Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 30 de Abril 2013

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2012-002035

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 01/02/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V- 6.296.167

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.O.P. abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.785

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL AVEFENIX 2010 C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra auto de fecha 19/11/2012, dictada por el juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 21/09/2013, el ciudadano E.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.296.167, interpone demanda por calificación de despido en contra de la empresa Editorial AVAEFENIX 2010 C.A. Asimismo en fecha 26/09/2012, se recibe la presente causa.

En fecha 02/10/2012, el Juzgado 38º de SME admite la presente causa, y al efecto ordena la correspondiente notificación a la empresa EDITORIAL AVEFENIX 2010 en la persona del ciudadano Zedtler Ruidor, en su carácter de gerente ejecutivo.

En fecha 06/11/2012, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que el alguacil del Tribunal, realizó la notificación de conformidad con lo prescrito en la ley.

En fecha 15/11/2012, el abogado J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802 solicita la Tercería de la sociedad mercantil “HL. ARUELA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A.” en tal sentido solicita la notificación de la mencionada empresa en la persona del ciudadano P.J.I. en su carácter de Director.

En fecha 19/11/2012, el Juzgado 38º de Primera instancia de SME mediante auto, niega la tercería planteada.

Posteriormente, el expediente es distribuido al Juzgado 20º de Primera Instancia de SME, y es declarada la admisión de los hechos, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, cuyo fallo fue publicado el 27/11/2012.

Sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo de fecha 27/11/2012 así como insistió en la apelación en contra del auto dictado por el Juzgado 38º de Primera Instancia de SME, en el cual nunca el juez oyó la apelación sobre la negativa de admisión del llamado en tercería.

Finalmente esta alzada, decide y ordena al juzgado 38º de Primera Instancia de SME oiga la correspondiente apelación en contra de la negativa de la solicitud de la tercería solicitada por la parte demandada y en consecuencia deja sin efecto las posteriores actuaciones, inclusive la audiencia preliminar celebrada el día 20/11/2012 así como su correspondiente publicación del fallo, de fecha 27/11/2012.

Así las cosas, finalmente en fecha 22/02/2013, el juzgado 38º de Primera Instancia de SME oye la apelación, ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 19/11/2012.

En fecha 01/03/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 23/04/2013 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada señala como fundamento de la apelación en contra auto de fecha 19/11/2012, dictada por el juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó la tercería interpuesta por la representación de la parte demandada, que la tercería fue interpuesta antes de la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPTRA., debe ser admitida por cuanto cumple con los parámetros establecido en la ley. En tal sentido, solicita sea declara la presente apelación con lugar y en consecuencia se admita la tercería y se ordene su respectiva notificación a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

CONTROVERSIA.

La controversia se centra en determinar la procedencia conforme a derecho de la solicitud por parte de la parte demandada, de llamar en tercería a la sociedad mercantil “HL. ARUELA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A.” en tal sentido solicita la notificación de la mencionada empresa en la persona del ciudadano P.J.I. en su carácter de Director.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, esta juzgadora observa que el presente recurso versa sobre un punto de derecho.

Cabe destacar que el 54 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil o estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así las cosas el artículo 52 de la L.O.P.T.R.A señala:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Así las cosas, se entiende por tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. En consecuencia para que la intervención de ese extraño sea admitida se requiere que sea invocado un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso; es por ello, que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Visto el artículo anterior, es de notar que la ley propone la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería es permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Ahora bien, observa quien decide, que el objeto perseguido del llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero y, en virtud de que las partes demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. Así se establece.

Visto lo anterior, en el caso de marras, quien decide, observa lo siguiente, corre a los autos, específicamente al folio 11 al 13 ambos inclusive, escrito de solicitud por parte de la empresa demandada, EDITORIAL AVEFENIX C.A., quien una vez notificado de la presente demanda, llama en tercería a la empresa “HL ARUELA ADMISNTRACIÓN DE PERSONAL C.A.” no obstante el juez 38º de Primera Instancia de SME, actuando en su prima fase de sustanciador del proceso, negó la misma; pues bien, analizado como fue la institución de la terceria, de acuerdo a las doctrinas transcritas, y visto que se cumplió con los requisitos exigidos para el llamado en tercería, asi como la oportunidad procesal pertinente, es decir, la parte demandada solicita la tercería antes de la audiencia preliminar, este juzgado declara admisible la tercería propuesta por la parte demandada, de la sociedad mercantil “HL ARUELA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A.”, en consecuencia se ordena al Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene las notificaciones respectivas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 19/11/2012, dictada por el juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada. TERCERO: Se ordena al Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NOTIFICAR a la sociedad mercantil “HL ARUELA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. en la persona del ciudadano P.J.I. en su carácter de Director, en la siguiente dirección: Urbanización Campo Duarte, casa Nº 44 Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de celebrar la audiencia preliminar; TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado Sustanciador, es decir, al Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR