Decisión nº PJ0222013000338 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de abril de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000646

SOLICITANTE: Ciudadano LEIFRED RAMÒN ROJAS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.875.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 16 de abril de 2013, fue recibida la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÔNT, a solicitud del ciudadano LEIFRED RAMÒN ROJAS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.875, en beneficio de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 12 años de edad, nacida el 4 de julio de 2000, hija del solicitante y de la ciudadana J.A.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.802.122, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores. La solicitud fue admitida por auto de fecha 22 de abril de 2013, se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano LEIFRED R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.875 en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , asistido por la abogada Y.M., Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de exponer que su hija no podrá comparecer ante este tribunal a emitir su opinión por razones académicas, por lo que solicita se prescinda de oír su opinión.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el tribunal acordó prescindir de oír la opinión de la adolescente de autos, aun cuanto el Tribunal garantizo su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procederá a dictar sentencia dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el padre de la adolescente quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio al referido documental por tratarse de un instrumento público, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 12 años de edad; al ciudadano LEIFRED RAMÒN ROJAS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.875, en su condición de padre y representante legal de la adolescente de autos, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 27.420.879, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la adolescente, pudiendo el padre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-000646

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