de pago.

  2. - Que en fecha 23 de noviembre de 2004 cuando se dirigía desde el sitio donde se realizó el trabajo hacia la sede de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), sufrió un accidente de tránsito con ocasión a su trabajo que le ocasionó una fractura en la rodilla izquierda: fractura de rotula izquierda, menisco plastia tipo traumática que ameritó posteriormente una intervención quirúrgica y la suspensión de sus labores habituales de trabajo con terapias de rehabilitación física.

  3. - Que luego de esas suspensiones médicas llegó a su trabajo y se enteró que habían prescindido de sus servicios siendo retirado el día 29 de octubre de 2007 del Seguro Social Obligatorio.

  4. - Que el día 31 de octubre de 2007 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención y S.L., quien evaluó y aperturó la investigación del origen del accidente de trabajo, y culminadas éstas, le diagnosticó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.

  5. - Que hubo mala fe de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), al prohibirle que se moviera del sitio del siniestro hasta que sus representantes llegaran con la finalidad de cambiar el escenario, sin notificar del accidente de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo ni al Instituto Nacional de Prevención y S.L., impidiéndole cobrar su salario durante el lapso de suspensión médica ni el beneficio especial de alimentación.

  6. - Que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), incumplió con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 11, 13, 19, 30, 40, 52, numerales 5° al 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 20 al 26 de su Reglamento Parcial; el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en los artículos 795, 862, 496, 864 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral.

  7. - Reclama la suma de un millón cuatrocientos diecinueve mil doscientos trece bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.419.213,21), por concepto de indemnizaciones por el accidente de trabajo padecido, específicamente daño material, daño moral, daño moral y psicológico, indemnizaciones establecidas en el ordinal 4° del artículo 130 y artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material por lucro cesante y por las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por la prestación de sus servicios personales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas y el preaviso, así como, la indexación monetaria a las sumas de dinero invocadas y el pago de las costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Opuso la prescripción de la acción laboral relativo al accidente de tránsito o común invocado por el ciudadano E.E.S.G., argumentando en su descargo, que desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 06 de febrero de 2012 habían transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y treinta y cuatro (34) días.

  9. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su descargo, que había transcurrido más de un (01) año desde el momento en que le nació su derecho a reclamar hasta la presentación del escrito de la demanda.

  10. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano E.E.S.G., el cargo como obrero y la existencia del accidente empero como un hecho común.

  11. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio invocada por el ciudadano E.E.S.G. en su escrito de la demanda y que el accidente de tránsito padecido se hubiese producido por falta de conciencia de la empresa y por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad laboral.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que sea responsable subjetivamente por las secuelas que padece el ciudadano E.E.S.G. con ocasión al accidente de tránsito producto del acoso laboral que dice haber sufrido, pues cumple con toda la normativa vigente en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, confirmando la existencia de un Delegado de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L.; la existencia e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la existencia de la realización de los Exámenes Médicos Ocupacionales, la Capacitación de los Trabajadores, entre otras, así como las notificaciones que se hacen al Instituto Nacional de Prevención y S.L. cuando realmente se trata de enfermedades o accidentes de tipo ocupacional y no común.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.E.S.G. en su escrito de la demanda por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito y las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales.

  14. - Que como realidad de los hechos, el ciudadano E.E.S.G. prestó sus servicios personales en el cargo de obrero en actividades inherentes a la industria de la construcción, los cuales fueron desarrollados en diversos contratos por obra determinada con interrupción e intervalos entre uno y otro, y una vez que terminaba la relación de trabajo le pagaba sus respectivas prestaciones sociales, tal y como ocurrió con los contratos de trabajo discurridos desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003; desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004; desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, y desde el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 13 de enero de 2006.

  15. - Que la relación de trabajo con el ciudadano E.E.S.G. culminó porque el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 29 de octubre de 2007 le declaró una incapacidad para el trabajo de un ochenta por ciento (80%) producto del accidente de tránsito, lo que equivale a una incapacidad absoluta y permanente, razón de derecho suficiente para que la relación laboral termine por causa ajena a la voluntad de las partes sin haber incurrido en ninguna causal de despido injustificado, pues la Ley de la Seguridad Social es la que ordena tácitamente su terminación.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por las profesionales del derecho O.M.D.L. y DUBLA A.S., actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), en su escrito de contestación de la demanda por haber transcurrido mas de un (1) año desde la finalización de la relación de trabajo con el ciudadano E.E.S.G. sin que fuera notificada para que tuviera lugar el acto de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En materia laboral, la prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano E.E.S.G. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Así las cosas, de una lectura del escrito de la demanda, se observa que el ciudadano E.E.S.G. informó que la relación de trabajo con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), había culminado el día 29 de octubre de 2007 cuando fue retirado del Seguro Social Obligatorio, siendo admitido por esta última en su escrito de contestación, razón por cual, tenía hasta el día 29 de octubre de 2008 para internar su pretensión, y de allí, hasta el día 29 de diciembre de 2008 para notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 02 de febrero de 2012 se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo admitida el día 06 de febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días discurridos desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2012, día en que se introdujo la demanda, se cumplió el supuesto de hecho contenido en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral para su procedencia, es decir, había transcurrido con creces el lapso de un (01) año para reclamar las acreencias laborales con ocasión a la terminación de la prestación de los servicios personales del ciudadano el ciudadano E.E.S.G. para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO),

    De otra parte, no se evidencia del material probatorio aportado por el ciudadano E.E.S.G. que hubiese interrumpido la prescripción de la presente acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil mediante la presentación de un medio de prueba capaz para tales fines, resultando forzoso concluir, con su procedencia. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por las profesionales del derecho O.M.D.L. y DUBLA A.S., actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), en su escrito de contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción laboral derivada de un accidente de trabajo, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Dentro del campo del Derecho de Trabajo podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el derogado artículo 62 ejusdem y cinco (05) años conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), en su escrito de contestación a la demanda denunció como punto previo la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral, argumentando que el día 23 de noviembre de 2004 el ciudadano E.E.S.G. tuvo un accidente de tránsito o común y a partir de esa fecha, transcurrió mas de cinco (05) años sin que fuera notificada para que tuviera lugar el acto de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido, no existe controversia en cuanto a la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito padecido por el ciudadano E.E.S.G., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, se repite, la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, admitió la ocurrencia del accidente padecido por el ciudadano E.E.S.G., razón por la cual, debemos tomar en consideración el día 23 de noviembre de 2004, como fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Si partimos del hecho afirmado con anterioridad como el elemento primordial que tiene este juzgador para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano E.E.S.G.d. proponer su pretensión ante la jurisdicción y lo aplicamos al contenido del artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que tenía hasta el día 23 de noviembre de 2006 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual evidentemente no hizo, pues consta en las actas del expediente que la reclamación en cuestión fue intentada el día 02 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y; en ese sentido, estaría prescrita la acción laboral.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1016 proferido el día 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: Á.E.M. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, ratificada en sentencia No. 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: A. BERNAL contra ALLOYS, CA, se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, en el sentido de que en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia esta Ley, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (05) años contados a partir del término a quo, pues éste no se había consumado bajo la vigencia de la Ley derogada.

    Ahora bien, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente ocurrido en la persona del ciudadano E.E.S.G. fue el día 23 de noviembre de 2004, debemos aplicar el lapso de prescripción ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, de cinco (5) años al término a quo, siendo evidente, que tenía hasta el día 23 de noviembre de 2009 para acudir ante la jurisdicción laboral para intentar su acción.

    De igual forma, se evidencia que la demanda fue presentada el día 02 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo notificada la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), el día 16 de febrero de 2012, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo invocado por el ciudadano E.E.S.G. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    Declarada como ha sido la prescripción de la acción laboral, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano E.E.S.G. en su escrito de la demanda, admitió haber devengado un salario básico de la suma de veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.24,13) diarios, equivalente a la suma de setecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.723,90) diarios lo cual de una simple operación aritmética no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, y en ese sentido, no procede su condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), relativa a la prescripción de la acción laboral, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano E.E.S.G. contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO).

SEGUNDO

se exime al ciudadano E.E.S.G.d. pago de las costas del proceso conforme a las previsiones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano E.E.S.G. estuvo asistido por la profesional del derecho Y.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.409, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho O.D.C.M.D.L., A.P.M.A. y DUBLA A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.908, 23.027 y 68.641, domiciliados en el municipio Valmore R.d.E.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 750-2013.

La Secretaria,

J.A.T.

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