Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO B.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana Abogada NIMERBE L.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.176.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.212

ASUNTO: DE01-G-2012-000025

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2012, por la ciudadana Abogada V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.908; actuando en su propio nombre y representación; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Municipio B.d.E.A..

  1. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    Alegatos de la Parte Querellante.-

    En el libelo de demanda presentado en fecha 24 de Octubre de 2012, por la ciudadana V.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.908, actuando en su propio nombre y representación, se observa el siguiente orden de alegatos:

    Recurre de los actos administrativos identificado el primero con el N° SD-O268-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A.. Así como el Acta de sesión N° 024-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, emanada del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A..

    Reseña que ingresó en fecha 22 de Enero de 2009, a la Administración Pública en el ejercicio del cargo de Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.A..

    Que, “Omissis…transcurrido una año en el ejercicio de [sus] funciones […] surgió el derecho a un período de vacación anual remuneradas de quince días en el primer año, correspondientes al 2009, en el cual la Alcaldía no [le] concedió el disfrute de las mismas, la misma situación se dio lugar en los períodos vacacionales sucesivos correspondientes a los años 2010, 2011…”

    Que, “Omissis…el día veinticinco de julio del año 2011 [notificó] a la Dirección de Recursos Humanos la necesidad de tomar el disfrute de [las] vacaciones correspondiente, entre el día martes veintiséis (26) de julio del año 2011 hasta el día ocho (08) de agosto del mismo año, el cual equivalía a diez (10) días hábiles,…”

    Que, “Omissis…sólo fue posible disfrutar el día veintisiete (27) del mes de Julio del año 2011 motivado a requerimientos del ciudadano Alcalde…”

    Que, “Omissis…en fecha 13 de Agosto del año 2012, [celebró] convenio de vacaciones, […] con el Director encargado de Recursos Humanos, […] en el cual consta que la Alcaldía debía el disfrute de cuarenta (40) días de vacaciones, conviniendo en ése acto el disfrute correspondiente a diecisiete (17) días de [sus] períodos vacacionales, contados a partir del día catorce (14) de Agosto del año 2012, y culminando dicho convenio el día seis (06) de Septiembre del año 2012, señalando también de manera taxativa que quedan pendiente 23 días de disfrute…”

    Así, manifiesta que en cumplimiento de dicho convenio, se reincorporó a sus actividades el día seis (06) de Septiembre de 2012.

    Reitera que, “Omissis…en fecha seis (06) de Septiembre [dirigió] escrito al Despacho del Alcalde, a la Dirección de Recursos Humanos y al Concejo Municipal del Municipio Bolívar a bien de subsanar los actos administrativos: SD-O268-2012, sesión N° 024-2012, en cuanto a la fecha de incorporación al ejercicio de [sus] funciones el día seis (06) de Septiembre del año0 2012, y no el día ocho de Octubre [como es señalado] en dichos actos administrativos vulnerando así el convenio de vacaciones sucrito con el Director de Recursos Humanos…”

    Se fundamenta en el artículo 19 de la Carta Magna, en los artículos 6, 18 numeral 1 y 6, así como en las normas contenidas en los artículos 97 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Solicita al tribunal, el pago por concepto del período vacacional, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.-

    Alegatos de la Parte Querellada.-

    En el escrito de contestación presentado en fecha 14 de Diciembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellada, se evidencia la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Considera como punto previo que los actos administrativos impugnados son actos administrativos de mero trámite, y que existe inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, ya que a su vez en el escrito recursivo es solicitado el pago por concepto de tres períodos vacacionales correspondientes a los años 2010, 2011, 2012.

    Alega que, “Omissis…[la Administración Pública] lo que ha efectuado a todo evento, es otorgarle ese beneficio de disfrute de sus vacaciones acumuladas a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, [Según lo estable el artículo 200 de la LOTTT], En consecuencia, visto que mi representado no tiene la intención manifiesta de que el trabajador no disfrute de sus períodos vacacionales, sino al contrario que tenga pleno goce del mismo, se procedió a darle cumplimiento efectivo al mencionado artículo, y reforzando aún mas éste criterio en función de la intención manifiesta a través del oficio consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos de parte de la ciudadana Sindica, con respecto al goce y disfrute de su período vacacional vencido…”

    Que, “Omissis…la ciudadana V.M.D.P., intempestivamente se fuese de vacaciones, […] el Alcalde del Municipio Bolívar como el Director encargado de Recursos Humanos, le informaron a la querellante que le acordaron los diecisiete (17) días de vacaciones y que disfrutara adicionalmente los otros veintitrés (23) días que le debían, y en virtud de ello se designó un Sindico Procurador encargado para los cuarenta (40) días…”

    Que, “Omissis…La querellante solicita el pago de sus vacaciones no disfrutadas como que estuviera extinguido el vínculo laboral, cosa que a la fecha no es cierto (pues hasta ahora existe aperturado un procedimiento disciplinario de destitución) no se ha interrumpido la relación laboral […] ya que aún continúa prestando sus servicios y disfrutando de su remuneración y demás beneficios laborales hasta que se resuelva el proceso disciplinario incoado en su contra…”

    Que en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos SD-0268-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., y el identificado con el N° 024-2012, de fecha 17 Agosto de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, considera la Representación Judicial de la parte querellada que se trata de una pretensión temeraria sostenida por la accionante.

  2. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 24 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.212. (Nomenclatura actual del asunto N° DE01-G-2012-000025) asimismo, se dio cuenta a la ciudadana Juez.

    En fecha 30 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando en la practica de las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 2439/2012, N° 2440/2012, N° 2441/2012 y N° 2442/2012, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., a la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio B.d.E.A., al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A. y al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

    El día 31 de Octubre de 2012, diligencia la parte querellante y solicitó copias certificadas a los fines impulsar la practica de las notificaciones libradas. Por lo que, este Tribunal Superior por auto del día 01 de Noviembre de 2012, acordó las copias solicitadas.

    De igual forma, en fecha 07 de Noviembre de 2012, diligencia la parte querellante en su propio nombre y representación, solicitando libramiento de Despacho de Comisión y nombramiento de correo especial. En ese sentido, este Tribunal Superior en fecha 08 de igual mes y año, dictó auto en el cual ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio B.d.E.A., así como el nombramiento de correo especial a la ciudadana V.M.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294. Dándose cumplimiento al referido auto.

    Es por lo que en fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante acta de correo especial, se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo del Despacho y de las notificaciones previamente libradas.

    En fecha 20 del mes de Noviembre de 2012, por auto se dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión N° 307/2012, debidamente cumplida y relacionada con la presente causa.

    El día 03 de Diciembre de 2012, diligencia la ciudadana Abogada Nimerbe L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.076.543, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio B.d.E.A., en la cual consigna los Antecedentes Administrativos relacionados con la parte querellante. En consecuencia, por auto de fecha 04 de Diciembre del precitado año 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de la pieza separada N° 1.

    En fecha 14 de Diciembre de 2012, la Representación Judicial del Municipio B.d.E.A., dio contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo llevada a cabo, en fecha 15 de Enero de 2013, en la cual se dejó constancia en Acta de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

    De los folios ciento veinte (120) al folio ciento treinta y siete (137) riela escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellada. De igual forma, cursa del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y dos (142) escrito de promoción y anexos presentado por la parte querellante.

    Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, se ordeno la apertura de la pieza separada administrativa N° I, en virtud de los antecedentes administrativos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada.

    En fecha 30 de Enero de 2013, diligencia la ciudadana Abogada V.M.D., Inpreabogado bajo el N° 45.908, en la cual realiza consideraciones, solicita la suspensión de la causa y consigna anexos marcado A, y marcado B, respectivamente.

    Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior razonadamente negó la suspensión de la causa, solicitada por la querellante.

    Asimismo, en la fecha 04 de Febrero de 2013, por auto separado este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    Seguidamente, el día 25 de Febrero de 2013, se fijó las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), del quinto día de despacho siguientes a la indicada fecha. En consecuencia, el día 03 de Abril de 2013 se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; siendo suspendido el referido acto para una nueva oportunidad. Es por lo que, en fecha 11 de Abril de 2013, se levantó acta contentiva del Acto de Audiencia Definitiva, informándose a las partes comparecientes los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo, asimismo se ordenó agregar a los autos los anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada.

    Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, este Tribunal Superior dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resolvió, Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En este sentido, este Juzgado Superior Estadal, observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, contra el Municipio Bolívar, en virtud de los actos administrativos N° SD-O268-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., y el signado bajo el N° 024-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., conjuntamente con el reclamo de pago por conceptos vacacionales causados en los períodos 2010, 2011, 2012 no disfrutadas íntegramente.

    Antes de entrar a efectuar un estudio al fondo de la causa, es consecuente este Órgano Jurisdiccional hacer algunas consideraciones previas, del modo desarrollado a continuación:

    PUNTO PREVIO.-

    De La Querella Funcionarial.-

    En este sentido, este Tribunal Superior estima oportuno efectuar un pronunciamiento sobre las consideraciones contenidas en el escrito de contestación a la querella, tales como: “Omissis…invoco […] la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inepta acumulación de pretensiones. […] como podrá verse del escrito de querella funcionarial, la querellante solicita la nulidad de [actos administrativos] y por otro lado, solicita que el Municipio B.d.E.A. sea condenado al pago de la remuneración de […] periodos de vacaciones correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012…”

    Así, continua reafirmando este Tribunal Superior, lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, en la cual precisó que : “Omissis…De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público. (…) En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Negrillas del Tribunal)

    Por consecuencia, deja claro este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento aplicado en la presente es el adecuado para tramitar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-

    Del Decaimiento del Objeto.-

    Este Órgano Jurisdiccional, observa que los actos administrativos impugnados, identificados con el N° SD-0268, de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., y el contenido en el Acta N° 024-2012, de fecha 17 de Agosto de igual año 2012, levantada por el Concejo Municipal de ese ente querellado.

    De igual forma, que dichos actos administrativos guardan relación con la causa signada con el N° 11.222, interpuesta por la misma demandante contra los actos administrativos a través de los cuales el municipio querellada dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario con medida de suspensión del ejercicio del cargo de Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A. desempeñado por la ciudadana V.M.D.P.; en la cual fue solicitada la homologación del desistimiento, dictándose sentencia en fecha 04 de febrero de 2013.

    Se evidencia que, también, existe estrecho vínculo con la causa N° 11.258, en la cual recurrió del acto administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., de efectos particulares signado con el número 361-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 015 de fecha 05-12-2012; que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario y mediante el cual es propiamente removida del cargo la ciudadana V.M.D.P., hoy parte querellante, controversia que deberá también este Órgano Jurisdiccional resolver al fondo del asunto en la oportunidad procesal correspondiente.

    Así se observa, que el presunto acto administrativo dictado por el Ejecutivo Municipal, que se recurre en la presente causa, consiste en una comunicación dirigida al ciudadano M.C. en condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., del tenor siguiente:

    [Omissis…]

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR

    SECRETARÍA DEL DESPACHO

    SAN M.E.A.

    SD-0268-2012

    San Mateo 13 de Agosto del 2012.

    (…)

    Quien suscribe F.O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.147.956, en mi condición de Alcalde del Municipio B.d.E.A., […expone y solicita…]

    Es el caso que en los actuales momentos de acuerdo a oficio Nro. SM-258-2012 de fecha 13 de Agosto de 2012, enviado a la Dirección de Recursos Humanos […] la ciudadana Sindico Procurador del Municipio, tal y como consta en Resolución Signada con el Nro. 062-2009, nos hace de nuestro conocimiento lo siguiente [su decisión de tomar el disfrute de vacaciones correspondiente al período 2011.]

    Vista que la mencionada solicitud, es un derecho que la asiste de conformidad con la Ley […] se hace estrictamente necesario, acordarle dicho pedimento. Por tal motivo la Dirección de Recursos Humanos haciendo una revisión exhaustiva de la ciudadana Sindico Procurador del Municipio, ha constatado que se le adeudan por concepto de disfrute de Vacaciones correspondiente al Período 2009- 2010 un total de Nueve (09) días. Período 2010-2011 un total de catorce días. Período 2011-2012 un total de diecisiete (17) días. Teniendo un total de días acumulados por 40 días.

    (…)

    Finalmente vista la exposición antes expuesta con fundamentos de hechos y Derechos claramente definidos, […] acudo ante ustedes a los fines de solicitar su Aprobación para la designación Provisional durante el Período de disfrute de vacaciones de la ciudadana V.D., Sindico Procurador del Municipio Bolívar, al ciudadano: Abogado José Román Loza.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.232.749, [Inpreabogado] N° 155.916, par que ocupe el cargo de Sindico Procurador Encargado, durante el transcurso del período vacacional de nuestra titular del cargo…”

    Y, que el acto administrativo contenido en el Acta Extraordinaria N° 024-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., es sencillamente la aprobación del cuerpo colegiado para la designación en aquella oportunidad del ciudadano José Román Laza.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.749, como Síndico Procurador Encargado durante el período de disfrute de vacaciones de la ciudadana V.D., hoy querellante, en las condiciones del oficio antes indicado suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A..

    Por lo que respecta a la presente causa, aprecia este Tribunal Superior con fundamento a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), que ha definido el hecho notorio en los siguientes términos: “(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”...omissis...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

    En orden a las ideas expuestas por este Tribunal Superior, invocado como ha sido el hecho notorio judicial, por haberse constatado que en distinta causa sometida al conocimiento de este Órgano jurisdiccional, riela el acto administrativo N° 361-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 015 de fecha 05-12-2012, mediante el cual bajo otros términos fue removida del cargo la hoy querellante y que dicha actuación de la Administración Pública, presuntamente viciada de nulidad, ha sido impugnado por ante esta vía jurisdiccional competente, en la forma establecida en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Delimitada por una parte la pretensión de nulidad contra los actos administrativos N° SD-0268, de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., y el contenido en el Acta N° 024-2012, de fecha 17 de Agosto de igual año 2012, levantada por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar; El primero mediante el cual el ciudadano Alcalde que se menciona solicitó al órgano legislativo de su misma jurisdicción la aprobación de una designación temporal para el ejercicio del cargo de Sindico Procurador, por las razones de haber otorgado el disfrute del período vacacional a la ciudadana V.M.D.P.; siendo provisto por decisión del Concejo Municipal. Este Órgano Jurisdiccional, ve como un contrasentido entrar a conocer sobre la solicitud de nulidad en el caso de marras, por cuanto ya recayó en el procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante el acto administrativo N° 361-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, en el cual la Administración Pública decidió la remoción del cargo y por concluido la tramitación del asunto.

    Por lo que este Órgano Jurisdiccional declara que ha operado el decaimiento del objeto, dejando a salvo, que la querella queda contraída en lo relativo a la pretensión de contenido patrimonial por conceptos de diferencia de pago vacaciones vencidas y no disfrutadas y demás beneficios laborales. Y así se decide.-

    Ahora bien, realizadas como han sido las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior a analizar el fondo del asunto, con los siguientes argumentos:

    De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.-

    De la revisión efectuada de las actas procesales, este Tribunal Superior observa que la parte demandante reseña que ingresó a prestar sus servicios para la Administración Pública Municipal en fecha 22 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de Síndico Procuradora del Municipio B.d.E.A., por lo que anualmente se generó su derecho a disfrutar efectivamente de sus vacaciones, y que con motivo de dicho concepto laboral, los intervinientes de la relación funcionarial suscribieron en fecha 13 de Agosto de 2012 un convenio para indicar el modo de dar cumplimiento a esa obligación, detallándose además la acumulación de los períodos pendientes, y que la constancia de dicho acuerdo por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. cursa en autos.-

    Con independencia, del contenido de la documental que riela al folio 28 del expediente judicial, se evidencia preliminarmente que la diferencia por los días de vacaciones no disfrutadas, generadas en el período 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, sumaba veintitrés días (23) de disfrute pendiente.

    Respecto a esa diferencia de disfrute de vacaciones correspondiente al período 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, se aprecia que la querellante sustentó su reclamo de manera imprecisa con vista en dicho convenio de vacaciones suscrito, donde quedó reflejado el total de días acumulados de disfrute de vacaciones en dichos períodos, de cuarenta (40) días, de los cuales se concedió disfrutar diecisiete (17) días, quedando así pendiente por disfrutar veintitrés (23) días, siendo esta una diferencia a favor de la parte querellante.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo tácitamente que mediante acto administrativo N° SD-0268-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, el ciudadano Alcalde del Municipio querellado, solicitó al respectivo Concejo Municipal autorización para la designación del Síndico Procurador Encargado, por lo que alega que la Administración Pública concedió el resto de días pendiente por disfrute vacacional.

    No obstante, este Órgano Jurisdiccional constata que de los originales que cursan en los folios 41 al 46 del expediente judicial, que la ciudadana V.M.V.D.P., ut supra identificada, se presentó a laborar el día 06 de Septiembre de 2012, y el día 07 de Septiembre de 2012 la Administración Pública le notificó de que le había sido otorgado y aprobado el disfrute de un total de cuarenta (40) días de vacaciones a partir del día 14 de Agosto de 2012.-

    Por otra parte, existen objeciones hechas por la recurrente sobre los montos calculados por la Administración Pública, (Vid. folio 169 del expediente judicial) según anexo consignado en copia simple por intermedio de la Representación Judicial que acredita en autos, únicamente a ser apreciada en lo que ha quedado reducida a la pretensión por concepto de disfrute vacacional.

    Ahora bien, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, señala:

    (Omissis… Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…”

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:

    ”(Omissis…) Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. (…)

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado del Tribunal)

    A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

    De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos, sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de dicha ley rigen supletoriamente en el ámbito funcionarial, en cuanto a los beneficios que en ella se establecen en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales; atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se regula el derecho a la vacaciones como parte de las condiciones de trabajo, según las previsiones de sus artículos 222, 223 y 224 (aplicable ratione temporis) que el ‘pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas (…)’, debiendo pagarse al trabajador o funcionario ‘(…) en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)’, que es el denominado bono vacacional, en el entendido que tales vacaciones deberán ser disfrutadas de manera efectiva por el trabajador y, que si ‘(…) por cualquier causa termina la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente’.

    Entre los medios de prueba que constan de autos, este Órgano Jurisdiccional aprecia los siguientes:

    1. Copia Simple del Convenio de Vacaciones, de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrito por ambas partes de la relación funcionarial, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., sobre el disfrute parcial de los días correspondientes a las vacaciones vencidas y acumuladas durante los períodos que allí se detallan: “Omissis…2009-2010: [nueve] 09 días; 2010-2011: [catorce] 14 días, 2011-2012: [diecisiete] 17 días…”

    2. Comunicación, aparente acto administrativo N° SD-0268-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolívar, solicitando aprobación para suplir faltas de la funcionario titular de la Síndicatura Municipal, y por consecuencia la aprobación para el disfrute total de las vacaciones acumuladas a favor de la Ciudadana V.M.D.P..

    3. Acta extraordinaria N° 024-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, con aprobación por unanimidad en la sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., de la solicitud antes mencionada librada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar.

    4. Oficio N° RRHH-563-2012, de fecha 07 de Septiembre de 2012, contentivo de la notificación del lapso de disfrute de vacaciones por cuarenta (40) días, a partir de la fecha 14 de Agosto de 2012.-

    5. Referencia de cálculos efectuados por la Administración Pública (Liquidación de Prestaciones Sociales), con la pertinencia de que reconoce los monto por concepto de Bono vacacional período [2012], Período vacacional año 2011 no disfrutado [pendiente de seis (06) días], Período vacacional año 2012 no disfrutado [pendiente de diecisiete (17) días]. (Vid. folio 126 de la pieza principal)

    6. Constancias de pago de los períodos vacacionales 2009-2010, y 2010-2011, respectivamente, y demás conceptos derivativos (días adicionales por cada año cumplido, bono vacacional.). (Véase folios 141 y 142, ambos inclusive de la pieza principal).

    7. Anexos consignado durante la celebración de la Audiencia Definitiva en fecha 11 de Abril de 2013, en los que la parte querellada hace una relación de cuentas desde la fecha de ingreso de la ciudadana V.M.D.P., a prestar servicios dentro de la administración pública municipal, los cuales sólo sirven de mera ilustración para este Órgano Jurisdiccional.

    Ahora bien, se constata de autos que la Administración reconoció el disfrute vacacional pendiente de los períodos 2009/2010; 2010/2011; 2011/2012 y la fracción proporcional al período 2012-2013, entre otros beneficios laborales, a favor de la ciudadana V.M.D.P. al término de la relación funcionarial; montos que no fueron rechazados por la parte querellante, como se describen a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO SUBTOTAL

    Fracción vacaciones período 2012 13,75 4.000,00 133,33 1.833,29

    Bono Vacacional período 2012 50,38 4.000,00 133,33 6.717,17

    Fracción días adicionales por vacaciones 1,87 4.000,00 133,33 249,33

    Periodo vacacional 2011 no disfrutado 6 4.000,00 133,33 799,98

    Período vacacional 2012 no disfrutado 17 4.000,00 133,33 2.266,61

    Lo expresado en la tabla, es el resultado que computó la Administración Pública municipal desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación funcionarial, cantidades que se ha comprometido pagar a la hoy querellante, quien no las ha rechazado de ninguna forma, y que este Tribunal Superior estima con correctamente calculadas, no obstante debe sumarse un subtotal pendiente a razón de dos (02) días laborados en los que el período vacacional concedido, durante su disfrute, sufrió interrupción, en los días 06/09/2012 y 07/09/2012, en la cual ocurrieron la reincorporación a sus labores y la notificación practicada por la Dirección de Recursos Humanos sobre la aprobación y el disfrute total de vacaciones vencidas y/o acumuladas. Y que por razones de economía y celeridad procesal para lograr una pronta ejecución de la sentencia este Órgano Jurisdiccional procede también a realizar sus propios cálculos. En consecuencia, se determina (DIARIO 133,33 X Dos (02) días adicionales = 266,66 BsF) más los subtotales precitados (11.866,38 BsF), demuestran una deuda por la cantidad total de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (12.133,04 BsF)

    Las anteriores conclusiones responden a que en el expediente judicial se constata que la ciudadana V.M.D.P., ampliamente identificada; disfrutaba de una remuneración equivalente a Cuatro Mil Bolívares mensuales (4.000,00 Bs), (vid. folio 164 y siguientes ibidem), que a los efectos de establecer el monto adeudado es tomado como base del cálculo por concepto de vacaciones vencidas y pendientes de disfrute, y demás beneficios laborales siendo este el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación funcionarial. Y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294; contra el MUNICIPIO B.D.E.A..-

SEGUNDO

ORDENAR el pago de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (12.133,04 BsF), por concepto de vacaciones y demás beneficios laborales en los términos expuestos en el presente fallo.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del contenido de este fallo a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.A.. Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las 03:20 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto Principal: DE01-G-2012-000025

Asunto antiguo: 11.212

MGS/SR/jehd

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