Decisión nº 04-0455 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2004-001288

DEMANDANTE: WITREMUNDO DE J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.191.920, domiciliado procesalmente en la calle 26, entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 66, de esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS: JOGNAM G.M. y M.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.159 y 29.350, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: A.G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.461.907, y de este domicilio.

APODERADOS: J.R.C. y A.J.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.979 y 79.343, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 04-455 (Asunto: KP02-R-2004-001288).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 30 de julio de 2002, por el ciudadano Witremundo de J.I.C., asistido por los abogados en ejercicio M.M.F.M. y Jognam G.M., contra la ciudadana A.G.A.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.486 y 1.487 del Código Civil (f. 1 y anexos del folio 4 al 5). En fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 6), la cual se practicó en fecha 31 de marzo de 2003 (fs. 7 y 8).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2003, la ciudadana A.G.A.C., asistida por el abogado en ejercicio H.H.P., dio contestación a la demanda y planteó la reconvención por simulación (fs. 13 y 14), la cual fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2003 (f. 15). Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2003, el ciudadano Witremundo de J.I.C., dio contestación a la reconvención planteada en su contra (f. 17).

En fecha 16 de junio de 2003, el abogado H.H.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 19 y anexos del folio 20 al 27). En fecha 4 de julio de 2003, la abogada M.M.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 28). Ambos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 9 de julio de 2003 (f. 18), y admitidos en fecha 18 de julio de 2003 (f. 29).

En fecha 2 de septiembre de 2003, rindieron declaración los ciudadanos D.M.R.M. (fs. 35 y 36) y Gredis W.C.Q. (fs. 37 y 38). Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados por el abogado H.H.P., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2003 (fs. 41 y 42).

En fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y se condenó a la parte demandada a entregar las bienhechurías consistentes en una casa y un local comercial totalmente construidos y otro en etapa de construcción, edificados sobre un terreno ejido con un área aproximada de veinticinco metros (25 mts.) de frente por veintidós metros (22 mts.) de fondo, es decir, quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts. ²), ubicados en el barrio Pila de Montezuma 1, avenida principal, Nº 124, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos son: Norte: con vivienda que es o fue ocupada por la familia Roa; Sur: con terreno ocupado por vivienda que es o fue de R.A.; Este: con la avenida principal que es su frente y; Oeste: con terrenos que son o fueron ocupados por vivienda de M.S. (fs. 44 al 61). En fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte demandada (f. 67), formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f. 68).

En fecha 1 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 71). En fecha 20 de enero de 2005, ambas partes presentaron escrito de informes, a los folios 72 y 73 obra agregado el presentado por la abogada M.M.F., apoderada judicial de la parte actora, y al folio 74 y anexos del folio 75 al 99, el presentado por el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2005, el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2005, inserto bajo el N° 69, tomo 09, por medio del cual el ciudadano D.A.P.A., dio en venta a los ciudadanos R.E.A.G. y A.G.A.C., los derechos y acciones que posee sobre un terreno ubicado en el barrio Pila de Montezuna 1, avenida “Los Cerrajones”, entre carreras 5 y 6, Nº 124, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara (fs. (fs. 101 al 103). Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 105). Por auto de fecha 4 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 106).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2004, por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Witremundo de J.I., contra la ciudadana A.G.A.C., y sin lugar la reconvención planteada por simulación, incoada por la ciudadana A.G.A.C., contra el ciudadano Witremundo de J.I..

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Witremundo de J.I., debidamente asistido de abogados, en su escrito libelar alegó que, en fecha 8 de febrero de 2000, celebró con la ciudadana A.G.A.C., un contrato de compra-venta sobre unas bienhechurías consistentes en una casa y un local comercial totalmente construido y el otro en etapa de construcción, las cuales se encuentran edificadas sobre un terreno ejido con un área aproximada de veinticinco metros (25 mts.) de frente, por veintidós metros (22 mts,) de fondo, es decir, quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts.²), ubicado en el barrio Pila de Montezuma 1, avenida principal, N° 124, Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, cuyas medidas y linderos constan en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 55, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; que en dicho documento, la demandada se comprometió formalmente a hacer la entrega inmediata del precitado inmueble vendido, totalmente desocupado de bienes y de personas; que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que se materialice la entrega del inmueble, todo lo cual le ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias; que le ha otorgado infinidad de plazos y oportunidades para lograr la entrega del inmueble, y que sin embargo, sólo ha logrado negativas por parte de la demandada y agresiones de tipo verbal y físico; que por cuanto necesita la vivienda para los fines que se propuso cuando la compró, procedió a demandar a la ciudadana A.G.A.C., a los fines de convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en el cumplimiento del contrato suscrito y por consiguiente convenga en: 1) entregar de la cosa vendida totalmente desocupada de bienes y personas; 2) en pagar la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, por cuanto dicho inmueble iba a ser puesto a la venta, de manera inmediata luego de su compra; 3) en cancelar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, es decir, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). Estimaron la demanda en diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00).

Por su parte, la ciudadana A.G.A.C., asistida por el abogado H.H.P., en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por no ser ciertos, por cuanto no ha asumido la obligación alegada en la demanda; que la acción incoada en su contra se encuentra fuera de toda lógica y razón jurídica, toda vez que, a través de ésta se pretende imponer el cumplimiento de una obligación que legalmente no ha asumido; que es totalmente falso lo alegado por la parte actora, respecto a los plazos y oportunidades que hubiese agotado el actor en relación a la entrega del inmueble; que si bien es cierto se celebró un contrato de compra venta con fecha 3 de febrero de 2000, no es menos cierto, que dicha negociación formó parte de un negocio simulado que enmascara a un préstamo con intereses usurarios que le hizo el ciudadano Witremundo de J.I.C.; que habría que remontarse al año 1997 cuando se celebró con el actor una venta con pacto de retracto ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 45, tomo 72; que se está ante un caso de simulación de venta, realizado con el único fin es obtener un lucro por el cobro de unos intereses ilegales y la de quitarle la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, que por las razones antes expuesta es que reconviene a la parte actora por simulación, y a tal efecto alegó que es cierto que en fecha 8 de febrero de 2000, se celebró un contrato de venta entre su persona y el ciudadano Witremundo de J.I.C., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que en el año 1997 celebró con el mismo ciudadano, un contrato de venta con pacto de retracto por el mismo inmueble con las mismas bienhechurías pero por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.496.000,00); que vencido el plazo del primer documento, el actor le manifestó que no importaba que no pudiera devolverle el capital inmediatamente, siempre y cuando le abonara los intereses correspondientes, lo cual hizo hasta hace aproximadamente tres (3) años, cuando el ciudadano Witremundo de J.I.C., le exigió que le firmara el documento objeto del cumplimiento de contrato que hoy se pretende, motivo por el cual el contrato de compra venta realizado entre su persona y el precitado ciudadano es simulado, y le ha servido prestamista para encubrir el préstamo usurario; que la prueba por excelencia de la simulación son los indicios, y que en el caso de autos, extrajudicialmente existen innumerables asuntos donde el actor se ha valido de los mismos mecanismos empleados con su persona para disfrazar sus préstamos usurarios; que existe el segundo indicio consistente en la retención de la posesión de su persona del inmueble vendido al actor. En este sentido señaló que desde el momento en que adquirió el inmueble, jamás ha dejado de ocuparlo con su familia hasta la fecha; que el tercer indicio lo constituye el vil precio que se le dio a la negociación realizada fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por un inmueble cuyo valor era muy superior al fijado, lo cual refleja la falsedad de la venta realizada, demostrando que el verdadero carácter de dicha operación era un préstamo de dinero con intereses usurarios; que por los motivos antes indicados, procedió a reconvenir al ciudadano Witremundo de J.I., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que la venta efectuada por su persona con el precitado ciudadano es simulada, por cuanto lo que realmente se pactó fue un contrato de préstamo de dinero con intereses garantizado con el inmueble objeto de la presente acción.

El ciudadano Witremundo de J.I.C., debidamente asistido de abogada, en fecha 4 de junio de 2003, dio contestación a la reconvención propuesta en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo que la demandada no haya asumido la obligación de cumplir con la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto del propio documento de venta y de su naturaleza jurídica del mismo, es consecuencia inmediata la entrega del mismo; que el documento de venta con pacto de retracto, bajo ningún concepto implicó una simulación de venta, sino que por el contrario, al no ejercer la demandada su derecho de retracto, se registró la venta pura y simple, para que en ningún momento existieran dudas respecto de la intención de vender dicho inmueble; negó que la intención de la firma del documento de venta sea la de darle legalidad a un negocio simulado, sino que por el contrario, se hizo para registrar una venta que se había perfeccionado cuando la demandada no ejerció oportunamente su derecho de retracto; negó que se haya ejercido algún tipo de presión en su momento para lograr la firma de ese documento, y que en el supuesto negado que ello fuera cierto, se pregunta porqué no hizo las denuncias correspondientes; negó que se hubiesen cobrado intereses por dicha negociación; indicó que en su oportunidad se pretendió firmar un contrato de arrendamiento en la Notaría Tercera de esta ciudad de Barquisimeto, pero que la demandada se negó, por lo que se firmó de manera privada, de lo cual se evidencia que la intención de su parte era llegar a un arreglo para la entrega del inmueble y no de simular o disfrazar un préstamo usurario; que de acuerdo al lugar donde está ubicado el inmueble y las condiciones del mismo, no se está en presencia de un precio vil, y que por el contrario lo adquirió aun a sabiendas que tendría que invertir algún dinero para hacerlo habitable, ello aunado a que el momento de la venta fue en el año 2000, por lo que el precio era adecuado.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que el ciudadano Witremundo de J.I.C., en su escrito libelar, pretende que la parte demandada, ciudadana A.G.A.C., de cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito entre las partes, en fecha 8 de febrero de 2000, cuyo objeto lo constituye unas bienhechurías consistentes en una casa y un local comercial totalmente construido y el otro en etapa de construcción, las cuales se encuentran edificadas sobre un terreno ejido con un área aproximada de veinticinco metros (25 mts.) de frente por veintidós metros (22 mts,) de fondo, es decir, quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts.2), ubicado en el barrio Pila de Montezuma 1, avenida principal, N° 124, Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, tal como consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 55, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, más los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega del precitado inmueble libre de personas y cosas. Por su parte, la ciudadana A.G.A.C., admitió haber suscrito en fecha 8 de febrero de 2000, el contrato de compra-venta, sin embargo manifestó que el mismo era simulado, puesto que –a su decir- lo que realmente se pactó fue un contrato de préstamo de dinero con intereses garantizado con el inmueble objeto del contrato.

Ahora bien, en virtud de la reconvención planteada por la parte demandada, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la simulación interpuesta, toda vez que, la decisión de ser favorable, tiene influencia directa en la pretensión de cumplimiento de contrato.

La acción de simulación para el autor J.M.O. es un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa”.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, la parte demandada-reconviniente, adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compra-venta, cuando en la realidad la intención no era vender sino celebrar un contrato de préstamo a interés. En relación al segundo elemento se observa que se requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “…decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Ahora bien, para que pueda declararse con lugar la pretensión de simulación, de actos que gozan de apariencia de verdad, pero que tras ellos se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario efectuar un análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos: a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato; y e) la capacidad económica del adquirente del bien, etc.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. No obstante, la carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, puesto que, es a ella a quien corresponde realizar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar las circunstancias que puedan llevar al Juez a la convicción de que efectivamente el acto denunciado está viciado de simulación, siendo las presunciones el medio de prueba por excelencia de que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes.

En este mismo sentido, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso G.P. vs. L.M.R., en cuanto a la facultad probatoria en los juicios de simulación, estableció lo siguiente:

…Sobre estos particulares específicos, denunciados por el recurrente, cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar estas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra alguna algunas de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil … “.

La misma Sala, en sentencia Nº 155, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. vs. E.R.A., en relación a las pruebas admisibles en las acciones de simulación, señaló que:

…La Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N° 78, Segunda Etapa, pág. 491).

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

(…Omissis…)

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, se establece que en todos los casos en los que se pretenda demostrar la simulación de una negociación jurídica, independientemente de la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse tanto a los intervinientes en el negocio, como a los terceros de buena fe, la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, toda vez que sólo de esta manera es que puede garantizarse el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia y así se establece.

En sintonía con el criterio anterior, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, establece que, aun la prueba testimonial es admisible, cuando existe un principio de prueba por escrito, que haga verosímil el hecho alegado; cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para admitir la admisión de esta prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil; cuando haya imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación, o cuando el acto es atacado por ilicitud de causa.

En tal sentido consta a las actas procesales que la parte demandada-reconviniente, a los fines de demostrar la simulación alegada, en el sentido que la voluntad real de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo con interés, y no un contrato de venta pura y simple de un inmueble, promovió las siguientes pruebas: en fecha 16 de junio de 2003, oportunidad en la que promovió pruebas, invocó el mérito favorable a los autos, sin especificar el medio que pretendía emplear a su beneficio y promovió la prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano Witremundo de J.I., de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada.

Asimismo promovió las siguientes testimoniales: La ciudadana D.M.R.M. (fs. 35 y 36), titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.395, manifestó que: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.G.A. tiene dieciséis años habitando el inmueble ubicado en el barrio Pila de Montesumo (sic) Uno, Avda. Principal NO 124, de Barquisimeto Edo. Lara? Contestó: "Si se y me consta". SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por problemas económicos la ciudadana A.G.A. le puso en garantía el inmueble antes descrito al ciudadano Witremundo Infante por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES? Contestó: "Si se y me consta". TERCERA: ¿Diga la testigo si alguna vez acompañó a la ciudadana A.G.A. a la oficina del Sr. Infante a cancelarle los intereses respectivos del préstamo que le fue otorgado? Contestó: "Si la acompañé en varias oportunidades". CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Witremundo Infante mantiene un acoso para con la familia Alburjas con el fin de despojarle de su vivienda? Contestó: "SI lo hace". QUINTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Witremundo Infante presta dinero a intereses? Contestó: "si presta". SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana A.G.A. le canceló la totalidad del dinero al ciudadano Witremudno Infante? Contestó: "Si se lo canceló".

Por su parte, la ciudadana Gredis W.C. (fs. 37 y 38), titular de la cédula de identidad N° V- 7.302.702, declaró que: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.G.A. tiene dieciséis años habitando el inmueble ubicado en el barrio Pila de Montesumo (sic) Uno, Avda. Principal NO 124, de Barquisimeto Edo. Lara? Contestó: "Si se y me consta". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por problemas económicos la ciudadana A.G.A. le puso en garantía el inmueble antes descrito al ciudadano Witremundo Infante por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES? Contestó: "Si se y me consta". TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Witremundo Infante mantiene un acoso para con la familia Alburjas con el fin de despojarle de su vivienda? Contestó: "SI me consta". CUARTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Witremundo Infante presta dinero a intereses? Contestó: "si presta". QUINTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana A.G.A. le canceló la totalidad del dinero al ciudadano Witremundo Infante? Contestó: "Si, eso y mucho más". SEXTA: ¿diga el testigo si presenció en varias oportunidades cuando el ciudadano Witremundo Infante iba a la Ferretería propiedad de la ciudadana A.G.A. a buscar los respectivos intereses del dinero que le fue dado en préstamo? Contestó: "si presencié". SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.G.A. siempre ha estado en posesión del bien inmueble que fue dado en garantía? Contestó: "si, todavía vive ahí". El ciudadano P.E.A.M., no compareció a declarar.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores testimoniales se desprende, que ambos con contestes en afirmar que el ciudadano Witremundo Infante se dedica al préstamo de dinero con intereses, y que la ciudadana A.G.A., se encuentra en posesión del inmueble que dio en venta desde hace dieciséis (16) años, razón por la cual se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la habitualidad del oficio de prestamista de dinero del ciudadano Witremunto de J.I.C., así como del hecho que, la ciudadana A.G.A. no se ha desprendido de la posesión del inmueble.

En lo que respecta a la celebración de un contrato de préstamo de dinero con intereses, en el que se dio en garantía del pago del inmueble objeto del presente juicio, así como la extinción de la obligación por haber operado el pago de la misma, quien juzga considera que la prueba testimonial, por sí sola, no es la conducente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, salvo que exista un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos, probados no por testigos, sean bastantes para admitir la admisión de esta prueba, por lo que corresponde a esta sentenciadora establecer la existencia o no de un principio de prueba por escrito, o la existencia de indicios o presunciones que puedan ser adminiculados a la prueba testimonial, antes transcrita.

En este sentido se observa que la parte demandada con la finalidad de demostrar que abonó al actor los intereses correspondientes al préstamo de dinero desde hace más de tres años, promovió depósito bancario N° 15936022, de fecha 29 de agosto de 2001, realizado en Corp Banca a la cuenta corriente N° 3144134732, perteneciente al ciudadano Witremundo Infante, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (f. 20); depósito N° 5802056, de fecha 7 de marzo de 2001, realizado en Casa Propia a la cuenta de ahorros N° 0054062269, perteneciente al ciudadano Witremundo Infante, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) (f. 21); depósito N° 5539983, de fecha 7 de marzo de 2001, realizado en Casa Propia a la cuenta de ahorros N° 0054062269, perteneciente al ciudadano Witremundo Infante, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) (f. 22); depósito N° 6400251, de fecha 14 de junio de 2001, realizado en Casa Propia a la cuenta de ahorros N° 0054062269, perteneciente al ciudadano Witremundo Infante, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), folio 23; depósito N° 6990568, de fecha 7 de septiembre de 2001, realizado en Casa Propia a la cuenta de ahorros N° 0054062269, perteneciente al ciudadano Witremundo Infante, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), folio 24; depósito N° 5400452, de fecha 15 de febrero de 2001, realizado en Casa Propia a la cuenta de ahorros N° 0054062269, perteneciente al ciudadano Witremundo Infante, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), folio 25, los cuales se desechan del procedimiento, por cuanto si bien es cierto que, dichas instrumentales encuadran dentro los medios probatorios denominados tarjas, también lo es, que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su debida incorporación a los autos y así se declara.

Promovió la parte demandada copia simple del documento de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 45, tomo 72 (fs. 26 y 27), por medio del cual la ciudadana A.G.A.C., dio en venta con pacto de retracto por el término de tres (3) meses, al ciudadano Witremundo de J.I.C., las bienhechurias que son de su propiedad, conforme consta en título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de febrero de 1977, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del anterior documento se desprende que, el 22 de mayo de 1997, la ciudadana A.G.A.C., le dio en venta con pacto de retracto al actor, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de dos habitaciones y un local comercial por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.496.000,00). Se estableció además que, la compradora recibió el dinero a su entera satisfacción, y se reservó el derecho a ejercer el retracto durante el lapso de tres (3) meses, a los fines de recuperar las bienhechurías objeto de la venta.

En fecha 20 de enero de 2005, encontrándose el procedimiento en el juzgado de alzada, el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito mediante el cual consignó original de la denuncia por usura, interpuesta en fecha 20 de agosto de 2004, ante la Fiscalía Segunda del estado Lara, contra el ciudadano Witremundo Infante (fs. 75 al 78), la cual se desecha por tratarse de un documento privado que emana de la parte que lo produjo y por no ser admisible en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; promovió inspección judicial extralitem, expediente KP02-S-2004-006842, practicada en fecha 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de dejar constancia que en el inmueble objeto del presente juicio, habita la demandada con siete familiares, de las habitaciones y áreas de las que consta la casa, que se encuentra frisada con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, de la existencia de construcciones, que posee los servicios de agua, luz, gas, teléfono y buenas vías de acceso, y que el valor del inmueble era de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) (fs. 79 al 100), la cual se desecha del procedimiento por no ser admisible en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por ser violatoria al derecho a la defensa, dado que fue evacuada fuera del lapso de promoción y evacuación, y por tanto no se garantizó el derecho de contradicción y control del medio probatorio. En fecha 24 de enero de 2005, consignó escrito mediante el cual presentó documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 69, tomo 9, contentivo de la cesión de derechos y acciones efectuada por el ciudadano D.A.P.A., a los ciudadanos R.E.A.G. y A.G.A.C., de un terreno ubicado en el Barrio Pila de Montezuma 1, Avenida “Los Cerrajones” entre carreras 5 y 6, Nº 124, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) (fs. 101 al 103), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte, el ciudadano Witremundo de J.I.C., a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, anexó al escrito libelar, marcado “A”, original del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el N° 55, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, por medio del cual la ciudadana A.G.A.C., dio en venta pura y simple al ciudadano Witremundo de J.I.C., las bienhechurías ubicadas en el Barrio Pila de Montezuma, sobre un terreno ejido, consistentes en una casa y un local comercial, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (fs. 4 y 5), el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. En la oportunidad para promover pruebas, la abogada M.M.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable a los autos en relación a lo contenido en el libelo de demanda y al escrito de contestación a la reconvención, en especial a lo que respecta a que no existió ni una simulación de venta, ni intenciones de engaño por parte de su representado. Por último ratificó las documentales que corren agregados a los autos.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y fundamentalmente las pruebas valoradas supra, se observa que, si bien constituye un hecho aceptado por la ciudadana A.G.A.C., parte demandada, que en fecha 8 de febrero de 2000, celebró con el actor un contrato de venta, cuyo objeto lo constituían unas bienhechurías consistentes en una casa y un local comercial totalmente construido y el otro en etapa de construcción, edificadas sobre un terreno ejido con un área aproximada de veinticinco metros (25 mts.) de frente por veintidós metros (22 mts,) de fondo, es decir, quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts.2), ubicado en el barrio Pila de Montezuma 1, avenida principal, N° 124, Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), también es cierto que, en el caso de autos la parte demandada logró desvirtuar la presunción que existe en lo respecta a la voluntad declarada en un documento público y la voluntad real de las partes, en el entendido que, la verdadera intención de los contratantes fue la de celebrar un contrato de préstamo de dinero con pago de intereses, y no un contrato de venta pura y simple, con base a los indicios y pruebas que se describen a continuación: 1) aun cuando la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, en el caso de autos, la vendedora no efectuó la tradición del inmueble, y el comprador no reclamó el cumplimiento de la principal obligación de la vendedora, sino hasta el día 30 de julio de 2002, es decir a más de dos años de haberse celebrado el contrato, lo cual constituye un indicio de que no era la venta la causa del contrato sino el préstamo de una suma de dinero cuyo pago estaba garantizado con el inmueble; 2) del documento que obra agregado a los folios 26 y 27, quedó demostrado que las mismas partes celebraron con anterioridad, es decir el día 22 de mayo de 1997, un contrato de venta con pacto de retracto sobre el mismo bien inmueble, en el que tampoco la compradora cumplió con la obligación de efectuar la tradición del inmueble, no accionó el retracto, y al igual que en el documento de fecha 8 de febrero de 2000, el comprador tampoco reclamó la entrega del inmueble dado en venta, por lo que la ciudadana A.G.A.C., no dejó de tener la posesión del inmueble, aun cuando se había desprendido del bien desde el año 1997; 3) de las testimoniales de los ciudadanos D.M.R.M. y Gredas W.C., quedó demostrado que el ciudadano Witremundo de J.I.C., se dedica al oficio de prestar cantidades de dinero, y ello concordado con el indicio que éste no reclamó de manera inmediata la posesión del inmueble, hace presumir que su interés era el pago del crédito y no de gozar la posesión del inmueble; 4) que aun cuando constituye un hecho notorio que por efectos de la inflación el precio de los inmuebles se incrementa con el pasar de los años, no obstante, en el caso de autos, el mismo inmueble fue vendido dos veces, la primera en fecha 1997 por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.496.000,00), y la segunda vez en el año 2000, es decir tres años después, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que demuestra que el precio no se corresponde con el real y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos están demostrados los requisitos de procedencia de la acción de simulación, a saber, la divergencia entre la voluntad declarada por los contratantes y la voluntad real, la retención de la posesión de la persona que vendió el inmueble, la existencia del precio irrisorio, así como también el acuerdo de las partes en la intención de producir esa divergencia, que no es otro que ocultar el pago de intereses por encima de los permitidos en la ley; quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión por simulación y así se decide.

En lo que respecta a la pretensión por cumplimiento de contrato, se observa que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.474 eiusdem dispone que la venta es un contrato por el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra llamada el comprador, quien a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, siendo el contrato de venta uno de los de mayor relevancia dentro de la circulación de los bienes y por último el artículo 1.141 del citado Código, señala que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- la causa lícita. En el caso de autos, declarada como ha sido la nulidad del contrato por simulación, en razón de existir una divergencia entre la voluntad declarada por las partes en el contrato y la voluntad real, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada con la finalidad de reclamar coactivamente el cumplimiento del contrato carente de efectos jurídicos y así se declara. Y finalmente, en lo que respecta a la reclamación de los daños y perjuicios solicitado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto –a su decir- el inmueble objeto de la presente acción “iba a ser puesto a la venta de manera inmediata luego de la compra”, esta juzgadora, en atención al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, ningún pronunciamiento hará al respecto, en razón de que la parte actora se conformó con el fallo, al no haber formulado el recurso de apelación en contra de la decisión de la primera instancia, mediante la cual se negó la procedencia de los daños y perjuicios y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2004, por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y con lugar la acción por simulación y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2004, por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Witremundo de J.I.C., contra la ciudadana A.G.A.C.. Se declara CON LUGAR la reconvención por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana A.G.A.C., contra el ciudadano Witremundo de J.I.C.. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del documento autenticado en fecha 8 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 16, del libro de autenticaciones, y por consiguiente, ningún efecto se deriva del mismo.

Quedó así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio. No hay condenatoria en costas, del recurso en razón de haber sido declarado con lugar.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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