Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Treinta (30) de A.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000511.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.625.097, de este domicilio.

Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos R.G.M.G., ANTONIO ACOSTA, SCHLAYNKER J.F.P. y J.V.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.120, 121.415, 80.073 y 58.906, respectivamente.

Parte Demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAS PAR 5, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. Rif. J-308291340).

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil CREACIONES EL BOREH, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 65-A

Representante del Tercero Interviniente: Ciudadano A.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.848.213, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.055.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de A.d.D.M.T. (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la realización de la audiencia oral, solicitando a la Secretaria del Tribunal Abg. P.D., informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados R.G.M.G. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.185.120 y 58.906, respectivamente. Así mismo, informó y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Empresa Condominio Residencia PAR 5, así como, de la empresa Sociedad Mercantil CREACIONES EL BOREH, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 65-A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este Estado la Jueza vista la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente a la presente audiencia oral y pública de Juicio, se retiró de la sala, por un lapso de sesenta minutos a los fines de verificar si los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho y a su regreso, dicta la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a decir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para el Condominio Residencia PAR 5, Titular del Registro de Información Fiscal (Rif. J-308291340), en fecha 01 de Octubre de 2011, ocupando el cargo de Vigilante, cumpliendo un horario comprendido de 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo,.con un día libre a la semana; que su salario siempre fue de Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,00), mensuales, toda vez que su jefe inmediato le comunico que le pagaría mas del salario mínimo, ya que una empresa de seguridad le pagaban mucho dinero por hacer las labores que le encomendaban en el condominio; que la relación de trabajo se desenvolvía de manera normal hasta que empezó a reclamar sus derechos laborales, tales como la inclusión en el seguro social, el pago de cesta ticket, ya que nunca cumplieron con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; que en diciembre no le pagaron lo correspondiente a sus utilidades, ni tampoco pudo disfrutar de sus vacaciones; que en fecha 15 de Septiembre de 2012, su patrono procedió a despedirlo sin que existiera ninguna causa justificada para ello; fundamenta su pretensión en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, 19, 80, 104, 118, 119, 120 y 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Solicita el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, pago de cesta ticket, Intereses de mora e Indexación Salarial, por un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.40.544, 18), solicita igualmente que sea condenados en costas y costos.

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, no lo hizo, por si ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, así como del tercero interviniente a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe a.s.e.e.p. caso se cumplen los extremos legales para que se produzca la confesión ficta, los cuales son la incomparecencia del demandado a la audiencia oral y pública de Juicio, que no diere contestación a la demanda y que no probare nada que le favorezca, todo ello a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante, para lo cual pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

DOCUMENTALES.

1). Promovió Marcado “R-1”, al “R-10” (Folios. 58 al 67). Recibos de pagos salariales, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario percibido durante la relación laboral, este Tribunal en vista que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en forma alguna, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral y el salario mensual de Bs.4.500, 00, mensuales percibido por el actor durante la relación laboral. Así se establece.

2). Promovió, Marcado “C”, (Folio. 68), Carta de Renuncia de fecha 17 de Septiembre de 2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. 16.625.097, presentó formal renuncia al cargo de Oficial de Seguridad por motivos estrictamente personales. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “D”, (Folio. 69), control de entrada del personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la prestación del servicio, horario de trabajo y cargo ostentado por el accionante. Así se establece.

4). Promovió, Marcado “E”, (Folio, 70); C.d.T. de fecha 22 de Noviembre de 2011. Este Tribunal, al no haber sido objeto de impugnación por la parte accionada y el tercero interviniente, le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio, quedando demostrado que el ciudadano A.M., plenamente identificado, prestó servicios personales para la empresa CONDOMINIO RESIDENCIAL PAR 5, ubicado en la Urbanización M.G., Avenida la Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata, como vigilante, tal como lo hace constar el ciudadano A.C., en su condición de Administrador del referido condominio. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovió, prueba de exhibición de Originales de recibos de pagos salariales comprendido del periodo 15 de octubre de 2011 al 15 de septiembre de 2012; Libro de Horas extras y vacaciones. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los instrumentos requeridos, teniéndose como cierto los hechos, con relación al salario percibido por el Trabajador y lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir, quedó demostrado que los mismos no han sido cancelados al trabajador. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.T., J.A.M., A.C., B.L., M.P., A.J.C. y Y.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.336.210, 14.930.152, 15.079.293, 18.399.823, 16.932.459, 11.446.512 y 10.202.513, quienes no comparecieron al desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran desiertos. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió, Prueba de informes a la Empresa Inversiones Nazir. A pesar del Tribunal haber oficiado, según consta de oficio N° 0215-13, de fecha 04 de Marzo de 2013, no consta resulta alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1). Promovió, Marcado “A”, (Folios, 42 al 46.), edición del Diario Acta Insular de fecha sábado 06 de Noviembre de 2010, donde aparece publicada el Acta Constitutiva de la Empresa Compañía Anónima CREACIONES EL BOREH C.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano A.N.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro, 6.848.213, funge como Gerente de la Empresa que se hizo parte del presente juicio como tercero interviniente. Así se establece.

2). Promovió, Marcado con la Letra “B”, (Folio 47), Calculo de Prestaciones Sociales elaborado por la empresa CREACIONES EL BOREH C.A. Este Tribunal en virtud de la falta de contestación a la demanda, de la no comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y conforme al Principio In dubio Pro Operario, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

3). Promovió, Marcado “C” y “D”, (folios, 48 al 52), Recibos de pagos mensuales y Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales. Este Tribunal le otorga el mismo tratamiento Ut Supra. Así se establece.

4). Promovió, Marcado “E” (Folio, 53), Relación mensual de Gastos del Condominio Residencial PAR 5. Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico entre la empresa CREACIONES BOREH C.A., con el CONDOMINIO RESIDENCIAS PAR 5, con motivo de la prestación de servicios de portería, Piscina, Mantenimiento y Jardinería. Así se establece.

5). Promovió, Marcado “F”, (Folio, 53), copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa CREACIONES EL BOREH C.A. este tribunal no la aprecia por cuanto dicha documental nada aporta a la resolución del presente fallo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal......

(Subrayado, cursivas y negritas de este tribunal).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre ese particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…

En tal sentido, de la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, teniendo en cuenta la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento, es decir, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria.

Así las cosas, en vista que la parte accionada CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5, no Contestó la Demanda, no promovió pruebas que la favoreciera, ni compareció a la audiencia Oral y Pública de Juicio, se infiere que la misma incurrió en Confesión Ficta, no obstante en la audiencia preliminar comparece un tercero interviniente denominado CREACIONES EL BOHEH, C.A., representada por el ciudadano A.C.B., quien si promovió elementos probatorios en la etapa correspondiente, a los fines de demostrar ser el verdadero patrono del demandante de autos y no la empresa demandada, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra, considera necesario verificar si los hechos alegados por el actor se encuentran demostrados mediante las pruebas aportadas en el proceso por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de dichas peticiones con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, en virtud de que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio, no impide al Juez que aprecie en su sentencia de fondo los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, ya que lo que preceptúa la norma es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio, la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso la cual se informa de los principios de oralidad e inmediación, por lo que el juez sin perjuicio de la rapidez con la que debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que consten en autos, pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa de seguida a decidir el asunto tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada (CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5) y del tercero interviniente ( CREACIONES EL BOREH, C.A.) a la audiencia oral y pública de juicio, así como, la falta de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente por ambas empresas.

Dicho lo anterior y en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículo 151 y 46, ya no se hace necesario el levantamiento del velo corporativo, en virtud de que los patronos involucrados en una relación de trabajo, sean personas naturales o jurídicas son solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, incluso la nueva Ley va mucho más allá en el sentido de que la limitación que establece el derecho mercantil en beneficio de los socios de responsabilidad limitada no rige sobre los créditos laborales, pues los socios aun en esos casos, responden solidariamente de tales pasivos, pudiéndose incluso otorgar medidas preventivas de embargo sobre sus bienes por deudas laborales de la empresa, es decir, que el trabajador puede demandar indistintamente a la empresa, al socio o accionista o ambos conjuntamente para que de manera solidaria respondan por el cumplimiento de la obligación, lo que hace inferir que si se aplica este tratamiento incluso con los socios o accionistas de una empresa para que respondan si es necesario con sus propios bienes, mucho más es aplicable, cuando se trata de varias empresas involucradas en una relación laboral con un trabajador, ya que muchas veces el mismo trabajador no sabe quien realmente es su patrono. En este mismo orden de ideas, considera quien decide, que se desprende del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que existe responsabilidad solidaria, entre el CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5 y la empresa Sociedad Mercantil CREACIONES EL BOREH C.A, con respecto a los pasivos laborales del ciudadano A.M., parte demandante en el presente juicio, es decir, que ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral con el ciudadano A.M., en virtud de que, quien se beneficiaba del servicio prestado por el trabajador era el CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5, que a su vez era administrado por el ciudadano A.C., Gerente General de la empresa CREACIONES EL BOREH, quien recibía pagos por diferentes trabajos que realizaba dentro del condominio, todo ello se desprende de Publicación periódica Marcada “A”, Acta Insular, promovida por el tercero interviniente, de fecha de fecha 06 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 42 al 46, en el cual aparece publicada la Constitución de la Empresa CREACIONES EL BOREH C.A, representada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.848.213, en su condición de Gerente General, quien igualmente funge como Administrador del CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5, según consta de documental promovida por la parte accionante marcada “E”, cursante al folio 70, así como documental promovida por el tercero interviniente marcada “E”, cursante al folio 53, constituida de relación mensual de gastos del Condominio de Residencias Par 5, del que se evidencian diferentes pagos, entre ellos pagos por concepto de porterías y otros conceptos a la empresa CREACIONES EL BOREH C.A. Así se establece.-

De igual manera, quedó plenamente demostrado la existencia de la relación laboral y la prestación de servicio, entre el ciudadano A.M., y las empresas CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5 y CREACIONES EL BOREH C.A, desde el 01 de Octubre de 2011 al 15 de Septiembre de 2012; el cargo desempeñado como Vigilante (personal de seguridad); el salario devengado por la prestación de servicio, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, 00), mensuales, la causa de finalización de la relación laboral (Renuncia), según se evidencia de documental promovida por el propio Trabajador ciudadano A.M., parte actora en el presente asunto, marcada con la letra “E” cursante al folio sesenta y ocho (68), en la cual manifiesta que “… renuncia al cargo de Oficial de Seguridad que ha venido desempeñando desde el 01 de octubre de 2011 por motivos estrictamente personales”, en consecuencia al accionante de autos no le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud, de su decisión unilateral y voluntaria de poner fin a la misma. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación del Beneficio del bono de alimentación, (cesta tiquet), vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por parte del accionante y vista la falta de comparecencia de la empresa demandada CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5, a la audiencia preliminar y de juicio, así como su falta de promoción de pruebas y de contestación de la demanda, y en cuanto al tercero interesado la falta de contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en virtud de que de las actas procesales no se evidencia instrumento alguno que logren desvirtuar de manera fehaciente dichas pretensiones, este tribunal declara procedente el pago de dichos conceptos, ateniéndose a las disposiciones legales vigentes para cada concepto reclamado, en el entendido que en el caso del bono de alimentación el mismo debe calcularse en base al 25% de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada año de servicio prestado por el trabajador y en base a la cantidad de días alegados por el mismo. Así se establece.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.695.097, de este domicilio, contra el CONDOMINIO RESIDENCIA PAR 5, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en base a un salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), mensuales que devengaba por el servicio prestado, y por cuanto dichas reclamaciones no son contrarias a derecho, sino que mas bien, se encuentran ajustados a la Ley, quedan establecidas de la siguiente manera, según la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Prestaciones Sociales 142 60,00 168, 75 10.125,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 196 27,50 150,00 4.125,00

Utilidades Fraccionadas 132 20,00 150,00 3.000,00

Cesta Ticket 104 19 c/u 1.976,00

Cesta Ticket 182 22,05 c/u 4.095.00

Total 23.321.00

En tal sentido al ciudadano A.M., parte actora en el presente procedimiento le corresponde la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.321,00), por los conceptos reclamados.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurada por el Ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.625.097, contra el CONDOMINIO PAR 5.

SEGUNDO

Se condena al CONDOMINIO PAR 5 y solidariamente a la Sociedad Mercantil CREACIONES EL BOREH C.A, ambas plenamente identificadas en autos, pagar al ciudadano A.M., la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.321,00), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, según lo dispuesto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15 de Septiembre de 2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.M.S.L.S.

En esta misma fecha (30/04/2013), siendo la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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