Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000557

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTES: C.R.C.M. y E.V.G., venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.909.238 y V-14.931.905 respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió la solicitud de adopción plena y conjunta, presentada por los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., estando asistidos por la Abogada I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

… Nosotros, C.R.C.M. y E.V.G.,.. debidamente asistidos en este acto por la Abogada I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN en forma plena y conjunta del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de la ciudadana T.J.I., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.740.124, quien manifestó su consentimiento por ante la Oficina de Adopciones para que su hijo sea adoptado…, señalan que el niño ha convivido con ellos desde que contaba con un (01) año de edad y que en la actualidad este tiene cinco (05) años de de edad…, alega además, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto Medida de Protección de Colocación Familiar en el expediente signado con el Nº BP02-S-2008-000465 en fecha 25 de mayo de 2009, a ejecutarse en el hogar de los referidos ciudadanos y desde allí el niño se encuentra en la residencia de los solicitantes; por lo que solicitaron que se decrete la Adopción, y que se le cambie el nombre de pila y ahora pase a llamarse C.M.C.G. y …solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los solicitantes. 2) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 4) Acta de matrimonio de los solicitantes. 5) Constancias de Residencias de los solicitantes. 6) Referencias personales de los solicitantes. 7) Balance Personal de ingresos del solicitante y C.d.S. de la solicitante 8) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 9) Carta de Buena Conducta de los solicitantes emanada del C.C.H.d.B. III, Barcelona. 10) El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes. 11) Certificado de Idoneidad de los solicitantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral, Psicológico, Social y Legal de Adoptabilidad del niño de autos. 2) C.d.A. del niño de autos. 3) El consentimiento de la madre biológica del niño en el presente caso. 4) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-S-2008-000465 correspondiente a la Colocación Familiar, en cuyo expediente cursa el acta de nacimiento del niño (f. 41) y el expediente administrativo llevado por ente el C.d.P.d.M.S.B. en el cual se contacta que el niño se le dicto en fecha 05 de enero de 2008 Medida de Abrigo a ejecutarse en la Casa Hogar Abansa Mi Refugio, Barcelona, y que posteriormente en fecha 25 de mayo de 2009 se modifica la Medida y se dicta la Colocación Familiar con miras a la Adopción, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño de autos, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., (folio 22 al 201).

Ahora bien, en el presente procedimiento se verifica, que en fecha 16 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad del niño de autos.

En fecha 22 de octubre de 2012 la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los solicitantes tienen el niño desde que este contaba con apenas un (01) año de edad, contando para la fecha con la edad cinco (05) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño de autos, con los solicitantes en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 26 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la Fiscal del Ministerio Publico debidamente notificada en fecha 05 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 14 de marzo de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 29 de abril de 2013, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 29 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. F.Q., de la madre biológica del niño ciudadana T.I., quien asistió a los fines de consentir la Adopción de su hijo, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y posteriormente a la Audiencia de Juicio fueron escuchadas sus opiniones en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe:“visto y revisado el expediente y por cuanto en el desarrollo del juicio, existe la duda razonable en cuanto a la firma de la madre biológica ciudadana T.I. en el acta de consentimiento, levantada en la oficina del IDENNA en fecha 11 de marzo de 2011 cursante al folio 21 del referido expediente, es por eso solicite que estuviera presente en esta sala de juicio, a los fines que ratifique el consentimiento dado en el Idenna, y en cuanto a los demás requisitos estos se cumplen a cabalidad; ahora bien por cuanto la ciudadana T.I. estuvo presente en el juicio ratificando a viva voz su consentimiento en cuanto a la adopción del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; es por lo que esta representación fiscal una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, no objeta la solicitud de adopción planteada. Es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de la solicitud de adopción plena y conjunta suscrita por los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G. ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2006, las Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, C.d.R. y Referencias Personales, Constancias de trabajo de la solicitante y Balance Personal de Ingresos Mensuales del solicitante y Carta de Buena Conducta de los solicitantes emanada del C.C.H.d.B. III, Barcelona; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros de los solicitantes, los cuales se valoran ampliamente por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., inserta el primero bajo el Nº 11 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta y la segunda inserta bajo el Nº 1231 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 06/06/1975 y la segunda nació en fecha 02-10-1981. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con treinta y siete (37) años de edad y treinta y un (31) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplieron con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptado, así como la capacidad para ser adoptantes, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 126, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G. contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de mayo de 2003. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño de autos, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo el Nº 38, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana T.I., quien nació en fecha 13/07/2007, contando actualmente con cinco años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre. La cual evidencia que el referido niño cuenta en la actualidad con cinco años de edad, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, de lo cual resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

  5. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G. y quien cuenta con apenas tres (03) años de edad.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Acta de Consentimiento de la madre biológica del niño en el presente caso (f. 21); consentimiento este suscrito por la ciudadana T.J.I. madre biológica del niño de autos, así como la accesoria de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual manifiesta su Consentimiento afirmativo en cuanto a la Adopción del niño de autos y cuyo consentimiento fuera ratificado por la madre en la Audiencia de Juicio personalmente. De lo cual esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  7. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-S-2008-000465, cursante del folio 22 al 178; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto en fecha 05 de enero de 2008 Medida de Abrigo a ejecutarse en la Casa Hogar Abansa Mi Refugio, Barcelona, y que posteriormente en fecha 25 de mayo de 2009 se modifica la Medida y se dicta la Colocación Familiar con miras a la Adopción, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño de autos, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G..

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño de autos por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G. y su voluntad de llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    Y se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien reconoce y quiere al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como su hermanito.

    PRUEBAS PERICIALES

  8. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño (folios 225-238 y 04-19), elaborado en el año 2012 por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que el niño fue entregado a los solicitantes, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, mediante una Medida de Protección bajo la modalidad de Familia Sustituta de los antes citados ciudadanos en fecha 25 de mayo de 2009, para su cuidado y protección, siendo su progenitora la ciudadana T.J.I., que el niño fue presentado en su oportunidad, que el niño para ese momento contaba con un año de edad, quienes desde allí han tenido al niño. Este Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el año 2012 por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que los esposos son idóneos, que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres y que tienen la disposición de adoptar al niño; por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 225 al 238).

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en el año 2011 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 19.

  9. - Certificado Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G. (f. 244 y 245), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 22 de febrero de 2013 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nro: BP02-S-2008-000465, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de mayo de 2009 se decretó la Colocación Familiar a favor de los solicitantes, quienes ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño le fuera entregado por el referido Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, bajo una Medida de Colocación Familiar dictada a favor del niño de marras, cuando este apenas contaba con un año de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos, y por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 02 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras (f. 212-213), en virtud de que este no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente mas de dos años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos C.R.C.M. y E.V.G., venezolanos, casados, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.909.238 y V-14.931.905 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y el apellido al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 13 de julio del año dos mil siete, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 38, del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

    En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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