Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de abril de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: O.J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.361.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.569.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.B. y RAUL D’ MARCO y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos Inpreabogado bajo los N° 123.073 y 116.471, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2012-000029

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 07 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano O.J.O.M., contra la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 25 de abril de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora hizo una serie de señalamientos respecto al juicio principal, empero, ante la solicitud del Tribunal en cuanto a que precisara que era lo que le perjudicaba del auto recurrido de fecha 07/05/2012, señaló que era la negativa del a quo de admitirle la adhesión a la apelación de su contraria, siendo que por ello recurría, razón por la cual solicita se revoque el auto apelado y sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la demandada solicitó, en líneas generales, se confirmara el auto recurrido, por esta ajustado a derecho.

A tal efecto, vale indicar que la decisión recurrida estableció, respecto al punto que nos interesa, que: “…Vista la diligencia que antecede suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita “…1) certificación de copias simple constante de dieciocho (18) folios…”, este Juzgado acuerda la certificación de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma diligencia solicita “…2) Todo evento nos adherimos a la apelación que ejerció la parte contraria…” En tal sentido este Tribunal pudo evidenciar PRIMERO: Que existe auto dictado en fecha 25-04-2012, mediante el cual se dejó sin efecto en todo su contenido el auto dictado en fecha 23-04-2012 (riela al folio 222) de la tercera pieza del presente expediente. En el auto supra mencionado, se declara improcedente la impugnación de la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. Cosme Parra 12-04-2012 y solicitada por el Abg. H.R., IPSA 72.579 en fecha 27-04-2012. SEGUNDO: Que la diligencia de fecha 26-04-2012, suscrita por la Abg. Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 23-04-2012 asunto el cual se asigno el número AP22-R-2012-000024, que esta inserto en los folios 226 al 227 de la tercera pieza del expediente. TERCERO: En auto dictado por este Tribunal de fecha 02-05-2012, se negó la referida apelación por cuanto el auto apelado fue dejado sin efecto en todo su contenido en fecha 25-04-2012 (folio 234 de la tercera pieza del expediente). Razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de adhesión formulada por el apoderado Judicial de la parte actora...”.

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que al ser el caso de autos una incidencia, la competencia de este Tribunal se agota con la resolución del auto recurrido, debiéndose señalar así mismo que resultan validas la normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 299 al 304, aplicación supletoria que no contraría lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, verificándose además por ser un hecho notorio judicial el sistema juris2000, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que si bien el día 04/05/2012, el abogado H.R., Ipsa 72.569, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 26/04/2012, la cual a su vez recurría contra el auto fecha 23/04/2012, no es menos cierto que por auto de fecha 02/05/2012 el a quo “…niega la referida apelación, por cuanto el auto apelado fue dejado sin efecto en todo su contenido en fecha 25 de abril de 2012… ”, arguyendo a tal efecto que ello era en aras de “…salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y a los fines de evitar reposiciones inútiles, todas estas garantías consagradas en nuestra Carta Magna, este Tribunal, deja sin efecto el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, en todo su contenido, (riela al folio 222), de la Pieza Tercera (3°) del presente expediente….” por lo que, al ser la adhesión accesoria de aquella, la misma deviene en improponible en derecho, resultando improcedente el presente recurso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que en fecha 09/02/2009, este Tribunal profirió decisión en el expediente AP21-R-2008-001733, cuya inteligencia, conforme al principio de expectativa plausible o confianza legítima, aplica al presente caso, a saber:

…pertinente es señalar que por lo que se refiere a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 27/01/2009, la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo expresamente los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(…).

Ahora bien, vale indicar que como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada señala respecto al desistimiento de la apelación verificado en el lapso del diferimiento del dispositivo oral del fallo, esta circunstancia conlleva a que con base al principio pro-defensa se favorezca la parte que desiste, sobre todo si se toma en cuenta que con tal manifestación la parte que desiste está de alguna manera indicando que no asistirá a la lectura del dispositivo oral del fallo, para el cual expresamente la ley y la doctrina de casación han previsto la figura del desistimiento; no obstante lo anterior, habrá que examinar lo que a tal efecto prevé el Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la precitada Ley Adjetiva Laboral, pues el precitado código tiene aplicación siempre y cuando no contrarié a los principios procesales que orientan al proceso laboral vigente.

El Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 263 que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

Así mismo, indica en el artículo 265 ejusdem que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Pues bien, vale indicar que del análisis que se realiza a las normas precedentemente trascritas, se deducen dos circunstancias que tienen que ver con el caso de autos, a saber, que se puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, tanto de la acción como del procedimiento, con la salvedad, que en este ultimo caso (desistimiento del procedimiento), si ya transcurrió el acto de la contestación de la demanda se requiere el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, señalan que el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Así mismo, indican que cuando se desiste de la apelación el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla, pues si ha habido sentencia esto significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, respecto al desistimiento de los recursos el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

.

Así mismo, resulta necesario señalar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece que “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere del él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”

Para Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por medio del cual la parte que no apeló de la sentencia en la que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, bien sea en aquellos puntos que sean iguales o en los que sean diferentes a los de la apelación principal, en virtud del gravamen que la sentencia haya podido producir al adherente”.

Pues bien, en atención a las argumentaciones antes expuesta se concluye que la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal (ver sentencia N° 1365 de fecha 19/06/2007 de la Sala de Casación Social) por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, siendo necesario que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado. Así se establece.-

Así las cosas, y en razón de lo anteriormente expuesto se indica que la parte demandada apelante no requiere del consentimiento de su contraria para desistir del recurso de apelación y verificado como ha sido lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Ver folios 47 al 53 de la segunda pieza del presente expediente), aunado a que se evidencia que los derechos involucrados son disponibles, en tal sentido, éste Juzgador homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la reparte demandada. Así se establece.-

Igualmente, tomando en consideración las normativas y doctrinas que han sido señaladas supra, y siendo que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum), atendiendo además a los principios que orientan el procedimiento previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la manifestación de voluntad expuesta por la demandada, acarrea las consecuencias jurídico-procesales que el ordenamiento jurídico prevé para tal fin, es decir, al declarase el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, se considera desistida la adhesión a la apelación formulada por el demandante, dada la naturaleza accesoria de la misma, trayendo como consecuencia que se confirma la decisión recurrida…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda intentada por el ciudadano O.J.O.M., contra la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); en consecuencia SE CONFIRMA el auto in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

Exp. N°: AP22-R-2012-000029.

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