Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003269

PARTE ACTORA: M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.D.A. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.262 y 144.617 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN C.D., sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.B., B.P.A., A.F.G., C.V.C.F., D.G.F., NORKA MUJICA, M.G., C.T., J.C.P.P., M.A.B. y E.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782, 122.494, 160.192 y 162.085 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, en contra de la FUNDACIÓN C.D., sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de agosto de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El diez (10) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintinueve (29) de enero de 2013, continuando con la misma el quince (15) de abril de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana M.L.C., que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la FUNDACIÓN C.D. desempeñando el cargo de MAESTRA, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con dos días libres, en este caso los sábados y domingos, con un último salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.766,40), hasta el tres (03) de agosto de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Manifiesta la accionante que en virtud de la conducta evasiva de su patrono en dar cumplimiento a sus derechos laborales, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: prestaciones sociales de conformidad con la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; utilidades anuales y fraccionadas (1997-2012); vacaciones y bono vacacional (1998-2011); e indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para estimar su reclamación en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 375.064,44), aunado a los intereses moratorios, indexación, gastos generados por el cobro de honorarios de abogados y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Niega la fecha de ingreso del accionante ya que la fecha real de inicio de la relación de trabajo fue el primero (1°) de diciembre de 1999. Que para la fecha indicada por la actora como inicio del contrato de trabajo, las instalaciones del COLEGIO J.G.D.D. no pertenecía a la Fundación sino a la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS.

Fue negado por la demandada que la relación laboral que vincula a las partes culminara por un supuesto despido injustificado, por cuanto se evidencia que la relación no ha culminado, sino que la trabajadora ha decidido no comparecer más a su puesto de trabajo. En virtud de ello se niega la indemnización por despido reclamada. Aunado a lo anterior, indica la demandada que para el tres (03) de agosto de 2012, toda la Unidad Educativa COLEGIO J.G.D.D., se encontraba de vacaciones colectivas y que fue la propia demandante quien decidió no reincorporarse a su puesto de trabajo el día once (11) de septiembre de 2012, fecha en la cual se iniciaron formalmente las actividades en el plantel.

Se niegan los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto a decir de la demandada, los mismos fueron cancelados en su oportunidad y de manera correcta, aunado a que los conceptos fueron reclamados por la demandante desde 1997 y 1998 y no desde 1999, año que en efecto la actora empezó a prestar el servicio.

Se niegan los conceptos de gastos generados por honorarios profesionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Con respecto al concepto de antigüedad, niega la demandada el monto reclamado, por cuanto a su decir existe un error en la operación aritmética utilizada por la actora, ya que toma como años de servicio un tiempo que no corresponde, así como también, en la formulación de los cálculos en ningún momento hace la comparación establecida en la ley para determinar que monto es mayor y por lo tanto, evidenciar cual es el monto que le beneficia a la actora.

Alega la demandada el cumplimiento de sus obligaciones laborales como un buen pater familiae, expresando además que no se le puede condenar por un hecho que no ocurrió.

En virtud de lo anterior se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse en el presente procedimiento la fecha de ingreso de la trabajadora, así como también si efectivamente la accionante fue despedida de su puesto de trabajo y el otorgamiento de la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiendo la carga probatoria con respecto a éstos particulares a la parte demandada, por cuanto alegó como hechos nuevos en el presente procedimiento que la accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de diciembre de 1999 y que decidió no reincorporarse a su puesto de trabajo el día once (11) de septiembre de 2012, fecha en la cual se iniciaron formalmente las actividades en el COLEGIO J.G.D.D..

Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de YULETZI N.R.G., J.A.C., C.G., C.A.R.R., WAINE A.C., N.A.C.G. y G.C.R.B., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a los folios treinta y ocho (38), cuarenta y dos (42), cincuenta y cinco (55), sesenta y siete (67), noventa y tres (93), noventa y cinco (95), noventa y nueve (99) y ciento dos (102) del expediente, observa quien suscribe que los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales aportadas en el expediente, motivo por el cual, carece quien decide de elemento alguno sobre el cual emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), sesenta y ocho (68) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, la parte demandada presentó de conformidad con la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originales de las documentales cuestionadas con la finalidad de constatar su certeza, incorporadas a los autos y cursantes a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive), ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive), ciento noventa y dos (192), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) del expediente, siendo que este Sentenciador otorgó oportunidad al apoderado actor a los fines del control del material probatorio presentado. Ahora bien, una vez analizado el cúmulo de documentales aportadas, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la donación por parte de la C.A., FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., a la FUNDACIÓN C.D.d. una porción de terreno y la edificación que sobre él se encuentra construida, en la cual venía funcionando una Escuela y las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante derivadas de la prestación de sus servicios para la Fundación. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas en los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto la certeza de los mismas no pudo constatarse a través de la Prueba de Informes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan a los folios noventa y cuatro (94), noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive) y doscientos tres (203) del expediente, se desestiman, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental que riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud de calificación de faltas y correspondiente autorización de despido interpuesta por la FUNDACIÓN C.D. en contra de la trabajadora M.D.V.L.C. por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur P.O.D. en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental cursante en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente, observa el Sentenciador que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, la parte demandada presentó de conformidad con la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, original de la documental cuestionada con la finalidad de constatar su certeza, incorporada a los autos y cursante a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente, siendo que este Sentenciador otorgó oportunidad al apoderado actor a los fines del control del material probatorio presentado. Aunado a lo anterior, observamos también que la ciudadana H.M.P.L. compareció como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia manifestándonos que reconocía su firma en la referida documental, tanto en su original, como en la copia fotostática, ambas cursantes a los autos. Así las cosas, le otorga quien decide valor probatorio a la referida documental, todo ello a los fines de evidenciar el personal presente en el Colegio J.G.D.D., en fecha once (11) de septiembre de 2012, con el objeto de dar inicio a las actividades correspondientes al año escolar 2012-2013. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIAL A LOS F.D.R.D.

La ciudadana H.M.P.L. compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a los fines de ratificar las documentales insertas en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente, motivo por el cual, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto a las referidas documentales y su ratificación por la testigo. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de M.A.R.O. en su carácter de Director del Colegio J.G.D.D., no fue evacuada por quien decide al tener el referido ciudadano manifiesto interés en las resultas del presente juicio, por ende, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de la ciudadana H.M.P.L. es apreciada por el Sentenciador a los fines de evidenciar la ausencia de la ciudadana accionante en fecha once (11) de septiembre de 2012, a las instalaciones del Colegio J.G.D.D., al dar inicio a las actividades correspondientes al año escolar 2012-2013. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice se discuten varios puntos y uno de ellos es el atinente al ingreso a la Fundación y por ende la fecha de inicio del contrato de trabajo. Otro punto lo constituye el motivo de culminación del contrato de trabajo, así como los conceptos reclamados, es decir, la antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el decurso de todo el contrato de trabajo.

En lo atinente a la fecha de ingreso o fecha de inicio del contrato de trabajo la parte demandada sostiene como fecha de ingreso una posterior a la alegada por la parte actora y procura demostrarla con un documento público relacionado a la donación del terreno y donde se hace el traspaso del Colegio de la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS a la FUNDACIÓN C.D.. En opinión de quien decide existe una clara y evidente sustitución de patrono, de un patrono a otro. Y en ese caso no se altera la fecha de inicio del contrato de trabajo, por lo que debe quedar establecida en el caso sub iudice como fecha de ingreso la postulada por la parte accionante en su escrito libelar, es decir, el veintiséis (26) de agosto de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto relacionado a la terminación del contrato de trabajo, la parte demandada alega que la ciudadana actora dejó de asistir a su puesto de trabajo y hubo en consecuencia, un abandono de trabajo, siendo que la parte actora indicó en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente. Procura la parte demandada demostrar el abandono de trabajo con la presentación del escrito de Calificación de Faltas realizada ante el Órgano Administrativo, así como las actas levantadas al inicio de las actividades académicas. En opinión de quien decide se encuentra demostrado efectivamente que la ciudadana accionante no se reincorporó al inicio de las actividades académicas y de hecho, existe un acta levantada al respecto y además vino un testigo a dar veracidad de ello, es decir, los medios probatorios son suficientes para verificar el alegato de la parte demandada al respecto, es decir, que dejó de asistir a su puesto de trabajo. En consecuencia, la indemnización por despido injustificado se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y antigüedad, la parte demandada sostiene la excepción de pago de todos estos conceptos y procuró demostrarlo con las copias fotostáticas aportadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, copias que fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio y confrontándolas con las originales que se ordenaron agregar a los autos, todo ello en atención a lo previsto en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observando el cúmulo de documentales que consignó la demandada, efectivamente se observa la cancelación de aguinaldos, vacaciones y bono vacacional en el decurso del contrato de trabajo. Cancelación de aguinaldos relativos a los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; vacaciones relativas a los períodos 1999-2012; y bono vacacional por el período 1999-2010 y 2011-2012. Entonces, únicamente se hacen procedentes aguinaldos fraccionados 1997 y 2012; aguinaldos 1998, 1999 y 2003; vacaciones por los períodos 1997-1998 y 1998-1999; y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la antigüedad reclamada observamos que fueron aportadas unas copias fotostáticas de unos estados de cuenta y que se abrió una cuenta fiduciaria al efecto y hay algunos retiros, pero sin embargo, estos documentos fueron cuestionados y no existe una Prueba de Informes que nos aporte datos al respecto y nos verifique la certeza y veracidad del fideicomiso que probablemente existió y como quiera que ese medio probatorio en particular arroja dudas, opera el principio a favor de la parte actora en ese sentido, es decir, que en caso de duda debe procurarse lo más favorable para el prestador del servicio. En atención a lo expuesto, debe ordenarse la cancelación de la antigüedad conforme a la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de esta ley, así como también debe observarse que hay que cuantificar conforme lo prevé la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta mayo de 2012 y de ahí en adelante conforme a las reglas que expresa el legislador a tal efecto y contrastar con base al último salario a los fines de observar que sistema era más favorable para la trabajadora y ordenar su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, tenemos que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenando a la demandada la cancelación del concepto de prestación de antigüedad; aguinaldos fraccionados 1997 y 2012; aguinaldos 1998, 1999 y 2003; vacaciones por los períodos 1997-1998 y 1998-1999; y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Aguinaldos (150 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal devengado, la FUNDACIÓN demandada deberá proporcionar al experto la documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados con el salario normal de la trabajadora devengado en todo el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (catorce (14) años; ocho (08) meses y diez (10) días): 1.095 días. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que en el caso sub iudice no resulta aplicable el literal a) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (garantía de las Prestaciones Sociales), por cuanto a partir de la entrada en vigencia del cuerpo normativo hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, es decir, desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el tres (03) de agosto de 2012 (ambas fechas inclusive) únicamente habían transcurrido dos (02) meses y veintiséis (26) días. ASÍ SE DECIDE.

El monto obtenido por el concepto de prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá ser contrastado con el monto que resulta del cálculo de las Prestaciones Sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio a razón del último salario integral devengado, es decir, con la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00), en el entendido que la parte demandada deberá cancelar a la trabajadora el monto que resulte mayor entre la prestación de antigüedad y el cálculo de las Prestaciones Sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio a razón del último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotar quien decide que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario progresivo histórico devengado, la parte demandada deberá cancelar el concepto de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00). ASÍ SE DECIDE.

Cabe resaltar que el último salario integral diario se constituye en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 136,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 1997, corresponden 50 días y con respecto a aguinaldos relativos a los años 1998, 1999 y 2003, corresponden 450 días (150 días por año), que deberán calcularse atendiendo al salario devengado en el ejercicio económico respectivo, haciendo la acotación que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario devengado en el ejercicio económico respectivo, el cálculo se realizará conforme al último salario normal devengado por la actora, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 92,21) diarios, para una suma a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.105,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 2012, corresponden 87,50 días, calculados de acuerdo al último salario normal devengado por la actora, para una suma de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.068,37). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones 1997-1998, 1998-1999 y bono vacacional 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, corresponden 66 días, que al ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, arrojan la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.085,86). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de agosto de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda en el caso sub iudice debe declararse Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana M.D.V.L.C., en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN C.D., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-003269

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