Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 30 de abril de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10As-3515-13

En fecha 22 de abril de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.S., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala pasa a resolverlos en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que el Abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.S., impugna la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”, para lo cual se estima, se encuentra legítimamente facultado, tal y como se observa del instrumento poder especial otorgado a su nombre que corre inserto a los folios 71 al 73 del Cuaderno de Apelación, por lo que se concluye que posee cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, en concordancia con el artículo 439 ibidem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se observa que el recurso de apelación planteado por el Abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.S., fue interpuesto el 07/02/13, logrando evidenciar esta Alzada que se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada el 22/05/12, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia en la presente causa, ello, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al lapso procesal que establece el artículo 445 de la N.A.P., observa este Tribunal Colegiado que la presente impugnación fue ejercida dentro de tiempo hábil, ya que según el cómputo practicado por la secretaria del Juzgado A quo (folio 120 del Cuaderno de Incidencias), fue interpuestos al cuarto (4) día hábil, contados a partir de la notificación de la decisión recurrida, lo cual hace temporáneo el recurso de apelación.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada que el Abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.S., ha impugnado la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia en la presente causa, ello, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando dos (2) supuestos, a saber: en primer lugar, señala que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, y en segundo lugar el recurrente denuncia infracción del artículo 483 del Código Penal.

Al respecto, se advierte que en el presente caso, el Abogado J.C.G.C., no indicó en el recurso de apelación, en cual de los supuestos que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsumen sus denuncias, sin embargo, este Tribunal Colegiado al analizar los alegatos del recurrente, estima que la presente impugnación de autos, ha de tramitarse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del referido artículo, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación. Todo ello con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que el Abogado J.C.G.C., no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo. Asimismo, se evidenció que el Ministerio Público se dio emplazado del presente recurso de apelación el 05/04/13, sin que haya presentado escrito de contestación conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos los requisitos para la admisión de las impugnación planteada en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.S., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.1 y 442, todos ejusdem, todos ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.S., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.1 y 442, todos ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

EXP Nº 10Aa-3515-13

SA/GP/JB/CMS/jec.-

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