Decisión nº PJ0472013000572 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-004368

SOLICITANTES: GARBIS KAAKEDJIAN CHAKRA y A.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.444.464 y V-6.559.573, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: C.V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.847.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. (Aclaratoria).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el fallo dictado en fecha 08 de Abril de 2013, en el cual se declaró con lugar el Divorcio de los ciudadanos GARBIS KAAKEDJIAN CHAKRA y A.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.444.464 y V-6.559.573, respectivamente, adolece de un error material, en lo referente a la identificación del apellido de unos de los solicitantes, donde se transcribió como: A.M.M.B., que es incorrecto, pues lo correcto debió ser: A.M.M.B.. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…

(Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. C.E.M.).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 08 de Abril de 2013 de la siguiente manera; donde se lee: “…ANA M.M.B. …”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…ANA M.M.B. …”, que es lo correcto, tal y como se desprende de las actas de nacimientos y de Matrimonio que rielan en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (disolución del vínculo matrimonial). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo líbrense nuevamente los oficios a las autoridades civiles correspondientes a los fines de remitir anexo copias certificadas de la presente aclaratoria. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

La Jueza,

Dra. Greyma Ontiveros Montilla

La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas

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