Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00555-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000022

PARTE ACTORA: ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.961.828

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.D.G. y T.S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nros. 2.134 y 2.193 modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-Asgdo., en la persona de su apoderado y representante legal, ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.R.M.P. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 08 de octubre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su apoderado y representante judicial ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, antes identificado. (f.1 al 24)

Mediante diligencia suscrita el 14 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia de la demandada, a los fines de inscribirla ante el Registro competente e interrumpir la prescripción, solicitud que fue acordada por auto dictado el 15 de octubre del mismo año (f.25 al 26).

El 19 de octubre de 2004, la apoderada judicial del demandante consignó libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de que se librara la respectiva compulsa, por auto el 19 de octubre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado y el 02 de noviembre del mismo año, la apoderada del demandante, dejó constancia de haber entregado al Alguacil, los emolumentos y gastos correspondientes a los fines de que practicara la citación del demandado. (f.27 al 29)

El 21 de septiembre de 2005, el Alguacil J.R.M., consignó compulsa librada al demandado, en virtud de no haber podido practicar la citación del mismo. El 30 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del accionado por correo certificado y, por auto dictado el 11 de octubre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. Luego, por auto del 14 de noviembre de 2005, se ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (f.31 al 37)

El 12 de diciembre de 2005, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda y, en fecha 18 de enero de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.38 al 81 y 84 al 90)

Mediante diligencia del 19 de enero de 2006, la representación judicial del demandante consignó escrito de pruebas, y por auto del 20 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes (f.82 al 83 y 91 al 112), el 24 de enero de 2006, la representación judicial del demandado consignó escrito de Oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f.113 al 125)

Mediante diligencia suscrita el 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial del demandante solicitó el avocamiento del ciudadano Juez y por auto del 13 de octubre de 2006, la abogada E.B.G., designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.127 al 128)

En fechas 07 de febrero de 2007 y 04 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada respectivamente, solicitaron la admisión de las pruebas en este proceso, y por auto del 13 de agosto de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y con relación a la prueba de Informes promovida por ésta, acordó librar oficio al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, Dirección General de T.T., a los fines de que informara al Juzgado sobre los particulares solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así mismo, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del demandado, y ordenó la notificación de las partes. El 17 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del referido auto, y el 03 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación, firmada por la apoderada judicial del demandado. (f.129 al 137)

Por auto del 19 de noviembre de 2008, se ordenó librar oficio a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE T.T. DEL REGISTRO NACIONA DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES, a los fines de que informaran al Juzgado de la causa, sobre los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (f.140 al 146)

Mediante diligencia del 19 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de esta causa y por auto de fecha 26 de junio de ese mismo año, el Dr. A.V.R., designado Juez Provisorio, se abocó a su conocimiento y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (f.148 al 153)

Mediante diligencia del 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue negada por el Tribunal, en auto dictado el 17 de julio de 2009, y por diligencia suscrita el 29 de julio de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la apertura del lapso de evacuación de pruebas. (f.155 al 163)

El 05 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes. (f.164 al 174)

De las actas se evidencia que la apoderada judicial de la demandada reiteró la solicitud de fecha 29 de julio de 2009, siendo la última de éstas en fecha 12 de julio de 2010. (f.175 al 178)

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en esta causa. (f.179 al 180)

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.181 al 182)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.183)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.184)

Por auto del 11 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.186 al 204)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que el 13 de junio de 2003, el ciudadano J.R.M.P. suscribió una Póliza de Seguros con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., signada con el Nº 47/56/7708950.

• Que el objeto de la referida Póliza, fue asegurar un vehículo propiedad del ciudadano J.R.M.P., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos Nº 77716318 y el cual posee las siguientes características: PLACA: FAY16H; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO10184126; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1135431; TIPO: SPOR WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: RUSTICO; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; MODELO: 4RUNNER SR5 4X2; MARCA: TOYOTA.

• Que quedó estipulado en el Contrato de P.d.S. marcado “B”, el pago de la Prima por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.946.453,00) que en la actualidad equivalen a CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARTENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.946,45), que incluye, entre otras cosas, ramo 22 COBERTURA AMPLIA/MOTIN Y DISTURBIOS, lo cual cubre hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.720.000,00) hoy día CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 49.720,00).

• Que en los contratos anexos condicionado de la Póliza, se establecen las cláusulas que regirían a las partes; las condiciones particulares que reglamentan la Cobertura de Pérdida Total: “Cláusula 1. Los riesgos que asuma la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del asegurado, descrito en las Condiciones Especiales de esta P.C.2.. La cobertura comprende solamente la Pérdida Total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considerará Pérdida Total el robo o hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehículo incluyendo sus accesorios”.

• Que en las Condiciones Generales que reglamentan la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco) cobertura amplia, se estipula lo siguiente: “Cláusula 1. Los riesgos que asuma la Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que El Asegurado haya pagado la prima convenida. Cláusula 3. La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a El Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta el monto indicado en las condiciones especiales.”

• Que la referida P.d.S. fue cancelada por el ciudadano J.R.M.P., según se evidencia del recibo que se anexó marcado “B1”.

• Que el 28 de octubre de 2003, el ciudadano L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.638, y quien es hermano del accionante, conducía el vehículo asegurado cuando dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del mismo, por lo que procedió a denunciar los hechos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cláusula 7 literal e), Denuncia que quedó signada con el Nº 542654, acompañada marcada “C”.

• Que el ciudadano J.R.M.P. dando cumplimiento a las condiciones particulares que se desprenden de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procedió a dar aviso a la Compañía (Cláusula 7 literal b) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la ocurrencia del siniestro, tal como se desprende de la Declaración del Siniestro que se anexa marcada “D”.

• Que el 22 de noviembre de 2003, el ciudadano J.R.M.P., hizo llegar a través de la sucursal Los Teques, todos los documentos requeridos por la Compañía de Seguros, es decir, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Compañía, para la indemnización del Siniestro, tal y como consta de la Comunicación que envía la ciudadana K.P., Analista de Reclamos de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. sucursal Los Teques a la Oficina Regional Caracas, a la atención de la ciudadana Y.M., de donde se evidencia que la documentación se encontraba completa para procesar el pago correspondiente, Comunicación que se anexa marcada “F”.

• Que pese a la insistencia del ciudadano J.R.M.P. para que se cancelara el Siniestro, no fue sino en fecha 21 de abril de 2004, seis (6) meses después, que recibió la comunicación del rechazo del siniestro, comunicación que se anexa marcada “F-1”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Que la Cláusula Octava de las condiciones generales del contrato póliza, marcado “C”, establece lo siguiente: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con ésta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de La Compañía.”

• Que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., notificó a El Asegurado, sobre el rechazo del Siniestro, el 27 de abril de 2004, y que desde entonces hasta la fecha en que quedó válidamente citada la empresa aseguradora, transcurrieron dieciocho (18) meses y dieciocho (18) días, no quedando la menor duda que dicho lapso superaba en exceso los seis (6) meses a que se refiere la Cláusula Octava, verificándole en consecuencia, la caducidad contractual de la presente acción, de conformidad con lo condicionado en la Póliza suscrita, aprobada por la Superintendencia de Seguros.

• Rechaza, niega y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable, excepto en los hechos expresamente admitidos en el escrito de contestación, a saber:

• Acepta que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. contrató con el ciudadano J.R.M.P., una Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres, distinguida con el Nº 47-56-7708950, que cubría los riesgos expresamente especificados en ella y, en los términos y demás condiciones generales y particulares de ese tipo de Pólizas, debidamente aprobados por la Superintendecia de Seguros, la cual estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro.

• Acepta que el ciudadano J.R.M.P. notificó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. que el 28 de octubre de 2003, fue despojado de su vehículo por sujetos desconocidos portando armas de fuego y, que tal suceso fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Crimininalísticas, quedando registrada tal Denuncia bajo el Nº G-542.654.

• Que el ciudadano J.R.M.P. consignó a sólo una parte de los recaudos solicitados necesarios para la investigación y verificación de la existencia del Siniestro.

• Que la empresa desconocía al momento de contratar, los vicios ocultos que presentaba el vehículo, catalogándose tal ocultamiento como una reticencia de mala fe por parte del asegurado, haciendo en consecuencia valer lo establecido en los artículos 22 y 61 de la Ley de Contrato de Seguros.

• Que la empresa de conformidad con lo establecido en la Cláusula VIII de las condiciones particulares del Contrato de Seguros, procedió a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, la cual no era otra que, rechazar el siniestro y quedar relevada de la obligación de indemnizar por el incumplimiento por parte del asegurado, de las obligaciones establecidas en la Cláusula Séptima del referido Contrato.

• Que en virtud de la Denuncia formulada por el actor, el 11 de febrero de 2004, ante la Superintendencia de Seguros, se dio apertura al procedimiento administrativo correspondiente, y el 14 de abril de 2004, fue resuelta la referida Denuncia mediante P.A. Nº 001084, considerando ese Ente Oficial que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. tuvo una causa justificada para rechazar el reclamo presentado por el denunciante, hoy actor en este juicio.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Original del documento PODER otorgado por el ciudadano J.R.M.P., y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 28. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, CONTRATO DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, copia fotostática de la DENUNCIA formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – CICPC. Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “D”, copia fotostática de la DECLARACIÓN DEL SINIESTRO AUTOMÓVIL: CASCO. Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Marcado “E”, Correspondencia original, CARTA EXPLICATIVA enviada por el ciudadano L.A.M.P., hermano del asegurado y actor en este juicio, a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Al respecto, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto no fue ratificada mediante la correspondiente prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado “F”, C.D.E.D.D. a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Por cuanto se trata de una copia simple, que carece del sello de la empresa aseguradora y, donde además se evidencia discrepancia en la descripción del Siniestro, esta Juzgadora lo desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “F1”, original de COMUNICACIÓN DE RECHAZO DEL SINIESTRO, enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al ciudadano J.R.M.P., por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “G”, copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO que fuera objeto del Siniestro, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “H” AJUSTE DE DAÑOS Y ORDEN DE REPARACIÓN DE VEHÍCULO, por cuanto el referido instrumento carece del sello de la Compañía de Seguros, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

• Libelo de la Demanda y auto de admisión de la misma, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28/10/2004 bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero, a los fines de hacer valer la interrupción de la prescripción de la acción y, a todo evento supliendo la falta de la citación anual prevista en la ley y a efectos de que sirva de prueba de acuerdo a lo alegado como Punto Previo (Caducidad de la Acción), por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con al punto alegado, se hará pronunciamiento en Capítulo aparte en la presente decisión. Así se establece.

• Adicionalmente promueven: a) Póliza de Seguros suscrita por las partes, marcado “B”. b) Denuncia signada con el Nº 542654 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcado “C”. c) Declaración del Siniestro consignado por el ciudadano J.R.M.P. ante la Compañía de Seguros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, marcado “D”. d) Carta Explicativa del Siniestro consignada por el ciudadano L.A.M.P. hermano del asegurado y actor en este juicio, ante la Compañía de Seguros, marcado “E”. e) Comunicación enviada por la ciudadana K.P., analista de seguros sucursal Los Teques, a la Oficina Regional Caracas, Gerencia de Reclamos de Automóvil, marcada “F”. f) Comunicación de Rechazo del Siniestro, emitido por la Compañía de Seguros en fecha 21/04/2004, marcada “F1”. Con relación a los particulares antes señalados, este Tribunal observa que los mismos ya fueron valorados en el Capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dichas instrumentales. Así se declara.

• Hace valer el instrumento consignado por la parte demandada, marcado “D”; Documento de Venta del Vehículo que hiciera SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. al ciudadano J.R.M.P.. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento ya fue valorado en esta decisión. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicita al Tribunal se oficie al REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES, DIRECCIÓN GENERAL DE T.T., a los fines de que informe si el vehículo cuyas características son: PLACA: FAY16H; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO10184126; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1135431; TIPO: SPOR WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: RUSTICO; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; MODELO: 4RUNNER SR5 4X2; MARCA: TOYOTA, y que pertenece, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículos Nº 77716318 al ciudadano J.R.M.P., y que fuera reportado como pérdida total o no recuperable, todo ello de conformidad con el artículo 31 de la Ley de T.T.T.. Al respecto, esta Juzgadora observa que de las actas del expediente no se evidencia la correspondiente respuesta a dicha prueba, razón por la cual no existe nada que valorar y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Marcados “A” y “B”, copias fotostáticas simple de Instrumentos poderes otorgados por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. autenticados el primero de ellos por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, el 10 de abril de 2002, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 22 y el segundo, autenticado en la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el 03 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 28. Este Tribunal les otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “C”, copia fotostática del Contrato Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento fue valorado anteriormente en esta decisión. Así se establece.

• Marcado “D”, copia fotostática del Documento de Venta de Vehículo que hiciera SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. al ciudadano J.R.M.P., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de abril de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 70, Tomo 34. Por cuanto el mismo fue reconocido por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

• Marcado “E”, copia fotostática de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., el 19 de julio de 2002 y que quedó inserto bajo el Nº 48, Tomo 55, donde se constata que el vehículo asegurado había sido decretado pérdida total, en virtud de los daños sufridos el 30/10/2001, declarada e indemnizada por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Por cuanto se trata de una copia simple, que además, fue impugnada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado “F”, copia fotostática de COMUNICACIÓN de fecha 13 de febrero de 2004, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al ciudadano J.R.M.P., mediante la cual reiteran la solicitud de las facturas de reparación del vehículo. Por cuanto se trata de una copia simple que además, fue impugnada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado “G”, copia fotostática de CITACIÓN librada por la Superintendencia de Seguros a los representantes de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a los fines de participar en un P.C., en virtud del reclamo formulado por el ciudadano J.R.M.P.. Así mismo, se anexa la referida Acta del P.C.. Por cuanto el mismo fue impugnado por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado “H”, copia fotostática de la P.A. Nº 001084 del 14 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Seguros y notificada a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

• Hacen valer lo siguiente: a) Cláusula Octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco, suscrita entre el actor y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. b) Documento de Venta de Vehículo realizada por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. al ciudadano J.R.M.P.. c) Documento de Indemnización y Subrogación suscrito por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. d) P.A. Nº 001084 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Seguros y, e) Cláusulas Séptima y Octava de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros suscrito entre las partes. Al respecto esta Juzgadora observa que los referidos documentos ya fueron valorados, resultando inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a los mismos. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitan se oficie a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a los fines que se sirva informar lo siguiente: a) Si consta en sus archivos un siniestro identificado con el Nº 14-2001-627 según nomenclatura dada por esa misma empresa. b) Si el mismo correspondió a la indemnización por pérdida total de un vehículo PLACA: FAY16H; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO10184126; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1135431; TIPO: SPOR WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: RUSTICO; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; MODELO: 4RUNNER SR5 4X2; MARCA: TOYOTA. c) Si dicha pérdida total fue indemnizada a su asegurado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 48, Tomo 55, otorgado en fecha 19 de julio de 2002, donde luego de la indemnización del mismo cedió la totalidad de los derechos que le correspondían sobre el antes indicado vehículo. d) Si los restos del vehículo objeto de dicha pérdida total fueron vendidos al ciudadano J.R.M.P., según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 70, Tomo 34, de fecha 14 de abril de 2003. e) Si al señalado vehículo se le hizo un peritaje luego de ocurrido el accidente, en el que se determinaron todos los daños sufridos en el accidente. f) Que remita al Tribunal copia del peritaje realizado al señalado vehículo luego de ocurrido el accidente, copia de la venta de los restos al ciudadano J.R.M.P., copia del documento de indemnización o cesión de derechos del vehículo. Al respecto, esta Juzgadora observa que de las actas del expediente, no se evidencia la correspondiente respuesta a dicha probanza, razón por la cual no existe nada que valorar y así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto de la caducidad planteada por la representación de la parte demandada, la cual tiene su basamento en que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., notificó al hoy demandante, sobre el rechazo del Siniestro, el 27 de abril de 2004, y que desde entonces hasta la fecha en que quedó válidamente citada la empresa aseguradora, transcurrieron dieciocho (18) meses y dieciocho (18) días, no quedando – a su decir- la menor duda que dicho lapso superaba en exceso los seis (6) meses a que se refiere la Cláusula Octava, verificándose en consecuencia, la caducidad contractual de la presente acción, de conformidad con lo condicionado en la Póliza suscrita, aprobada por la Superintendencia de Seguros, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

La doctrina patria, señala que “la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción…mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo” (ELOY MADURO LUYANDO. CURSO DE OBLIGACIONES, TOMO I, Pág. 506, UCAB, 1999).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 01 de junio de 2004, caso CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, CONTRA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., puntualizó respecto de la caducidad derivada de los Contratos de Seguro, lo siguiente:

…Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas…

…La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un Organismo del Estado, como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 08 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros…

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “…ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros…”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece…”.

Así tenemos que en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Con relación a esto, los autores M.A.M. y C.E.A.S., se han referido de la siguiente manera: “Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad…”.

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene:

… se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas *Condiciones Generales de la Póliza*, las cuales tienen las características de contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora…

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Este Tribunal acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez, mediante la aprobación de la Póliza por parte de un Organismo del Estado, como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 (norma aplicable ratione temporae) dispone:

…Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros…

Habida cuenta de lo expresado y dado que la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no ha sido objetada, evidenciándose en el texto de la misma una nota en la que se lee: “Aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 557 de fecha 8 de marzo de 1979”, se tiene por válida dicha p.y.c.p. valor su contenido, evidenciándose que la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza, invocada por el apoderado judicial de la demandada establece, lo siguiente: “…Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.”

De la cláusula transcrita, se constata que la misma establece el lapso de que disponía el asegurado para interponer la acción, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro. Así se precisa.

Igualmente en el caso de autos, la acción de cumplimiento de Contrato, que se analiza debe examinarse bajo los parámetros de la causa de la Obligación que fundamenta el petitorio.

Al efecto el autor J.M.O., es su Obra, Doctrina General del Contrato (p.p.233), ha considerado que el concepto de causa como fundamento de la atribución patrimonial lleva ciertamente implícita la idea de un presupuesto o condición sine qua non de la enajenación de la promesa hecha por aquel que se postula obligado, en cuanto que si se mantuviese la enajenación o se le condenase al promitente a cumplir la promesa no obstante no darse el fin perseguido, se iría contra la voluntad del enajenante o promitente. Bastará pues, desarrollar esta idea de la condición sine quo non bajo la cual ha prestado su aquiescencia al contrato quien promete a través del mismo para llegar a subsumir en ella todas las situaciones de hecho que, por acuerdo explicito entre la partes o por las circunstancias objetivas en las cuales se hizo la promesa y bajo los postulados de la doctrina de la buena fe, pueden considerarse como fin perseguido por él y como tal “causa de la obligación”

Igualmente, tenemos que las Disposiciones legales establecen:

Artículo 1159 C.C: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.

Artículo 1167 C.C En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Articulo 1168 C.C. En lo contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas para la ejecución de las obligaciones

.

Visto así el marco jurisdiccional que antecede, según el cual las partes pueden perfectamente pactar un lapso de caducidad a los efectos de incoar por ante los órganos jurisdiccionales, las acciones derivadas de un contrato de seguro y en el que se ha hecho referencia, que la validez en cuestión, se encuentra supeditada a su previa aprobación, por parte de la Superintendencia de Seguros, esta Juzgadora lo acoge a plenitud, y como quiera, que la validez de la Póliza a que se contrae la presente causa, no fue objetada, este Tribunal, siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, tiene como cierta la aprobación de la Póliza de autos y por ende la validez de la cláusula VIII, que la misma contiene y que guarda relación con la caducidad y, así se decide.

Así pues, establece la Cláusula VIII de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro para vehículos terrestres de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía”. (subrayado de este Tribunal)

De la revisión de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, se observa que, el rechazo del Siniestro, fue el 21 de abril de 2004, el cual corre inserto al folio 18, de igual manera, se verifica que la presente demanda fue interpuesta el 28 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y admitida por dicho Juzgado el 08 de octubre de ese mismo año, igualmente de las actas se observa, que la parte actora, no logró practicar validamente la citación de la demandada, antes que transcurrieran los doce (12) meses, a los cuales hace referencia el Segundo Aparte de la Cláusula transcrita anteriormente, por lo que en criterio de quien suscribe, la caducidad alegada por la parte demandada, efectivamente operó y así se establece.

Analizados como han sido tanto el dispositivo contractual parcialmente transcrito, como las circunstancias fácticas del caso de autos, relativas a la defensa opuesta, en criterio de quien suscribe, la caducidad alegada por la parte demandada, efectivamente operó, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el siniestro, que fue el día 28 de octubre de 2003, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas, realizadas por la autoridad policial correspondiente, hasta el día en que se configuró la citación de la sociedad mercantil accionada en el presente juicio, esto es el 14 de noviembre de 2005, lo cual se evidencia en el folio 36, transcurrieron dos (02) años y diecisiete (17) días, lapso de tiempo superior al previsto en la Cláusula VIII de la Póliza de Seguro objeto de este juicio, relativo a la caducidad de la acción y, así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones plasmadas anteriormente, esta Juzgadora declara que en el caso de marras, operó la caducidad de la acción interpuesta, por aplicación de la disposición contractual VIII del contrato de Póliza de Seguro cursante a los autos, lo cual impide a la parte demandante acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, con la finalidad de obligar a la empresa demandada, a cumplir con la obligación reclamada y, siendo ello así, ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y, como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, fuera interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentara el ciudadano J.R.M.P. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00555-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2004-000022

MMC/YJPM/05

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