Decisión nº PJ0032013000093 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de abril de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000031

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana E.M.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.768.615, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.A.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551.

PARTE DEMANDADA: HOTEL S.M. SUITES, C. A. y PRODUCCIONES VIENTO NORTE, C. A.

MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia Interlocutoria que Negó una Medida Cautelar en el Marco de un Juicio Laboral por Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibida en este Despacho en fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal Superior le dio entrada el mismo día (22/03/13) y al quinto (5°) día siguiente, en fecha 03 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo tercer (13°) día, el 23 de abril de 2013 a las 9:00 a. m, llevándose a cabo la misma con la participación del apoderado de la recurrente, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, con la explicación oral de las razones y motivos que lo justifican. En consecuencia, estando dentro del lapso legal, esta Instancia Superior procede a publicar el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 21 de noviembre de 2012, se interpuso demanda por la ciudadana E.M.P.B., en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES VIENTO NORTE, C. A., en la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

  2. - En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual Admite la demanda, indicando que por auto separado se pronunciaría sobre la solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

  3. - En fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado G.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, reformó el libelo de demanda y en tal sentido, demandó solidariamente a la Sociedad Mercantil S.M. SUITES, C. A., así como también demandó solidariamente “como grupo de entidades de trabajo” a los ciudadanos Y.C. y S.P., dejando en iguales términos lo referente a los conceptos reclamados y la Medida Cautelar solicitada.

  4. - En fecha 17 de diciembre de 2012, el A Quo dictó auto mediante el cual Admite la Reforma de la demanda.

  5. - En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO”, por considerar que “le correspondía al demandante traer prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica o sobre si la empresa podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, otra prueba sería el traslado de las instalaciones de la empresa a otro país”, lo que a juicio del A Quo no quedó demostrado en las actas procesales y por tanto no demostrado el periculum in mora.

  6. - En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió diligencia del abogado G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue escuchada en un solo efecto el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, las actuaciones no llegaron a este Despacho sino el 22 de marzo de 2013.

II) MOTIVA:

Seguidamente corresponde a esta Alzada analizar el único motivo de apelación expresado en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandante, cuyo apoderado judicial esgrimió su único motivo de apelación con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

ÚNICO: Indicó el apoderado judicial de la demandante apelante, que la sentencia recurrida declaró que el periculum in mora no estaba demostrado en su solicitud de Medida Cautelar de Embargo, siendo que a su juicio, dicho requisito se evidencia de las actas procesales, que muy especialmente se desprende de las declaraciones hechas por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo, donde se negó al pago de sus obligaciones laborales.

Al respecto, esta Alzada observa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, está absolutamente ajustada a derecho. En otras palabras, no encuentra este Tribunal Superior del Trabajo que el A Quo haya violentado algún derecho de la parte solicitante de la medida cautelar o haya omitido el análisis de algún elemento probatorio que habiéndose considerado, permita una decisión diferente a la declarada. Muy por el contrario, esta Alzada comparte las observaciones realizadas por la Juzgadora de Primera Instancia y coincide con el dispositivo por considerar igualmente, que en el caso de marras, no está demostrado el requisito del periculum in mora, entendido éste como la factibilidad de infructuosidad de la ejecución del fallo o la posibilidad de que quede ilusoria la decisión al fondo del asunto. Y así se establece.

En este orden de ideas, de acuerdo con la argumentación del representante judicial de la parte actora, el periculum in mora o la presunción grave de que la decisión de mérito no pueda ser ejecutada está demostrada en el presente asunto, a través del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en el marco del procedimiento administrativo de reclamo intentado por su representada y en el cual, la parte demandada (entonces reclamada), después de reconocer la relación de trabajo (dice el apoderado recurrente), señaló lo siguiente: “En cuanto a la reclamación patrimonial, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo que dicha relación se haya extinguido por voluntad unilateral del patrono”. Asimismo afirmó el apoderado de la actora apelante, que esta negación de la parte demandada constituye un acto de rebeldía que pone en riesgo las resultas del proceso.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, al igual que a juicio del Tribunal de Primera Instancia, bajo ningún concepto tal negativa de la parte reclamada en sede administrativa (hoy demandada en sede judicial), acerca de la forma como terminó la relación de trabajo que unió a las partes, constituye un acto de rebeldía o contumacia de la parte patronal. Tal negación solamente es un acto del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, con base en el cual, la parte demandada (entonces reclamada), puede disentir, estar de acuerdo o no, diferir de las afirmaciones de su reclamante, aportar nuevos hechos, etcétera, siendo tales afirmaciones y/o argumentos, parte del debate, más no actos de rebeldía o contumacia y mucho menos, elementos suficientes para demostrar que en el presente asunto existe el riesgo manifiesto de que la sentencia que se dicte al fondo de la controversia no pueda ejecutarse. Tan cierta es esta afirmación, que precisamente por los desacuerdos sobre las obligaciones laborales entre las partes, es que acuden a una instancia administrativa y/o judicial y desde luego, la circunstancia fáctica de no estar de acuerdo la demandada con las afirmaciones de la demandante, no coloca a la primera en situación de contumacia, ni menos aún, de generar razones para suponer que no cumplirá el fallo definitivo y ello es así, aún sin lograr un acuerdo en fase de mediación, recorriendo toda la fase de juicio, agotando la doble instancia e inclusive, la casación, pues los actos de desconocimiento, excepción, ataque, recursos o contra argumentación que hacen las partes, mientras se produzcan en el marco de la Ley y en los límites racionales del proceso, constituyen el ejercicio constitucional de su derecho a la defensa y no pueden considerarse bajo ningún concepto, actos de rebeldía o contumacia que hagan presumir gravemente al Tribunal, que la parte que los ejerce no cumplirá la decisión de mérito. Y así se declara.

En este sentido debe advertirse que, si constituyen actos de rebeldía aquellos que, una vez declarada la decisión de mérito por parte del órgano administrativo competente o por parte del órgano jurisdiccional competente, la parte condenada por ejemplo, al pago de salarios caídos y al reenganche del trabajador, se negare de forma sistemática a cumplir el dispositivo de la decisión. Tal circunstancia si constituiría un acto inequívoco de rebeldía y contumacia por parte de la condenada. No obstante, insiste esta Alzada que el hecho de acudir la demandada ante la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento administrativo del reclamo e indicar que reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero no la forma como terminó, según las afirmaciones del demandante, desde luego que no es un acto de rebeldía del patrono y menos aún, un acto del cual pueda considerarse que la parte demandada no cumplirá con la sentencia de mérito y que ésta (la sentencia definitiva) se hará ilusoria. Por lo que este Tribunal Superior comparte la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de considerar que en el caso de autos no está demostrado de forma alguna, el requisito del periculum in mora y por tanto, no es procedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

En otro orden de ideas y como quiera que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, promovió medios de prueba ante esta Segunda Instancia, este Tribunal Superior está obligado a pronunciarse al respecto y en este sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fecha 22 de abril de 2013 (un día antes de celebrarse la audiencia de apelación), consignó un escrito a través del cual promovió la prueba de Informe dirigida a dos instituciones públicas, a saber: 1) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S. A. I. M. E.), para solicitarle los movimientos migratorios de los ciudadanos Y.C. y S.P.; y 2) Al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para solicitarle el Expediente Mercantil de las empresas demandadas. Sobre este particular, esta Alzada declaró dicha solicitud probatoria, absolutamente INADMISIBLE por ser improcedente en Segunda Instancia. Y así se establece.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 73 lo siguiente:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, la única oportunidad para promover pruebas dentro del P.L. es la audiencia preliminar y más específicamente (tal y como lo ha corroborado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en la primigenia oportunidad, siendo improcedente tratar de promover medios de prueba con posterioridad a dicho acto, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, utilizado de manera análoga por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede verse, la Ley restringe considerablemente la posibilidad de promover medios de prueba en la Segunda Instancia, siendo que en el P.L., el único medio de prueba que puede ser promovido es el instrumento público y esa restricción es tan limitada, que ni siquiera es permitida para documentos públicos administrativos, pues en este sentido es reiterada, inveterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en Segunda Instancia única, sola y exclusivamente es posible promover como medio de prueba, el documento público y siendo más técnicos y precisos aún, ha indicado la Sala que se trata del documentos público negocial. De tal modo que, el resto de los medios de prueba, vale decir, testificales, exhibición de documentos, inspección judicial, instrumentales privadas, documentos públicos administrativos, prueba de informe, como en el caso de autos, entre otros, son inadmisibles en Segunda Instancia, por lo que la promoción probatoria bajo estudio resulta improcedente en este Juzgado Superior. Y así se establece.

Para mayor abundancia de las declaraciones precedentes conviene citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente No. 07-1.175, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., la cual está expresada en los siguientes términos:

De las reproducciones efectuadas, se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley- las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte actora, a efectos de demostrar la procedencia del beneficio de ayuda económica, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.

Así las cosas, cursa al folio 172 de la tercera pieza del expediente, un ejemplar intitulado “Manual del Jubilado”, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de cuyo contenido se desprende un material informativo sobre las distintas etapas del proceso de jubilación y los beneficios del personal jubilado, tanto en la etapa activa, como en la sucesoral, entre ellos, el Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

No obstante, dicha documental no está certificada por un funcionario público, ni constituye un documento público negocial -de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT-, sino que a la luz del derecho civil, reviste la naturaleza de instrumento privado, por lo que debió ser promovida en la etapa procesal correspondiente a efectos de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso y poder obtener valor de plena prueba

.

Así las cosas y conforme a la exposición precedente, se desprende entonces que es el documento público el único medio de prueba que puede ser promovido en Segunda Instancia, ya que en el P.L., las posiciones juradas y el juramento decisorio están expresamente prohibidas por disposición del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la evacuación de los medios de prueba (Prueba de Informes), promovidos por el apoderado judicial de la actora recurrente en fecha 22 de abril de 2013. Y así se decide.

Asimismo, también resulta prudente a juicio de esta Alzada advertir, que las medidas cautelares atienden a una naturaleza variable y cambiante, es decir, modificables en la misma medida que varíen, cambien o se modifiquen las circunstancias fácticas que las hacen procedentes o improcedentes. En otras palabras, las decisiones judiciales sobre las medidas cautelares no son invariables, sino por el contrario, modificables por el mismo Juez que las dictó inclusive.

Así las cosas, una medida cautelar decretada por un Tribunal de la República hoy, porque a juicio del órgano jurisdiccional al momento de evaluar la solicitud están dadas las condiciones del fomus bonis iuris y del periculum in mora, puede desde luego ser revocada en el futuro, si las circunstancias de hecho que la fundamentan desaparecen. Por ejemplo, si la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), estaba basada en la insolvencia y el desarraigo de la demandada y ésta, después de decretada la medida logra demostrar suficientemente lo contrario, a través de medios de prueba tales como, balances financieros debidamente certificados, inspecciones judiciales en cuentas bancarias, documentos debidamente protocolizados de propiedades inmobiliarias con sus respectivas certificaciones de gravámenes, declaraciones de impuestos (ISLR y/o IVA), libros contables, estados financieros, procesos de contratación en curso (antes procesos licitatorios), proyectos de obras en plena ejecución, entre otros, desde luego que habrá fracturado el fundamento fáctico de la medida, toda vez que habrá demostrado que no es insolvente y que tiene arraigo en el país. Igualmente ocurre en sentido contrario, es decir, una medida cautelar declarada improcedente hoy por un Tribunal de la República, nada impide al mismo órgano jurisdiccional que más adelante decrete la procedencia de la solicitud cautelar, siempre que las condiciones fácticas que la hacen procedente (el fomus bonis juris y el periculum in mora), antes inexistentes, ahora se encuentran demostrados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.

Tan cierta es esta afirmación, que en la propia sentencia interlocutoria recurrida, la Juez A Quo lo deja ver, al indicar a la parte solicitante de la medida cautelar declarada improcedente, que pudiera haber presentado algunos elementos probatorios que a juicio del Tribunal, demuestran el requisito de procedibilidad declarado inexistente en esa decisión, destacando el hecho que el señalamientos de algunos ejemplos de medios probatorios indicados en la recurrida, no agota las alternativas probáticas de la parte solicitante, pues tienen un carácter eminentemente ilustrativo y orientador por parte del Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

También debe destacarse que, la actividad probatoria de la parte solicitante de una medida cautelar debe realizarse en Primera Instancia, con el objeto de garantizar el constitucional derecho de las partes a una doble instancia, es decir, el derecho de apelar de la parte solicitante en caso de ser negado su pedimento y el derecho de apelar de la parte contra la cual se dirija la medida, en el caso de ser acordada ésta. Y así se establece.

No obstante, pese a las disertaciones precedentes, considerando el estado actual de este asunto, con fundamento en las actas procesales y en el único medio de prueba promovido por la parte solicitante de la medida cautelar para tratar de demostrar la presunción grave de que no será posible ejecutar la sentencia de mérito que se produzca en este caso; este Tribunal confirma que la decisión apelada está completamente ajustada a derecho, es decir, que el requisito del periculum in mora o la presunción grave de que quede ilusoria o que se haga infructuosa la ejecución del fallo en el presente asunto, no está demostrado de forma alguna en las actas procesales, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y por tal razón, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoado la ciudadana E.M.P.B., contra PRODUCCIONES VIENTO NORTE, C. A. y HOTEL S.M. SUITES, C. A. y solidariamente contra los ciudadanos Y.C. y S.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de abril de 2013 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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