Decisión nº WP01-D-2011-000433 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000433

ASUNTO : WP01-D-2011-000433

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 12/12/2012, toda vez que en fecha 11/11/11, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuere aprehendido por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las (11:40) horas de la mañana del día de ayer cuando recibieron una llamada vía radiofónica, manifestando que en el barrio el Cardonal, parte alta vía pública, parroquia la Guaira, estado Vargas, se encontraban varios sujetos preparando y comercializando Drogas, se trasladaron al lugar antes mencionado y realizaron un recorrido por dicho sector, lograron avistar a cinco (05) ciudadanos, quienes fueron sorprendidos de manera flagrante, cuando se encontraban sentados alrededor de un trozo de vidrio de forma rectangular, donde se visualizaban múltiples trozos recortes de papel aluminio y múltiples trozos de una sustancia compactada de color beige y pequeños envoltorios de papel aluminio, dichos ciudadanos al notar la presencia policial notaron una actitud violenta e intentaron evadir la comisión, presentándose una persecución, logrando darle alcance rápidamente a los sujetos y al ser aprehendidos por la comisión y el primero de los sujetos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo que proceden a realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, y se hicieron acompañar de un testigo presencial, logrando incautarle dentro de sus partes intimas, un recipiente elaborado en material sintético de aspecto transparente, con una tapa enrroscable en su único extremo de color azul donde se logra leer PEPSI, contentivo de ciento cincuenta y nueve (159) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compactada de color beige de presunta Droga denominada Crack logrando hallar en el lugar un teléfono marca Nokia un rollo de papel aluminio una bolsa blanca contentiva de múltiples segmentos de papel aluminio, dos segmentos compacto de regular tamaño de color beige y varios segmentos del mismo material de menor tamaño los cuales al ser contabilizados en u total de 103 sin envolver, arrojando un peso bruto de setenta y cuatro (74 grs.), así como la cantidad de 135 bolívares fuertes, es por lo que practican la aprehensión del adolescente, siendo los otros sujetos mayor de edad…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos F.B. A. y M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de las Experticias Químicas, signadas bajo los Nº 9700-130-11561, de fecha 13/12/2011, practicada a UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON TAPA A ROSCA DEL MISMO MATERIAL Y DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE LEER “PEPSI COLA” en cuyo interior se encuentran ciento cincuenta y nueve (159) envoltorios elaborados en papel aluminio. los cuales les fueron incautados al adolescente al momento de la aprehensión…”. 2.- Declaración de los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicada a la cantidad de trescientos treinta y cinco (335) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, los cuales fueron incautados en el procedimiento…”. TESTIGOS (B): 1.- Testimonio del ciudadano R.C., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.620, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser la persona que observara el momento en que los funcionarios realizaron la incautación de la droga. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: (D): 1.- Testimonio de los funcionarios Agente R.L. Inspector Jefe HERICE ANGEL, Sub Inspectores MADERA GELIBERTH, DIAZ R.D. IRIARTE ALI, Agente G.A. y TENIA YAZANKY, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que efectuaron la aprehensión y incautación de la sustancia y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo. EXPERTICIAS: 1.- RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-130-11561 de fecha 13/12/2011, practicada por los expertos: F.B. A. y M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON TAPA A ROSCA DEL MISMO MATERIAL Y DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE LEER “PEPSI COLA” en cuyo interior se encuentran ciento cincuenta y nueve (159) envoltorios elaborados en papel aluminio. 2.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, practicada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trescientos treinta y cinco (335) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, los cuales fueron incautados en el presente procedimiento.

De la misma forma se le cede la palabra a la defensora pública Tercera Dra. T.V., quien expresó: “ Ratifico en cada una de sus partes escrito de excepciones, interpuesto en fecha 22-03-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal a, b y e de la LOPNNA, en la cual entre otras cosas rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto no cumple la acusación con lo previsto en el artículo 570 literal e ejusdem, en concordancia con el artículo 308, ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal y se demuestre que de la revisión corporal, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos existiendo duda, razón por la cual no debe admitirse la acusación fiscal y declarar con lugar la excepción planteada y por ultimo solicito copia del acta. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por DOS (02) AÑOS y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas por su admisión de hechos y se le impone IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por DOS (02) AÑOS y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

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