Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00357-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-1998-000017

PARTE ACTORA: Ciudadana M.F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.Z. y B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.419.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.G.M. y S.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 461 y 68.994, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 2012-0145 del 09 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expedientes a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 23 de febrero del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. (f.104)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.105)

Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.106 al 123)

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el 02 de junio de 1998, los ciudadanos E.T.Z.G. y B.A.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.F.S.S. consignaron libelo de de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano S.S.B. partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f.01 al 03)

Mediante auto del 15 de junio de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito de demanda y, ordenó la notificación de la parte demandada para los fines de su contestación. (f.08)

Auto de fecha 24 de septiembre de 1998, en el cual a pedimento de la parte actora, se ordenó la notificación mediante Cartel de la demandada, y en fecha 21 de enero de 1999, el Tribunal agrega a los autos la publicación en los Diarios El Universal y El Nacional del referido Cartel. (f. 23 al 30)

Auto de fecha 25 de febrero de 1999, en el cual a solicitud de la parte actora de que sea designado Defensor Judicial a la parte demandada, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 1999 (exclusive), hasta el día 22 de febrero de 1999 (inclusive). (f.32) y, en la misma fecha, se designó Defensor Judicial a la abogada J.M. y se ordenó su notificación mediante Boleta. (f. 32 vto)

Diligencia del 15 de marzo de 1999, el abogado S.G.F. actuando como representante judicial de la demandada se dio por citado para los fines de su contestación (f. 33).

El 17 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de Demanda (f. 36 y 37), el 24 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de alegatos. (f. 38) y, el 07 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contestando lo alegado por la demandante y solicita al Tribunal niegue lo solicitado por la parte actora por ser improcedente. (f. 39 al 41)

En fechas 12 de mayo de 1999 y 17 de mayo del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente consignaron escritos de promoción pruebas (f. 43 al 45) y, por auto dictado el 18 de mayo de 1999, se agregaron las pruebas presentadas por ambas representaciones judiciales (f.46).

Por auto dictado el 26 de mayo de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas ordenando las evacuaciones de los testigos, así como las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 31 de mayo de 1999, se declararon desiertos los actos de los testigos N.R.R., D.J.H., V.C.V., M.E.B. y U.R.A.C., respectivamente.

El 06 de julio de 1999, la apoderada actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue proveído por auto del 07 de julio de 1999,

En fecha 12 de julio de 1999, se declararon desiertos los actos de los testigos N.R.R., D.J.H., V.C.V., M.E.B. y U.R.A.C., respectivamente y, el 13 de julio de 1999, la actora solicitó se fijara nueva oportunidad para su evacuación, lo cual fue acordado el 14 de julio de 1999.

El 20 de julio de 1999, tuvo lugar la evacuación de los testigos N.R.R., D.J.H.C., VARGAS V.C. y se dejó constancia que fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos M.E.B. y U.R.A.C..

El 12 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora consignaron Escrito de Informes (f. 68 al 73 y f. 74 al 77) y, el 27 de septiembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos al escrito de Informe presentado por la representación judicial de la parte actora. (f. 78 y 79)

Por diligencia presentada el 10 de julio de 2000, el apoderado de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez y que sea dictado el fallo definitivo, lo cual fue acordado por auto dictado el 11 de julio de 2000, y, se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia del 09 de julio de 2001, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez, y a través de auto del 25 de julio 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, mediante Boleta.

En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia, el 13 de enero de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó se dictara el fallo respectivo.

El 28 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la actora, solicitó el avocamiento del Juez, lo cual fue proveído por auto del 14 de marzo de 2003, ordenando la notificación de las partes (f. 91).

Por diligencia presentada el 29 de septiembre de 2003, los apoderados de la parte actora se dieron por notificados del avocamiento del 14 de marzo de 2003 y el 09 de diciembre de 2003, hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada.

El 04 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en esta causa y, de las actas del expediente se constata que la siguiente actuación es el 26 de noviembre de 2007, en la cual los apoderados actores solicitaron nuevamente se dicte sentencia en este juicio.

El 09 de junio de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Y, en fecha 12 de junio de 2009, el Juez CESAR MATA RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante oficio N° 2012-0145 del 09 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue remitido este expediente, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 23 de febrero del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. (f.104)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez de este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.105)

Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.106 al 123)

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la ciudadana M.F.S.S., trabajó como funcionaria del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, habiendo prestado a la Administración Pública, servicios por un período de treinta y un (31) años y se encuentra en proceso de jubilación.

  2. Que dicha ciudadana, desarrollaba –a su decir- una actividad de naturaleza numismática que consistía en reunir monedas y billetes procedentes de distintos países acuñados o emitidos en distintas fechas, lo que le permitió poseer una bonita colección que abarcaba ejemplares desde el año 1777 hasta el año 1941, resaltando una serie de monedas alemanas y billetes de distinta denominación inclusive correspondiente a la Segunda Guerra Mundial, en general esta colección, correspondía a países como: Estados Unidos, Inglaterra, Francia, España, Italia, A.O., A.O., Unión Soviética, Bélgica, Canadá, Suiza, Japón, China, entre otros. Dicha colección estaba integrada por doscientas (200) monedas y treinta y seis (36) billetes de Banco.

  3. Que dicha ciudadana, conocía desde hace un tiempo al ciudadano S.S.B., y éste admiraba la mencionada colección y siempre le decía que podía realizar los trámites para lograr la venta de la colección y obtener un buen precio de la misma.

  4. Que ante la insistencia del ciudadano S.S.B., en tener un familiar suyo que se dedicada a esta actividad le aseguraba que podía conseguirle un magnífico precio, decidió consignarle en mano propia y delante de testigos la colección en cuestión, con el encargo de venderla al precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), dicha entrega se realizó el día 06 de enero de 1997, a las 10:30 a.m., en su lugar de trabajo, ubicado en la Torre Este, piso 25, Dirección General de Vialidad, Oficina de Apoyo, dependiente del Ministerio de Comunicaciones.

  5. Que dicha ciudadana, no tenía respuesta concreta sobre la venta de su colección y luego el ciudadano S.S.B., argumentó que dicha colección le había sido sustraída.

  6. Que el ciudadano S.S.B., no procedió por vía sustitutiva a cancelar el valor de la colección, por lo que la parte actora, ha perdido parte importante de su patrimonio, incrementándose en el tiempo el daño y perjuicio que se le ha causado.

  7. En virtud de ello, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano S.S.B. y estima la demanda por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00) ahora SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta la pretensión accionada en su contra.

  9. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya desarrollado alguna vez la actividad numismática.

  10. Negó, rechazó y contradijo que la demandante alguna vez haya llegado a poseer alguna colección contentiva de billetes procedentes de distintos países y/o emitidos en distintas fechas, ni mucho menos que en la supuesta colección, existiesen piezas, cuya antigüedad se remontaran al año 1777 hasta 1941, no monedas conmemorativas o acuñadas especialmente, ni que la supuestas monedas y/o billetes proviniesen de: Estados Unidos, Inglaterra, Francia, España, Italia, A.O., A.O., Unión Soviética, Bélgica, Canadá, Suiza, Japón, China, entre otros.

  11. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante, alguna vez haya logrado reunir colección alguna de especies de valor numismático, ni mucho menos que la colección esgrimida en el libelo de la demanda estuviese integrada por doscientas (200) monedas y treinta y seis (36) billetes de Banco.

  12. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya frecuentado a la demandante, ni mucho menos que hubiese admirado la supuesta colección.

  13. Negó, rechazó y contradijo enfáticamente, que su representado, haya ofrecido a la demandante realizar los trámites encaminados a lograr la venta de la supuesta colección, y menos ofrecerse para obtener un magnífico precio.

  14. Negó, rechazó y contradijo, que su representado, le haya insistido a la demandante en tener un supuesto comprador para la presunta colección.

  15. Negó, rechazó y contradijo que la demandante, le haya consignado en alguna forma a su representado la supuesta colección, al igual que haya aceptado el encargo de vender la supuesta colección a un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

  16. Negó, rechazó y contradijo que se hubiese efectuado la presunta entrega de la supuesta colección a mi representado el día 06 de enero de 1997, a las 10:30 a.m., en la Torre Este, piso 25, Dirección General de Vialidad, Oficina de Apoyo, dependiente del Ministerio de Comunicaciones.

  17. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya acordado de forma alguna con la demandante gestionar la venta de la supuesta colección, ni mucho menos comprometerse con la demandante a consignarle el precio obtenido en ninguna oportunidad.

  18. Negó, rechazó y contradijo la estimación efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla no solamente exagerada, sino criminal.

  19. Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexos del escrito libelar:

    • Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO expedido por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de junio de 1998 (f. 11 al 13). Testigos que fueron los ciudadanos N.R.R., D.J.H.C., V.C.V., M.E.B. y U.R.A.C., todos fueron contestes en afirmar: Que conocen a la ciudadana M.F.S.S., desde hace más de diez (10) años aproximadamente. Todos fueron contestes al afirmar positivamente con relación a la pregunta SEGUNDA: Si saben que desde hace tiempo me dediqué a la actividad de carácter numismático que consistió en reunir monedas y billetes procedentes de distintos países acuñados o emitidos en fecha distintas?. También observa el Tribunal que los testigos en la pregunta CUARTO y QUINTA contestaron positivamente que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano S.S.B. y que les constaba que éste manifestó tener un comprador para el lote de monedas y billetes…Ahora bien, observa este Tribunal, que de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad; observa igualmente, el Tribunal que por cuanto, con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, concatenada con su posterior ratificación en el juicio que consta a las actas del expediente, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Reproduce y hace valer el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable, no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R.R., D.J.H.C. y V.C.V., ya identificados en autos, de los que se dejó constancia que dichos ciudadanos, ratificaron las declaraciones emitidas en el Justificativo de Testigos, que forma parte de los anexos al escrito libelar, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Consta igualmente en los autos del expediente, que en fecha 20 de julio de 1999, el Tribunal declaró desiertos los actos de los testigos, ciudadanos M.E.B. y U.R.A.C., todos antes identificados (f. 67 y vto.) en virtud de lo cual no existe nada que valorar. Así se decide.

    • Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS del ciudadano S.S.B., parte demandada, de la cual se evidencia de los autos del presente expediente, que la misma no fue evacuada, razón por la cual no existe probanza que valorar. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Reproduce y hace valer el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable, no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación hecha por la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.

    A este respecto dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

    El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica, si se hace por exagerada o exigua; así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en la Sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia Nº 580, se señaló lo siguiente:

    …En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la representación judicial a la parte demandada, se limitó simplemente a alegar que la estimación hecha por el actor era exagerada, pues no consta en ningún momento que haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

    Pues considera esta Juzgadora, que no obstante haber aducido la representación judicial de la parte demandada, la exageración o exabrupto hecho por la actora en su libelo, al estimar la demanda, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

    Entonces tomándolo, como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar, sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”.

    De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que la demandada señaló que la cuantía era exagerada no señalando un nuevo monto de la estimación, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía, declarándolo sin lugar. Así se declara.

    Así las cosas, se ventila aquí una demanda incoada por la ciudadana M.F.S.S. contra el ciudadano S.S.B., por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual con relación a la indemnización por daños y perjuicios, la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    Y, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    Así tenemos que las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: 1.- Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y; 2.- Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, por antonomasia, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general, se añadió el párrafo especial, en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural éste hecho ilícito, diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar, cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aún cuando este comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes. De allí entonces, que los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar la existencia del negocio jurídico entre la partes, es decir, que pactaron mediante contrato verbal, la entrega de la colección de monedas y billetes al ciudadano S.S.B., para posteriormente determinar los daños y perjuicios que tal situación le causó –a su decir- a la parte actora. De allí, que para poder declarar procedente los Daños y Perjuicios, que pretende la parte actora, debe en atención al principio de la carga de la prueba, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Es pertinente señalar que la medida del éxito de un proceso, está dado a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el proceso o se pierde, por quien alegue más o mejor; por quien alegue hechos más o menos sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario, el ganancioso en el proceso, será aquél sujeto que logre convencer al juez; que logre influenciar en el ánimo interno del decisor, para aceptar una de las dos verdades que se ventilan en el proceso, situación ésta que se traduce, en que quien ganará la contienda judicial, será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso. Así se establece.

    En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    En el caso de autos, la parte actora pretende la probanza de un contrato verbal con el demandado, sobre una colección de monedas y billetes integrada por DOSCIENTAS (200) monedas y TREINTA Y SEIS (36) billetes de banco por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

    Ahora bien, una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, esta Juzgadora considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, por lo que se debe necesariamente desechar la pretensión contenida en esta demanda, que fuera incoada por la ciudadana M.F.S.S., tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS que fuera incoada por la ciudadana M.F.S.S., en contra del ciudadano S.S.B., ambas partes identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte actora al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00357-12

Exp. Antiguo: AH18-V-1998-000017

MMC/YJPM/03

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