Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados EYLIN P.B. y L.A.P.C., abogados en libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.704 y 101.507, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., CLECIA IRAIMA REQUENA, W.R.S.C., M.J.R.G., MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C. BORREGO Y YIVIS J.P.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.

Expediente Nº DE01-G-2012-000024

Numero Antiguo: 11.157

Sentencia definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, contentivo del RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, por el Ciudadano P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, debidamente asistido por los abogados J.A.V.B. y M.D.L.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.660 y 125.959 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.

En la misma fecha se le dió entrada, formándose el expediente, dándosele cuenta a juez, quien de inmediato de aboco al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado con el Nº 11.157.

En fecha 20 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (folios 74-78).

En fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano P.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los Eylin P.B. y L.A.P.C., abogados en libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.704 y 101.507 respectivamente (Folio 79-80)

En fecha 09 de octubre de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones debidamente cumplidas dirigidas al Gobernador del Estado Aragua y al Director General de la Policía del estado Aragua. (Folios 87 al 90).

En fecha 17 de octubre de 2012, las abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, consignan el Informe requerido, constante de dos (02) folios útiles con cincuenta y siete (57) folios en anexos.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente cumplida dirigida a la Procuraduría General del Estado Aragua. (Folios 157- 158)

En fecha 30 de octubre de 2012, mediante auto separado este Tribunal Superior fijó para el Décimo (10) día de despacho siguientes exclusive, a las 2:15 p.m., para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Oral. (Folio 161)

En fecha 14 de noviembre de 2012, oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanta acta al efecto, compareciendo tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido. De seguidas, se acuerda la suspensión de la audiencia oral, a los fines de hacer parte a los ciudadanos Presidente del C.L. del estado Aragua, Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Aragua y al Contralor General del estado Aragua, dejándose constancia que una vez se evidencie el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia. (folio 162)

En fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior mediante auto acordó librar las notificaciones ordenadas. (Folio 163)

A los folios 170 al 236 y 250-251 respectivamente, constan sendos escritos presentados por el Director General de la Policía del estado Aragua, la Presidenta del C.L. del estado Aragua y la Contraloría General del estado Aragua, a través de los cuales dan respuesta a la información requerida previamente.

A los folios 237 al 244 respectivamente, rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2012, mediante auto separado este Tribunal Superior fijó para el Décimo (10) día de despacho siguientes exclusive, a las 2:00 p.m., para que tuviere lugar la continuación de la Audiencia Oral. (Folio 252).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se difiere la oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral.

En fecha, cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2.013), siendo las diez y diez (10:10 a.m.) antes meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de continuidad de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo. Se dejó constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano P.A.V., parte querellante ut supra identificado, y de su Representación Judicial el ciudadano Abogado Lucindo A Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada por intermedios de sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados Z.G.C. y W.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322 y Nº 116.796, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Jelitza Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.513.825. Seguidamente, este Tribunal Superior Estadal a los fines de dar continuidad a la celebración de la Audiencia Oral, concedió cinco (5) minutos para que las partes compareciente expongan en forma oral sus argumentos. Seguidamente, los Apoderados Judiciales de la parte querellada expusieron sus defensas. De igual forma, intervino la Representación Fiscal. En este estado, este Tribunal Superior Estadal, conforme a lo expuesto por los comparecientes acordó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de dar oportunidad a que conste en autos el informe previamente solicitado; se informó a las partes que, una vez, vencido dicho lapso, este Órgano Jurisdiccional entrará en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procedería a la publicación del fallo respectivo.

II

PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, presentado por el Ciudadano P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, debidamente asistido por los abogados J.A.V.B. y M.D.L.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.660 y 125.959 respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que siguen:

Relata que en la actualidad en la Policía del estado Aragua, a pesar de lo dispuesto en las disposiciones transitorias y derogatorias de las leyes nacionales ya señaladas- tienen como propósito que los cuerpos policiales adecuen su estructura jurídica a los nuevos criterios emitidos por el legislador y por el órgano rector- por un lado, la ley que a su decir- erróneamente rige la estructura jurídica de esa institución armada es la del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 487 de fecha 15 de enero de 1997, la cual fue sancionada, promulgada y publicada hace quince (15) años, por ende recalca que la misma es una ley pre-constitucional y que por ello, expresa no esta adaptada a los nuevos principios y lineamientos que se explanan o desarrollan en la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Policial. Que por instrucciones directas del legislador se encuentra totalmente derogada, siendo irrito cualquier acto administrativo o incluso de mero tramite cuya motivación legal tenga como sustento a la ley estadal.

Continúa expresando, que el legislador refirió en la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que en su disposición transitoria cuarta que en un término no mayor de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, las policías estadales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecida en su texto y los estándares dictados por el Órgano rector, siendo que, si la comentada ley orgánica fue publicada en fecha 7 de diciembre de 2009, al 7 de diciembre de 2011, transcurrió el lapso dispuesto por el legislador con el objeto de que legalmente los cuerpos de seguridad estadales, adecuen su estructura organizativa, funcional y operativa; que no se logra sino mediante la discusión y sanción de una Ley Estadal, un reglamento orgánico y un reglamento interno que regule la organización, estructura y funcionamiento del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua bajo los principios y lineamiento de orden publico dispuestos en la ley fundamental.

Insiste que a la fecha ha expirado el término dispuesto por el legislador para que se adecuara la estructura jurídica de la policía de Aragua, y al día de hoy no se tiene información sobre lo que al respecto se haya analizado o discutido en el seno del cuerpo policial o que iniciativa ha sido presentada ante el C.L. del estado Aragua por el ciudadano Gobernador del estado Aragua o el Director General de la Policía del estado Aragua.

Afirma que en la actualidad la Policía de Aragua por la conducta omisiva de la administración a pesar que existe una obligación concreta y precisa inscrita en las normas legales reseñadas, carece de un cuerpo legal estadal a través del cual se adecue su estructura organizacional y funcional puesto- los entes encargados de subsanar tal situación se han abstenido de efectuar todos los tramites concernientes para ello.

Destacó que en fechas 30 y 31 de mayo de 2012, presentó ante el despacho del Director General de la Policía del estado Aragua y del Gobernador del estado Aragua, sendos oficios solicitando información respecto si habían desarrollado un proyecto de ley estadal con el objeto de ser presentado ante el cuerpo legislativo competente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta sobre lo solicitado.

Expresó el recurrente que se encuentra en vigencia y aplicación la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía. Que en razón a ella, debe descontársele a todos los funcionarios policiales activos de la Policía del estado Aragua un cinco (5) por ciento de su sueldo, para sustentar económicamente el Fondo de Previsión Social a pesar que solo le esta reservado regular al Poder Legislativo Nacional. Que a todos los funcionarios se les descuenta además el aporte del trabajador correspondiente al seguro social obligatorio cuya recaudación la efectúa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual -según sus dichos- existe una dualidad o paralelismo dado que amparan dos sistemas o previsiones sociales una considerada ilegal y otra ajustada a derecho.

Refirió que no existe Junta Administradora del Fondo de Previsión Social y a la fecha no se ha creado el Instituto de Previsión Social que pregona la Ley ni se han dictado los reglamentos del Fondo de Previsión Social y del supuesto Instituto.

Arguye la parte recurrente que en fechas 30 y 31 de mayo de 2012, presentó ante el despacho del Director General de la Policía del estado Aragua y del Gobernador del estado Aragua, sendos oficios solicitando que se abstuviera de aplicar lo referente al descuento del cinco (5) por ciento del sueldo de los funcionarios policiales en función a la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, dado que la materia de previsión social es de estricta reserva legal que solo le compete al Poder Legislativo Nacional, sin que se hubiere obtenido respuesta sobre lo solicitado.

Concluyó que por todo lo anterior interpone la presente acción por cuanto se circunscribe a la abstención, omisión, carencia o negativa por parte de los máximos representantes de la Policial del estado Aragua de materializar una obligación de hacer concreta como lo es redactar y presentar ante el ente correspondiente un proyecto de Ley Estadal que le de fundamento jurídico a la Policía del estado Aragua conforme a los nuevos principios y lineamientos establecidos en las Leyes Nacionales y por el órgano rector, es decir, por la abstención, omisión o negativa por parte del Ejecutivo Regional del estado Aragua y del Director General de Policía del estado Aragua, de tener la iniciativa a los fines de presentar tal proyecto de ley. Que no se le dió oportuna respuesta de la información solicitada, así como solicitar que el Ejecutivo Regional y el máximo representante de la Policía del estado Aragua en la persona del Director General de la Policía del estado Aragua se abstenga de aplicar los artículos 3, 4, 7, 11, 19, 32 y 63 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social de Policía del estado Aragua, por cuanto por mandato constitucional tal materia es de reserva legal del Poder Legislativo Nacional y como colorario de lo anterior, que se le siga descontando a los funcionarios policiales el cinco (5%) por ciento de sus sueldos para patrocinar un sistema de previsión social desarrollado por una ley estadal siendo esta materia una competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional aunado, que no se me dió oportuna respuesta sobre la solicitud presentada.

Solicitó que se ordene al Ejecutivo Regional del estado Aragua y del Director General de Policía del estado Aragua, presentar un proyecto de ley estadal ante el C.L. del estado Aragua a través del cual se adecue la estructura jurídica de la Policía del estado Aragua y que se abstengan en lo sucesivo, de aplicar la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, específicamente el articulo 5, a través de la cual se le efectúan descuentos a todos los funcionarios policiales para sustentar un fondo de previsión social que se encuentra abstraído del ordenamiento jurídico venezolano.

III

DEL INFORME PRESENTADO

En fecha 17 de octubre de 2012, las abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, consignan el Informe requerido conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que expresaron lo siguiente:

Que el 23 de agosto de 2012, mediante oficio Nº 192 suscrito por el Comisionado (PA) Lic. N.R.L.M., y dirigido al Gobernador del estado Aragua, remite un Anteproyecto de Ley del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua.

Refirió la mencionada representación judicial, que se elaboró un Anteproyecto de Ley del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua, enmarcado dentro del proceso de adecuación establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en los Estándares dictados por el C.G.d.P. a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que existen tramiten necesarios para la correspondiente admisión, discusión y posterior aprobación.

En virtud de ello, procedió a consignar Copia Certificada de Oficio Nº 192 con fecha 23 de febrero de 2011, dirigida al ciudadano Gobernador del estado Aragua, suscrita por el Comisionado (PA) Licdo. N.R.L.M., Director General y Copia del Anteproyecto (Ley del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua y su Reglamento), lo que evidencia que se encuentra sometido a la fases de formación de leyes y al régimen de funcionamiento del C.L., sus comisiones y sus reglamentos.

Así, solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, ya que según sus dichos- se ha podido demostrar por las razones suficientemente expuestas, no existe omisión, negativa o carencia por parte del ciudadano Gobernador del estado Aragua, así como tampoco del Director General de la Policía del estado Aragua, en cuanto a la solicitud efectuada por el recurrente y expresado en su escrito recursivo, ya que contrario a lo alegado, no se han materializado los presupuestos necesarios para que procediere el recurso.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el fallo de merito, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, pasa a dictarlo en los siguientes términos:

IV

PROCEDIMIENTO APLICABLE

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

(Sentencia Nº 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, donde ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Es por lo que, dada la naturaleza breve del presente procedimiento, es criterio de este Juzgado Superior que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se tramitaría por el procedimiento breve, tal como se llevo a cabo y en este estado ratifica. Y así lo decide.

V

COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el Ciudadano P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, para lo cual conviene referirse a lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[...Omissis...]

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el Ciudadano P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, autoridades que se encuentran dentro de las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-examine, quien decide observa que el ciudadano P.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, interpone el Recurso Contencioso Administrativo por “…la abstención, omisión o negativa por parte del Ejecutivo Regional del estado Aragua y del Director General de Policía del estado Aragua, de tener la iniciativa a los fines de presentar tal proyecto de ley…”, no se le dió oportuna respuesta de la información solicitada, así como solicitar que “…el Ejecutivo Regional y el máximo representante de la Policía del estado Aragua en la persona del Director General de la Policía del estado Aragua se abstenga de aplicar los artículos 3, 4, 7, 11, 19, 32 y 63 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social de Policía del estado Aragua, por cuanto por mandato constitucional tal materia es de reserva legal del Poder Legislativo Nacional y como colorario de lo anterior, que se le siga descontando a los funcionarios policiales el cinco (5%) por ciento de sus sueldos para patrocinar un sistema de previsión social desarrollado por una ley estadal siendo esta materia una competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional aunado, que no se me dió oportuna respuesta sobre la solicitud presentada…”

Es por ello, que insistió que se ordene al Ejecutivo Regional del estado Aragua y del Director General de Policía del estado Aragua, presentar un proyecto de ley estadal ante el C.L. del estado Aragua a través del cual se adecue la estructura jurídica de la Policía del estado Aragua y que se abstengan en lo sucesivo, de aplicar la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, específicamente el articulo 5, a través de la cual se le efectúan descuentos a todos los funcionarios policiales para sustentar un fondo de previsión social que se encuentra abstraído del ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, partiendo del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, estima necesario este Tribunal Superior hacer mención que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado el 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción.

A mayor abundamiento, la citada Sala en la Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C., estableció que: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, se estima que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar: 1) si la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del órgano del cual emanó el acto; es decir, por la parte recurrida y, 2) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (vid., Sentencia Nº 2009-1723 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2009, caso: G.M.M. vs. Concejo Legislativo del estado Miranda).

Visto así, del estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, el Tribunal logra evidenciar:

  1. - Consta al folio cien (100), Oficio Nº 192 de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del estado Aragua, Comisionado (PA) Licdo. N.R.L.M., dirigido al Gobernador del estado Aragua, con fecha de recepción 24/08/2011, de cuyo texto puede leerse:

    (…omissis…) valga la presenta comunicación para remitir un Anteproyecto de Ley del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua, la cual esta enmarcada dentro del proceso de adecuación establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la Ley del Estatuto Función Policial y en los Estándares dictados por el C.G.d.P., a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ahora bien, muy respetuosamente hago entrega del mencionado Anteproyecto a fin de que sea ordenada la tramitación administrativa necesaria para ser presentado ante el honorable C.L. del estado Bolivariano de Aragua (CLEBA) para la correspondiente admisión, discusión y aprobación. (…)

  2. - Riela a los folios ciento uno (101) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente, Anteproyecto de Ley del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua y su Reglamento, Organigrama Estructura del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua.

  3. - Consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248), Oficio Nº 053/13 de fecha 05 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano A.O.M., en su carácter de Presidente del C.L. del estado Aragua, dirigido a quien suscribe, de cuyo texto puede leerse:

    (…omissis…) en la oportunidad de informarle que en fecha 28 de Febrero del 2013 según oficio Nº 006-13 se consignó ante este órgano el Anteproyecto de Ley del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua por el Comisionado agregado (PA) Lcdo. N.R.L., por lo que remito copia del oficio con la finalidad de ser agregado al expediente (…)

    El mencionado anteproyecto fue remitido para su estudio, discusión y aprobación a la Comisión Permanente del P.L. para la Seguridad Ciudadana, Prevención y Derechos Fundamentales, Presidida por el Leg. E.R. (…)

  4. - Riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), Oficio Nº 006/13 de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por el Director General de la Policía del estado Aragua, Comisionado (PA) Licdo. N.R.L.M., dirigido al ciudadano A.O.M., en su carácter de Presidente del C.L. del estado Aragua, con fecha de recepción 30/01/2013, de cuyo texto puede leerse:

    (…omissis…) sirva la presenta para consignar un Anteproyecto de LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA; el cual se encuentra enmarcada dentro del nuevo modelo policial establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la Ley del Estatuto Función Policial y demás Resoluciones dictadas por el Órgano Rector del Servicio, todo ello con el fin de que sea revisado, estudiado, analizado y presentado a consideración del C.L. para su aprobación (…)

  5. - En igual sentido, corre inserto a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al trescientos dos (302), así como a los folios trescientos diez (310) al trescientos cincuenta y tres (353), Comunicación suscrita por el Director General de la Policía del estado Aragua, Comisionado (PA) Licdo. N.R.L.M., de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual procede a:

    (…) informar y consignar documentación relacionada al descuento del cinco por ciento (5 %) del sueldo efectuado a los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 5 de la reforma parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, así como su destino de dicho descuento (…omissis...)

    En relación a lo mencionado le informo que la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, reformada en fecha 16-03-2.006 mediante Gaceta Oficial Nº 821, estable en su articulo 65 (el cual se mantuvo intacto) la facultad al Gobernador del Estado de reglamentar la referida Ley y en el cumplimiento de tal potestad en fecha 05-05-1.999 fue Registrada el Acta Constitutiva una Sociedad Civil sin fines de lucro “CLINICA INPOLARAGUA”, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (…). En la referida Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua se establece en el Articulo 3 la creación de un Fondo Especial para sufragar los gastos ocasionados por los beneficios económicos y sociales que ella prevé y contempla la cotización obligatoria del cinco por ciento (5 %) sobre el salario básico mensual de cada uno de los funcionarios policiales, siendo esta la razón del descuento; ahora bien, al reglamentarse la ley se estableció que el señalado Fondo Especial es utilizado en sufragar los gastos de funcionamiento de la “CLINICA INPOARAGUA SC”, siendo este el destino de dicho descuento; lo cual se mantiene y puede corrobarse mediante los documentos que adjunto (…omissis…)

    Es de hacer resaltar que estos servicios son prestados a los funcionarios policiales las 24 horas del día y son utilizados por la mayoría de los funcionarios y funcionarias policiales así como sus familiares; sin embargo algunos otros funcionarios cuentan con seguros de servicios médicos privados y no utilizan estos servicios y en ocasiones desconocen la utilidad del descuento que se les efectúa (…)

    Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Administración querellada ha satisfecho sobrevenidamente parte de lo peticionado por el ciudadano P.A.V. en su escrito libelar, cuando en primer termino, el Director General de la Policía del estado Aragua, en fecha 23/08/2011 procede a la remisión del Anteproyecto de Ley del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua y su Reglamento, al ciudadano Gobernador del estado Aragua y luego, cuando en fecha 28/01/2013, remite para el estudio, discusión y aprobación del mencionado Anteproyecto de Ley y su Reglamento, al seno del C.L. del estado Aragua, tal como quedo evidenciado en autos; resultando claro para este Órgano Jurisdiccional que la referida actuación por parte del Director General de la Policía del estado Aragua satisface parte del pedimento de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión circunscrita a la “abstención, omisión o negativa por parte del Ejecutivo Regional del estado Aragua y del Director General de Policía del estado Aragua, de tener la iniciativa a los fines de presentar tal proyecto de ley”, y en tanto sea ordenado al Ejecutivo Regional del estado Aragua y al Director General de Policía del estado Aragua, presentar un proyecto de ley estadal ante el C.L. del estado Aragua. Así se decide.

    En idénticos términos, la Administración querellada ha satisfecho sobrevenidamente parte de lo peticionado por el ciudadano P.A.V. en su escrito libelar, cuando en el transcurso de la presente causa, el Director General de la Policía del estado Aragua, informa y consigna documentación relacionada al descuento del cinco por ciento (5 %) del sueldo efectuado a los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 5 de la reforma parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, así como el destino de dicho descuento, tal como quedo evidenciado en autos; resultando claro para este Órgano Jurisdiccional que la referida actuación efectuada por el Director General de la Policía del estado Aragua satisface parte del pedimento de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión circunscrita a la “abstención, omisión o negativa” por parte del Director General de la Policía del estado Aragua y del Gobernador del estado Aragua, al no dar respuesta a las comunicaciones suscritas por el querellante e fechas 30 y 31 de mayo de 2012, referente al descuento del cinco (5) por ciento del sueldo de los funcionarios policiales en función a la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente delimitada a que se ordene al Ejecutivo Regional del estado Aragua y del Director General de Policía del estado Aragua, se abstengan en lo sucesivo, de aplicar la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, específicamente el articulo 5, a través de la cual se le efectúan descuentos a todos los funcionarios policiales para sustentar un fondo de previsión social que se encuentra abstraído del ordenamiento jurídico venezolano, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

    Ello así, es menester destacar, que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, el “recurso por abstención o carencia”, es entendido como aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración.

    En refuerzo de lo anterior, se trae a colación lo precisado por la Sala Político-Administrativa, en cuanto al recurso de abstención o carencia, en sentencia Nº 838 del 11 de agosto de 2010, donde señaló que:

    (…) resulta necesario atender, en primer lugar, al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control, por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas:

    ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    De lo anterior, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 00982 del 20 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.

    En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: E.E.G.C. y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.

    De esta manera se produjo un avance respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual el recurso por abstención o carencia procedía solamente cuando la Administración omitía cumplir determinados actos a que estuviera expresamente obligada por el legislador. (Vid., sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, caso: A.C.A.V. y otros contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ratificó la doctrina sentada en decisión del 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizc.P.)

    .

    Resulta importante destacar, que el recurso por abstención o carencia -de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia-, es aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración, por lo que el mismo, no sólo es interpuesto contra las acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino que abarca las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones. (Vid. Sentencia Nº 818 de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.E.G.C. y otros, reiterado por la Corte Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-548 del 2 de abril de 2009).

    A su vez, los requisitos de procedencia de esta acción contencioso administrativa, al no estar claramente previstos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de dicha Sala (ver sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y sentencia Nº 1.849 del 14 de abril de 2005), de la siguiente manera:

    1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

    2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

    3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

    4. El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir

    .

    Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.

    De tal modo, en el caso de autos, tal como y como ha sido señalado anteriormente, la pretensión de la parte recurrente es que el Ejecutivo Regional del estado Aragua y el Director General de Policía del estado Aragua, se abstengan en lo sucesivo, de aplicar la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, específicamente el articulo 5, a través de la cual se le efectúan descuentos a todos los funcionarios policiales para sustentar un fondo de previsión social.

    A este respecto, conviene destacar que la denunciada Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2006, Nº 821, se encuentra en plena vigencia y eficacia en la totalidad de su articulado, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que el “recurso de abstención” no resulta ser el mecanismo procesal idóneo para satisfacer la pretensión propuesta por la parte recurrente, mas aun cuando no se logra evidenciar a los autos, elementos de convicción bajo los cuales fundamenta la presunta violación al principio de reserva legal.

    Así, la declaratoria de nulidad (total o parcial) de la Ley supra identificada, viene dado al control que se manifiesta en la facultad asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nune y erga omnes.

    Así, los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...omissis…)

    2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

    Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 25

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución de la Republica y que colidan con ella.;

    En esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia entre la jurisdicción contencioso-administrativo y la jurisdicción constitucional, por el objeto del control y no por los motivos de control, por lo que solo compete a la jurisdicción constitucional, conocer de la anulación, por inconstitucionalidad, por supuesto de leyes y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley, correspondiendo en cambio, a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la nulidad de los actos administrativos, incluidos los Reglamentos, por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

    En este sentido, nuestra Carta Magna confiere exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional mediante el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos atribuyéndole competencias para «declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley cuando colidan con aquella».

    Pero, adicionalmente, la Constitución, en su artículo 336, en forma por demás novedosa, faculta a la Sala Constitucional para ejercer este control concentrado en forma previa, respecto de la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República y del carácter orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional. También puede la Sala ejercer a posteriori el control de la constitucionalidad de los actos con rango de ley que hubieren sido dictados por los órganos del Poder Público.

    De esta manera, en el caso bajo análisis, según los argumentos expuestos por el actor, su propósito se delimita a que la administración pública estadal recurrida se abstenga de aplicar lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, específicamente su artículo 5, dado que -según dichos- violenta el principio de reserva legal del Poder Nacional. En tal virtud, dicha intención no comporta una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración, o lo que es lo mismo, no resulta una pretensión compatible con el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista en una norma legal, y mucho menos abarca un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a una actuación que jurídicamente le es exigible.

    En tal sentido, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el “recurso de abstención” constituya el medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de su pretensión. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección del derecho que se estime conculcado. Advirtiéndose que el “recurso de abstención” no resulta idóneo para satisfacer la pretensión propuesta.

    Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede ser dirimido a través del ejercicio del “recurso de abstención”, toda vez que no resulta ser el medio idóneo para satisfacer la pretensión propuesta, ni el Ejecutivo Regional del estado Aragua y mucho menos el Director General de Policía del estado Aragua, estaban obligados concretamente por ley y menos les es exigible desaplicar la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, específicamente su articulo 5, cuando no existe declaratoria alguna de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la mencionada Ley. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de pronunciarse respecto a la pretensión aludida, y así se declara.-

    Dados los razonamientos supra esbozados, este Tribunal Superior Estadal declara el Decaimiento del Objeto de la pretensión objeto del recurso de abstención o carencia intentado contra Ejecutivo Regional del estado Aragua y el Director General de Policía del estado Aragua. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el Ciudadano P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, debidamente asistido por los abogados J.A.V.B. y M.D.L.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.660 y 125.959 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión del RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el Ciudadano P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.450, debidamente asistido por los abogados J.A.V.B. y M.D.L.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.660 y 125.959 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de abril de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2012-000024

Asunto Antiguo: 11.157

MGS/sr/der

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