Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202° y 153°

DEMANDANTE: L.A.P.P. titular de la cédula de identidad número E-80.399.505

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A., y M.A.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.180 y 71.921 respectivamente

DEMANDADA:

PETROQUIMICA SIMA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.S.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMÁS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 810-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana L.A.P.P. titular de la cédula de identidad número E-80.399.505, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. por motivo de: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22/11/2012; en fecha 29/11/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 24/01/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 24/01/2013 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180, por una parte; y por la otra se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, parte accionada en la presente causa; y por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y vista la insistencia de la promovente en la evacuación de la misma, este Juzgado difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11/03/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo posteriormente en fecha 05/03/2013 diferida la celebración de la Audiencia de Juicio, toda vez que no para la fecha aun no constaba en autos las resultas de la prueba de informes in commento, quedando de tal manera fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 23/04/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 23/04/2013 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por los abogados C.A.A., y M.A.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.180 y 71.921 respectivamente., por una parte; y por la otra se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, parte accionada en la presente causa. Se les concedió el derecho a cada una de las partes a objeto de que explanaran cada una sus alegatos y defensas, así mismo se procedió a la evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana L.A.P.P., anteriormente identificada, demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTRAS INDEMNIZACIONES, por los siguientes conceptos: (i) Responsabilidad Objetiva; (ii) Indemnización por Daño Moral y Psicológico; (iii) Responsabilidad Subjetiva; (iv) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva; (v) Indemnización por Secuelas o Deformidades Permanentes; (vi) Indemnización por Daño Material y Lucro Cesante Civil Extracontractual, solicitando igualmente la indexación de las cantidades correspondientes a los conceptos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS AFIRMADOS O ADMITIDOS:

1- Admite que la trabajadora demandante haya prestado servicio para la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., admitiendo igualmente el tiempo de servicio.

2- Admite el cargo desempañado por la trabajadora demandante en la empresa accionada.

3- Admite la Jornada diaria y el horario de trabajo alegado por la parte actora.

4- Admite el salario mensual alegado por la parte demandante.

5- Admite que la ciudadana L.A.P.P., en fecha 27/07/2007, sufrió un accidente en el trayecto al trabajo, denominado accidente in itinere.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

1- Niega el salario alegado por la trabajadora demandante en cuanto al mes inmediatamente anterior al mes del accidente de trabajo in itinere.

2- Niega que en el accidente in itinere sufrido el 27/07/2007, exista relación causal entre la prestación de servicio y el daño sufrido.

3- Niega el Nexo causal, que pueda tener la empresa demandada en la obligación de asumir una responsabilidad objetiva, subjetiva, civil extracontractual, derivada del accidente laboral sufrido por la actora.

4- Niega que la empresa demandada le adeude a la parte actora cantidad alguna por Indemnización por daños morales.

5- Niega que exista un nexo causal entre la prestación de servicio y el daño sufrido por la actora en el accidente ocurrido en fecha 27/07/2007, así mismo, niega que la empresa demandada tenga la obligación de asumir una responsabilidad objetiva, subjetiva y una responsabilidad civil extracontractual.

6- Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido normas legales de higiene y seguridad industrial, que establezcan un grado de culpabilidad de la empresa, como consecuencia al accidente sufrido por la trabajadora demandante en fecha 27/07/2007.

7- Niega que no existan atenuantes para su representada, por la conducta mantenida con respecto a la trabajadora.

8- Niega que la empresa demandada haya despedido injustificadamente a la trabajadora demandante.

9- Niega que la empresa demandada le adeude a la trabajadora demandante la cantidad reclamada por ésta por concepto de daño moral.

10- Niega que su representada haya asumido alguna conducta ilícita, que configure un Hecho Ilícito.

11- Niega que su representada adeude a la trabajadora demandante por el concepto de cinco (05) años de salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT)

12- Niega que su representada tenga la obligación de responder por las indemnizaciones solicitadas, negando que la empresa tenga responsabilidad, y que haya desarrollado alguna conducta omisiva en sus responsabilidades.

13- Niega que la empresa le adeude a la actora por concepto de indemnización de daño material y lucro cesante, así como indemnización de gastos pendientes y diferencia de relación de trabajo.

14- Niega que la empresa accionada le adeude a la parte actora las indemnizaciones demandadas.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Relación de causalidad.

2- Hecho ilícito.

3- Daño Moral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la Relación de causalidad, le corresponde al actor la carga de probar la relación que existe entre el daño ocasionado y el hecho dañoso.

Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.

En cuanto a Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 14 al 29 de la pieza principal del presente expediente, constante de dieciséis (16) folios útiles, correspondiente a las copias certificadas del expediente No. MIR-29-IA08-0770, que cursan por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M..

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 30 y su Vto. de la pieza principal del presente expediente, constante de un (1) folio útil, correspondiente a original de planilla de fecha 21/04/2009, denominada EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la ciudadana PRIETO L.A., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, se encuentra debidamente firmada y se observa sello del mencionado Instituto.

De las referidas documental se observa:

(i) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., procedió a realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la ciudadana hoy accionante, evidenciándose de dicha investigación que no se constató en el expediente de la trabajadora (i) la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ; (ii) no se constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (iii) no se constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada; (iv) la empresa no realizó la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (v) no se constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo y (vi) no se constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora.

(ii) Por otra parte se evidencia que el accidente padecido por la ciudadana L.A.P. ocurrió en fecha 27/07/2007, aproximadamente a las 7:35 AM, mientras ésta salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle a objeto de esperar el transporte de la empresa, pero al momento de subir la acera, luego de cruzada la calle, la hoy reclamante se cae (“Se resbaló” según la información recolectada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales f.20), luego de producida la caída un compañero la lleva a la sede de la empresa, la hoy accionante marcó su entrada, y luego por la intensidad del dolor acudió al médico de la compañía para que le revisará el pie, ordenando dicho médico la realización de rayos X y reposo, siendo luego trasladada la hoy accionante en la Ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde le realizan los Rayos X y determinan que la caída le produjo una la fractura en el 5° metatarsiano izquierdo,

(iii) Así mismo se evidenció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe de fecha 25/03/2009, señaló que el accidente se produce cuando la trabajadora al dirigirse desde su casa al trabajo, siguiendo su trayecto habitual sufre una caída de sus propios pies lo que le produce fractura en el V metatarsiano izquierdo, por lo cual es inmovilizada por 05 semanas, siendo referida a terapia de rehabilitación la cual cumplió con resultados medianamente satisfactorios ya que la ciudadano L.A.P. persistía con sintomatología dolorosa a nivel del tobillo izquierdo, con marcha disfuncional, a lo cual se le agrega dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a cadera y miembro inferior derecho, por lo que, luego de realizado una resonancia magnética nuclear de columna lubosacra de echa 28/02/2008, se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5; L5-S1; profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria, central a nivel de L5-S1, por lo que se indicó terapia de rehabilitación., todo lo cual conllevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., a Certificar que dicha sintomatología ut supra descrita, es como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente; y

(iv) Asimismo se observa que en fecha 21/04/2009 la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a realizar a la hoy accionante una evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones donde se diagnostico Fractura del 5° metatarsiano del pie izquierdo, evidenciándose de tal forma que la ciudadana L.A.P. estaba debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En tal sentido, a la documental marcada con la letra “A” y “B” cursante a los folios 14 al 29 y 30, respectivamente de la Pieza I del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales adjuntas al escrito de promoción de Pruebas:

1- Documental marcada con la letra “B” Y “B1” constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 5 y 6 de la pieza denominada cuaderno de recaudos Nº 1, documental correspondiente a original de Certificación Nº 0090-09, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M., en fecha 25/03/2009.

2- Documental marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 07 de la pieza denominada cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a ejemplar original del diagnóstico de INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09/07/2009.

En lo que respecta a las documentales identificadas con las letras “B” y “B”, así como la documental marcada con la letra “C”, de las mismas se evidencia (i) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe de fecha 25/03/2009, señaló que el accidente se produce cuando la trabajadora al dirigirse desde su casa al trabajo, siguiendo su trayecto habitual sufre una caída de sus propios pies lo que le produce fractura en el V metatarsiano izquierdo, por lo cual es inmovilizada por 05 semanas, siendo referida a terapia de rehabilitación la cual cumplió con resultados medianamente satisfactorios ya que la ciudadano L.A.P. persistía con sintomatología dolorosa a nivel del tobillo izquierdo, con marcha disfuncional, a lo cual se le agrega dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a cadera y miembro inferior derecho, por lo que, luego de realizado una resonancia magnética nuclear de columna lubosacra de echa 28/02/2008, se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5; L5-S1; profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria, central a nivel de L5-S1, por lo que se indicó terapia de rehabilitación., todo lo cual conllevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., a Certificar que dicha sintomatología ut supra descrita, es como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente; y (ii) que en fecha 21/04/2009 la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a realizar a la hoy accionante una evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones donde se diagnostico Discopatía Lumbar con Fractura del V metatarsiaano, otorgándole un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 45%. En tal sentido a las documentales identificadas con los marcados “B” y “B1” así como la documental marcada con la letra “C”, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Documentales marcadas con la letra “D”, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, que rielan a los folios 8 al 78, que se detallan a continuación:

  1. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 08 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en original: Informe Medico de fecha 16/10/2009, en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por el doctor R.R., en su condición de medico especialista en Traumatología y Ortopedia, .

  2. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 09 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia simple: C.M. de fecha 14/10/2009, en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por el doctor J.S. C., en su condición de medico especialista en Traumatología y Ortopedia.

    En cuanto a las documentales identificadas en los particulares “a” y “b” (f. 8 y 9 CR No. I))ut supra descritos, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnarlas, por cuanto son informes emanados de médicos privados los cuales no fueron llamados a la presente causa a objeto de que ratificaran las mismas; en tal sentido, evidenciado como fue por este Juzgado que las documentales in commento efectivamente emanan de terceros, quienes no procedieron a ratificar las mismas, este Juzgado en consecuencia declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, de tal manera las documentales cursante a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Recaudos No. I, se desechan del legajo probatorio, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 10 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia simple: C.d.C. de fecha 07/10/2009, en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por la doctora Z.M., en su condición de medico cirujano.

  4. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 11 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia simple: Oficio Nº 3/3/2009, de fecha 29/06/2009, dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES AGENCIA VALLES DEL TUY, CÚA- ESTADO MIRANDA en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por la ciudadana G.C., en su condición de ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES de dicho Instituto.

  5. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 12 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: tres (03) Récipes, expedidos por la DIRECCIÓN DE S.d.I. DE LOS SEGUROS SOCIALES, en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscritos por los doctores V.B. M. titular de la cédula de identidad Nº 14.852.632 y C.E. NAVAS P., titular de la cédula de identidad Nº 14.604.671, ambos en su condición de especialistas en Neurocirugía.

  6. Constante de tres (03) folios útiles, cursante al folio 13 al 15 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: Récipes emanados del CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por la doctora Y.L.H., en su condición de cirujano ortopedista y traumatólogo.

  7. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 16 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Factura Nº 000856, emanada de la UNIDAD DE REHABILITACIÓN MARACAY DIVINA MISERICORDIA, C.A. de fecha 20/11/2008, por un total a pagar de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs: 250, 00), a nombre de la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  8. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 17 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: (i) C.M. emanada de la POLICLÍNICA S.D.L., suscrita por el doctor J.Q., en su condición de especialista de Neurocirujano; y (ii) Factura emanada de la CLÍNICA DISPENSATORIO PADRE MACHADO.

  9. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 18 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Récipe de fecha 28/10/2008, suscrito por el doctor A.F.L.N. del departamento de Medicina Interna y Neurocirugía.

  10. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 19 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Factura Nº 00-062997, emanada de la CLINICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, C.A., de fecha 28/10/2008, por un total a pagar de VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs: 25, 00), a nombre de la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  11. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 20 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: (02) Hojas de referencia, en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscritas por los doctores A.F.L.N. y J.Q., ambos especialistas en Neurocirugía, expedidas por la CLÍNICA “DISPENSARIO PADRE MACHADO”,

  12. Constante de tres (03) folio útil, cursante al folio 21 al 23 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: tres (03) Récipes de fechas 28/10/2008, emanadas de la CLÍNICA “DISPENSARIO PADRE MACHADO”, suscritos por los doctores A.F.L.N. y J.L.Q.J., del departamento de Medicina Interna y Neurocirugía.

  13. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 24 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Factura Nº 001514, de fecha 18/12/2008, emitida por la ciudadana Y.L.H., en su condición de medico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatológica, relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  14. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 25 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Factura Nº 00-022646, emanada de la CLÍNICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, C.A., de fecha 06/10/2008, por un total a pagar de CIEN BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs: 100, 00), por la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  15. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 26 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Informe Medico de fecha 06/10/2008, emanada de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMÁGENES de la CLÍNICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, C.A., en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por la doctora A.K.L., en su condición de MEDICO RADIÓLOGO.

  16. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 27 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Recibo Nº 419 de fecha 07/08/2008, emanada del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS “SANTA ROSA DE LIMA”, en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  17. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 28 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Copia simple: Autorización emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, signada con el No. 005349, de fecha 06/10/2008, en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  18. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 29 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Copia Fotostática: planilla de PRESCRIPCIÓN DE PRÓTESIS Y APARATOS ORTOPÉDICOS, de fecha 16/06/2008, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE SALUD, en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  19. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 30 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Reglamentos de Pacientes en Fisioterapia y Terapia Ocupacional, emanado de la CORPORACIÓN DE SALUD, HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY “SIMÓN BOLÍVAR”.

  20. Constante de un (01) folio útil, cursante desde el folio 31 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: cuatro (04) Récipes emanados del HOSPITAL DR. M.P.C., Dirección de S.d.I. de los Seguros Sociales, de fecha 12/05/2012, en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por el doctor C.E.N., en titular de la cédula de identidad Nº 14.501.671.

  21. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 32 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Récipe, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE SALUD, en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  22. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 33 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Copia Fotostática: Hoja de Consulta/Referencia, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE SALUD, en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  23. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 34 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Factura Nº de Control 06594, de fecha 24/04/2008, emanada del INSTITUTO DE COLUMNA CARACAS, S.C., en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

  24. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 35 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Informe Medico, emanado de la POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., en relación con la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, se evidencia sello de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A.

  25. Constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 36 y 37 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Récipe Médico, emanado del INSTITUTO DE COLUMNA CARACAS, S.C., en relación con la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, el cual se encuentra suscrito por el doctor RILDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.375, en su condición de especialista en Cirugía de Columna.

  26. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 38 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Copia simple: Planilla de Solicitud de Estudio Medico, emanado de la UNIDAD DE RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR del HOSPITAL CENTRAL DR. M.P.C., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, , en relación con la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, se evidencia sello de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A.

    aa. Constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio 39 y 40 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Copia simple: Documental denominada PREPARACIÓN PARA COLUMNA LUMBO SACRA, emanada de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A., la cual guarda relación con la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    bb. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 41 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Copia Fotostática: Hoja de Consulta/Referencia, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE SALUD, en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, se visualiza sello del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y fecha 26/03/2008.

    cc. Constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 42 y 43 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Facturas Nº 0420 y 0402, la primera de fecha 27/03/2008 y la segunda de fecha 24/03/2008, emanadas de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A., a nombre de la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    dd. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 44 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Récipe de fecha 24/03/2008, emanada de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A., suscrito por el doctor A.J.G.R. especialista en Traumatología y Ortopedia.

    ee. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 45 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Copia Fotostática: Planilla de Radiodiagnóstico, de fecha 14/03/2008, de la historia signada bajo el Nº 9505, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE SALUD, en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    ff. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 46 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Factura Nº 0361, de fecha 04/03/2008, emanadas de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A., a nombre de la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    gg. Constante de un (01) folio útil, cursante al folios 47 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Documental denominada PREPARACIÓN PARA COLUMNA LUMBO SACRA, emanada de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A., la cual guarda relación con la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    hh. Constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 48 y 49 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: tres (03) Récipes emanados de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A., en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrito por el doctor A.J.G., en su condición de especialista en Traumatología y Ortopedia.

    ii. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 50 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia simple: C.M., de fecha 04/03/2008, emanada de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL VARGAS 2030, C.A., en relación a la ciudadana PRIETO LUZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, suscrita por el doctor A.J.G. en su condición de especialista en Traumatología y Ortopedia.

    jj. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 51 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Factura Nº 1488, de fecha 18/12/2007, emitida por el CENTRO MEDICO DE CARACAS, por la cantidad total a pagar de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 100.000.00), en relación a la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    kk. Constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 52, 53 y 54 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: cinco (05) Récipes emanados de los siguientes centros médicos: (i) CENTRO MEDICO “DR. CARLOS DÍAZ DEL SIERVO”; (ii) CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., en relación con la p.P.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    ll. Constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 55, 56 y 57 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: (i) Hoja de Consulta/Referencia, suscrita por el Dr. J.L., en su condición de especialista en TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA; (ii) Certificado de Incapacidad Nº 000131009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, “Ambulatorio Cúa”; y (iii) Planilla de RADIODIAGNOSTICO, suscrito por el DR. J.L., en su condición de especialista en TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, todas las documentales mencionadas son referentes a la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    mm. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 57 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia simple: C.M., presentada en manuscrito, de fecha 01/10/2007, suscrito por la Dra. R.T.A., se evidencia sello de MISIÓN BARRIO ADENTRO, DEL MUNICIPIO C.R., tal documental guarda relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    nn. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 59 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Informe Medico de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, presentada en manuscrito, de fecha 26/09/2007, suscrito por la Dra. R.T.A., tal documental guarda relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    oo. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 60 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia simple: Certificado de Incapacidad Nº 00012765, de fecha 24/07/2007, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    pp. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 61 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia fotostática: Informe Medico de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, presentada en manuscrito, de fecha 14/09/2007, suscrito por la Dra. R.T.A., tal documental guarda relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    qq. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 62 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Informe Medico de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, presentada en manuscrito, de fecha 12/09/2007, suscrito por la Dra. R.T.A., tal documental guarda relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    rr. Constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 63 y 64 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en copia simple: dos (02) Certificados de Incapacidad signados con los Nº 00011174 y 09394, el primero de fecha 16/07/2007 y el segundo de fecha 26/08/2007, ambos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    ss. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 65 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original Hoja de Consulta/Referencia, suscrita por el Dr. L.A.M.V., en su condición de Medico Familiar, se evidencia sello del mencionado Instituto y fecha 07/08/2007.

    tt. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 66 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Constancia de fecha 27/07/2007, presentada en manuscrito, suscrito por el Dr. R.P. R., la cual guarda relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    uu. Constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 67 y 68 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Originales: siete (07) Récipes, de fecha 27/07/2007.

    vv. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 69 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Constancia de fecha 07/07/2009, presentada en manuscrito, emanada de JHANSY ROMERO, en su condición de FISIOTERAPEUTA la cual guarda relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    ww. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 70 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en Original: Constancia de fecha 02/07/2009, emanada del departamento de MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN, del HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY, referente a la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    xx. Constante de seis (06) folios útiles, cursante desde el folio 71 al 77 del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, en original: siete (07) Facturas signadas bajo los Nº 00587, 00593, 00610, 00581, 00594, 00600, 00621, 00618, 00632, 00642, 00977, 00654 y 00983, respectivamente, todas las facturas emanadas de UNIDAD DE REHABILITACIÓN JHANSY ROMERO, C.A., en relación con la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares “c” hasta el particular “xx” ut supra identificados, cursante a los folios 10 al 77 del Cuaderno de Recaudos No. II de los mismos se evidencia distintos informes emanados de médicos privados en los que concuerdan que la ciudadana L.A.P., padece de fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, observándose así mismo que el pago de las consultas lo realizó la referida ciudadana, que le fue ordenado la realización de terapias de rehabilitación las cuales realizo en los periodos del 07/11/2007 al 14/12/2007, del 09/05/2008 al 15/06/2008 y del 29/04 hasta el 07/07/2009, en el centro de rehabilitación Jhansy Romero, C.A, recomendando dicha unidad de rehabilitación en fecha 07/07/2009 que la hoy accionante continuara en tratamiento de rehabilitación hasta obtener un cupo quirúrgico en el Hospital P.C.; así mismo se evidencia distintos reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que datan desde el 27/07/2007 hasta el 15/10/2007. En tal sentido a las documentales en referencias (f. 10 al 77 del CR No. II) se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4- Documentales marcadas con la letra “E” y "E1”, constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos I, en copia simple: (02) Recibos Nominas correspondientes a los periodos (i) 16/06/2007 al 30/06/2007 y (ii) 01/07/2007 al 15/07/2007, expedido por la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., a favor de la trabajadora PRIETO PARDO L.A., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

    En cuanto a las documentales ut supra señaladas de las mismas se evidencia el salario devengado por la ciudadana L.a.P., desde el 16/06/2007 al 30/06/2007 y desde el 01/07/2007 hasta el 15/07/2007; en tal sentido a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de Informe, la parte actora solicitó a este Tribunal para que le requiera al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., ubicado en la calle 2, torre Emmsa, Piso 2. Urbanización la Urbina, Municipio Sucre, Caracas; información acerca de los siguientes particulares:

  1. Si cursa por ante ese despacho Expediente Nº MIR-29-IA08-0770 e Historia Clínica P-MIR-08-00091-LA; ambos correspondientes a la investigación de Accidente Laboral de la ciudadana trabajadora L.A.P.P., titular de la cédula de identidad E.80.399.505 relacionado con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

  2. Si en fecha 25 de Marzo de 2009 emitió CERTIFICACIÒN concluyendo que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, que dejó como secuela una marcha disfuncional, ocasionándole discapacidad parcial y permanente.

  3. Informe al Tribunal y/o remita INFORME PERICIAL relacionado con dicho accidente de trabajo.

  4. Remita a éste Juzgado copias certificadas de los expedientes supra indicados, de la información antes solicitada y de cualquier otra relacionada con los particulares anteriores.

En lo que concierne a las resultas de la prueba de informes se evidencia que mediante auto de fecha 22/03/2013, este Juzgado ordenó la apertura del Cuaderno de Recaudos No. III, el cuan contiene las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

Ahora bien de dichas resultas se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., procedió a realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la ciudadana hoy accionante, evidenciándose de dicha investigación que no se constató en el expediente de la trabajadora (i) la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ; (ii) no se constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (iii) no se constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada; (iv) la empresa no realizó la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (v) no se constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo y (vi) no se constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora.

Por otra parte se evidencia que el accidente padecido por la ciudadana L.A.P. ocurrió en fecha 27/07/2007, aproximadamente a las 7:35 AM, mientras ésta salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle a objeto de esperar el transporte de la empresa, pero al momento de subir la acera, luego de cruzada la calle, la hoy reclamante se cae (“Se resbaló” según la información recolectada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales f.08 CR III), luego de producida la caída un compañero la lleva a la sede de la empresa, la hoy accionante marcó su entrada, y luego por la intensidad del dolor acudió al médico de la compañía para que le revisará el pie, ordenando dicho médico la realización de rayos X y reposo, siendo luego trasladada la hoy accionante en la Ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde le realizan los Rayos X y determinan que la caída le produjo una la fractura en el 5° metatarsiano izquierdo,

Así mismo se evidenció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación de fecha 25/03/2009, señaló que el accidente se produce cuando la trabajadora al dirigirse desde su casa al trabajo, siguiendo su trayecto habitual sufre una caída de sus propios pies lo que le produce fractura en el V metatarsiano izquierdo, por lo cual es inmovilizada por 05 semanas, siendo referida a terapia de rehabilitación la cual cumplió con resultados medianamente satisfactorios ya que la ciudadana L.A.P. persistía con sintomatología dolorosa a nivel del tobillo izquierdo, con marcha disfuncional, a lo cual se le agrega dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a cadera y miembro inferior derecho, por lo que, luego de realizado una resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de echa 28/02/2008, se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5; L5-S1; profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria, central a nivel de L5-S1, por lo que se indicó terapia de rehabilitación., todo lo cual conllevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., a Certificar que dicha sintomatología ut supra descrita, es consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiona a la hoy accionante una Discapacidad Parcial y Permanente; en tal sentido a las resultas de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de Testigos, la parte actora promueve a los ciudadanos que a continuación se enunciarán, para que declaren sobre los particulares que determine este Juzgado; siendo estos:

  1. J.Á., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda y titular de la cédula de identidad V-10.074.121.

ii. ADALGELIS VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad V-10.305.288.

iii. F.R.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.B. de Miranda y titular de la cédula de identidad V-10.558.630.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte accionante, por lo cual no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales adjuntas al escrito de promoción de Pruebas:

1- Documentales marcadas con las letras “B1” al “B4”, constante de cuatro (4) folios útiles y cursante a los folios 9 al 12 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en copia simple el marcado con la letra “B1” y en Originales los marcados con las letras “B2”, “B3” y “B4”, los cuales corresponden a: REGISTROS DE ASEGURADO de la trabajadora L.A.P., forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, se evidencia sello húmedo correspondientes a las fechas: 30/12/2005, 02/08/2007 y 11/10/2006, respectivamente.

En tal en lo que respecta a las documentales in commento, la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocer la marcada B1 por ser copia simple y la marcada B4 a razón de que a sociedad mercantil Representaciones Miranda no esparte en el presente juicio, al respecto, quien preside este Tribunal procedió a pronunciarse en cuanto al desconocimiento realizado por la parte actora, indicando que dichas documentales son documentos administrativos de carácter públicos, por lo que para proceder a enervar sus efectos, es necesario que se presente una prueba en contrario que desvirtúe su contenido, lo cual no ocurrió en la presente causa, en consecuencia se declaró NO HA LUGAR el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a las referidas documentales marcadas con las letras “B1” al “B4”, cursantes a los folios 9 al 12 el Cuaderno de Recaudos No. II, de las mismas se evidencia que la ciudadana L.A.P., fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PROFESIONALES MIRANDA 1010, C.A., observándose que en la planilla de registro de asegurado se indica que la fecha de ingreso a la empresa fue el 14/06/2004 (fecha ésta que la hoy accionante y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., reconocieron como de inicio de la relación laboral que las vinculó); posterior a ello en fecha 02/08/2007 se procedió a registrar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) el traslado administrativo a otra empresa de la trabajadora reclamante, ya que continuó prestando servicios en la sede de la hoy accionada, quedando como patrono la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., y en fecha 11/10/2006 la ciudadana L.A.P., procedió a inscribir a su madre, ciudadana Pardo A.R. como asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido a la documental in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Documental marcada con la letra “C-1” al “C-2”, constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 13 y 14 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en copia simple: INFORME DE ACCIDENTE, DE FECHA 29/11/2007, dirigido a la ciudadana N.S., suscrito por la trabajadora L.A.P..

En cuanto a la documental en referencia se evidencia que en fecha 29/11/2007 la ciudadana L.a.P. procedió a informar a la representación de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A. las características del accidente padecido, indicando que el mismo se produjo el 27/07/2007 a las 7:35 am, cuando la hoy accionante una vez que salió de su residencia, ubicada en el Conjunto Residencial los Samanes, dirigiéndose al Centro Comercial los Samanes (donde diariamente tomaba el transporte de la empresa) después de cruzar la calle, y al momento de subir la acera se cae, lo que le ocasionó un trauma en el pie izquierdo, luego de producida la caída un compañero de trabajo que pasaba por la zona la lleva a la sede de la empresa, la hoy accionante marcó su entrada, y luego por la intensidad del dolor acudió al médico de la compañía para que le revisará el pie, ordenando dicho médico la realización de rayos X y reposo, siendo luego trasladada la hoy accionante en la Ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde le realizan los Rayos X y determinan que la caída le produjo una la fractura en el 5° metatarsiano del pie izquierdo. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Documental marcada con la letra “D-1” al “D-2”, constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 15 y 16 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en copia simple: CONTROL DE CITAS DE CITAS - CONSULTA EXTERNA, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, referente a la trabajadora L.A.P., cédula de identidad Nº E-80.399.505.

4- Documental marcada con la letra “E-1” al “E-2”, constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 17 y 18 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, copia simple de: C.D.E.R., de la ciudadana L.A.P., expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Radiodiagnóstico, en fecha 17/08/2008

En lo que respecta a la documental in commento se evidencia que la ciudadana Prieto L.A. asistía a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que además se realizó estudios radiológicos por ante dicho Instituto, por lo cual se observa que la accionante se encontraba en consecuencia inscrita por ante dicho organismo de seguridad social. Así las cosas a la documental en referencia se reotorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Documental marcada con la letra “F-1” al “F-6”, constante de seis (6) folios útiles y cursante a los folios 19 al 24 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en copia simple: (i) Oficio Nº DM/SSL/0160-09, de fecha 25/03/2009, dirigido a la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.; y (ii) dos (02) copias simples de CERTIFICACIÓN Nº 0090-09, de fecha 25/03/2009, ambas documentales expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.,

En lo que respecta ala referida documental se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe de fecha 25/03/2009, señaló que el accidente se produce cuando la trabajadora al dirigirse desde su casa al trabajo, siguiendo su trayecto habitual sufre una caída de sus propios pies lo que le produce fractura en el V metatarsiano izquierdo, por lo cual es inmovilizada por 05 semanas, siendo referida a terapia de rehabilitación la cual cumplió con resultados medianamente satisfactorios ya que la ciudadana L.A.P. persistía con sintomatología dolorosa a nivel del tobillo izquierdo, con marcha disfuncional, a lo cual se le agrega dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a cadera y miembro inferior derecho, por lo que, luego de realizado una resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de echa 28/02/2008, se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5; L5-S1; profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria, central a nivel de L5-S1, por lo que se indicó terapia de rehabilitación., todo lo cual conllevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., a Certificar que dicha sintomatología ut supra descrita, es como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiona a la hoy accionante una Discapacidad Parcial y Permanente; y así mismo se observa que en fecha 28/04/2009 la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., fue debidamente notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Certificación signada con el No. 0090-09 de fecha 25 de Marzo de 2009. En tal sentido a la documental in commento de le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Documental marcada con la letra “G-1” al “G-3”, constante de tres (3) folios útiles y cursante a los folios 25 al 27 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en original: (i) Comunicación DE FECHA 16/09/2009, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES - DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., emanada de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., suscrito por el ciudadano G.V. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la mencionada sociedad mercantil; (ii) Oficio Nº 455/2009, de fecha 11/09/2009, dirigido al Representante Legal de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., suscrito por la Licenciada NARVICK RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.; y (iii) Listado de Movimiento General, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, expedido por la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

En lo que concierne a las documentales señaladas, de las misma se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ofició ala sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., en fecha 11/09/2009, a objeto deque dicha empresa le remitiera el monto del salario integral devengado por la hoy accionante en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, observándose asimismo que en fecha 16/09/2009 la sociedad mercantil Petroquímica Sima, dio respuesta a la solicitud requerida por dicho Órgano Administrativo remitiéndole el monto del salario integral devengado por la ciudadana L.A.P.P.. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Documental marcada con la letra “H-1”: constante de un (1) folio útil y cursante a los folios 28 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en copia simple: CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 09/07/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en relación a la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

8- Documental marcada con la letra “I-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 29 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 04265, de fecha 28/09/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación con la trabajadora L.A.P.P..

9- Documental marcada con la letra “J-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 30 y su Vto., de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, documental correspondiente a EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES de fecha 21/04/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, División de Salud, en fecha 21/04/2009, en relación al Accidente Laboral y la Trabajadora L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

En lo que respecta a las documentales descritas en los particulares 7, 8 y 9 antes identificados, de las mismas se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró en fecha 09/07/2009 que la ciudadana L.A.P. tiene un 45% de porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, observándose así mismo que en el certificado de incapacidad residual se sugiere reintegro laboral. En tal sentido a las documentales in commento identificadas en los particulares 7, 8 y 9 ut supra descritos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Documentales marcadas con la letra “K-1 al K-4”: constante de cuatro (4) folios útiles y cursante a los folios 31 al 34 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, presentados en Original “K-1”, “K-2” y “K-3”, y en copia simple el marcado con la letra “K-4” los cuales corresponden a: (a) tres (03) Memorándums, de fecha 05/10/2009, y los dos últimos de fecha 08/10/2009, respectivamente, referentes a Reincorporación y Exámenes Médicos, todos suscritos por el licenciado G.V., en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada; y (b) Factura Nº 000453, de fecha 16/10/2009, emanada del CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., a nombre de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “K4” (f. 34 CR No. II) la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, indicando a tal efecto que dicha documental se encontraba en copia simple, y es emanada de un tercero, en consecuencia este Juzgado visto que efectivamente la documental in commento cursa en copia simple declaró HA LUGAR la impugnación realizada, por lo que en consecuencia la documental marcada con la letra “K4” referente a recibo de pago de consulta medica se desecha del legajo probatorio y en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo concerniente a las documentales marcadas K1, K2 y K3, de las mismas se evidencia distintos memorandos emanados de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., dirigidos a la ciudadana L.A.P. referentes a Reincorporación y Exámenes Médicos; ahora bien por cuanto la documental in commento nada aporta a objeto de determinar la existencia o no del accidente in itinere, este Juzgado en consecuencia las desecha del legajo probatorio y en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Documental marcada con la letra “L-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 35 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en original: INFORME MÉDICO de fecha 16/10/2009, emitida por el especialista Dr. R.R., en relación a la trabajadora L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505.

De la documental en referencia se evidencia informe medico realizada a la ciudadana L.A.P., en fecha 16/10/2009, en el cual se diagnostica que la referida ciudadana padece de Discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, 2; Profusión discal L4-L5, 2; y Hernia discal L5-S1; en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12- Documentales marcadas con la letra “M-1 al M-3”: constante de tres (3) folios útiles y cursante a los folios 36 al 38 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: HISTORIA MÉDICA OCUPACIONAL de la trabajadora L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, expedido por el consultorio médico interno de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, S.A; y debidamente suscrita por la trabajadora.

En lo que concierne a la documental en referencia de la misma se observa la historia médica ocupacional de la hoy accionante, ciudadana L.A.P., de fecha 05/10/2009, evidenciándose la fecha de nacimiento de la trabajadora (06/08/1956), sus antecedentes médicos (Quiste de Ovario Derecho, hace 20 años; Parálisis Facial Izquierda en el año 1999; Tx en Pierna Izquierda –tercio medio- hace 15 años; y Dolor Lumbar desde hace 2 años, entre otras), así las cosas, por cuanto dicha historia medica ocupacional está debidamente suscrita por la hoy accionante, y fue reconocida por la accionante, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13- Documentales marcadas con la letra “N-1 al N-2”: constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 39 y 40 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: DESCRIPCIÓN DEL CARGO de Asistente Administrativo, del Departamento de Contraloría, emanado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, S.A

14- Documentales marcadas con la letra “Ñ-1 al Ñ-8”: constante de ocho (8) folios útiles y cursante a los folios 41 al 48 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE RIESGO DEL PUESTO DE TRABAJO, titulo del cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO, del Departamento de CONTRALORÍA emanado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, S.A.

En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 13 y 14 ut supra descritas, referentes a la descripción del cargo de asistente administrativo, así como la información de riesgo del puesto de trabajo, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por la trabajadora hoy reclamante, en tal sentido verificado como fue por este Tribunal que las mismas no se encuentran suscritas por la parte accionante, quien preside este Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba procedió a declarar HA LUGAR la impugnación realizada, en consecuencia las documentales in commento se desechan del legajo probatorio y en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

15- Documental marcada con la letra “O-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 49 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: formato impreso denominado HISTÓRICO DE SUELDO de fecha 15/09/2010, expedido por la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y en relación a la trabajadora L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, se observa el sello húmedo de la empresa demandada.

16- Documental marcada con la letra “P-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 50 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: RECIBO DE PAGO DE SUELDO, a favor de la trabajadora L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, expedido por la empresa PETROQUÍMICA SIMA, S.A; correspondiente al período 16/07/2007 al 31/07/2007, se observa firma de la trabajadora demandante.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 15 y 16 ut supra descritas de las mismas se evidencia algunos salarios devengados por la trabajadora accionante, así como los aumentos otorgados por la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., e igualmente se desprende el salario devengado por la trabajadora para el periodo del 16/07/2007 al 31/07/2007 (Bs. 586,38); en tal sentido a la documental in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

17- Documentales marcadas con la letra “Q-1 al Q-4”: constante de cuatro (4) folios útiles y cursante a los folios 51 al 54 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: CALCULO Y CONSTANCIA DE PAGO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS referentes a la trabajadora L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505 y en relación a la empresa demandada PETROQUÍMICA SIMA, S.A.

En lo que respecta a la referida documental se evidencia que para los años posteriores de la ocurrencia del accidente de la trabajadora, es decir para los años 2008 y 2009, la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., continuó otorgándole el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) a la ciudadana L.A.P.; en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18- Documentales marcadas con la letra “R-1 al R-2”: constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 55 y 56 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Copia simple: AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, de fecha 16/11/2010, mediante el cual acuerda la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00161 de fecha 15/04/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, del expediente signado con el Nº 399-10.

19- Documental marcada con la letra “S-1 al S-11”: constante de once (11) folios útiles y cursante a los folios 57 al 67 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Copias simple: folios contenidos en el expediente signado con el Nº 397-10, conocido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, correspondiente al A.C., interpuesto por la ciudadana L.A.P.P., contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

20- Documentales marcadas con la letra “T-1 al T-25”: constante de veinticinco (25) folios útiles y cursante a los folios 68 al 92 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Copia Certificada: sentencia signada con el numero 45-12, de fecha 25/04/2012, correspondiente al expediente signado con el Nº 399-10, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE LA P.A. Nº 00161, de fecha 15/04/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, interpuesto por la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 18, 19 y 20 ut supra descritas, si bien las mismas fueron inadmitidas, este Tribunal haciendo uso del principio de notoriedad judicial, el cual no es más que aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, evidencia de la revisión de los expedientes signados con los Nos. 399-10, y 397-10, todos de la nomenclatura de este Juzgado que:

En lo que concierne al expediente signado con el No. 399-10, específicamente en el Cuaderno de Medidas de dicho expediente se evidencia que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procedió a acordar la Suspensión de los Efectos de la P.A.N.. 00161 de fecha 15/04/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana L.A.P.P.; y mediante decisión de fecha 25/04/2012, este Juzgado procedió declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A, en contra de la p.a.N.. 00161 de fecha 15/04/2010, declarando la nulidad absoluta de la misma.

En lo que respecta al expediente No. 397-10 se evidencia que este Juzgado mediante decisión de fecha 09/11/2010 declaró Inadmisible la Acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.A.P. en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., por no acatar el contenido de la P.A.N.. 00161 de fecha 15/04/2010; no obstante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conociendo en Apelación, la decisión proferida por este Tribunal, procedió a revocar la misma declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana L.A.P., y ordenando a la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., el inmediato acatamiento de la p.a.N.. 00161 del 15/04/2010;

En fecha 28/04/2011, mediante Acta para constatar el cumplimiento de la sentencia de a.c., esto es el Reenganche de la ciudadana L.A.P. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, y tomando en cuenta las observaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su reinserción de acuerdo a la discapacidad que sufre la trabajadora; en tal sentido quien preside este Juzgado constató que la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, el Reenganche de la ciudadana L.A.P. a su puesto de trabajo (Asistente Administrativo), y verificado como fue por este Juzgado que dicho puesto de trabajo amerita un constante recorrido, deambulación, y subir y bajar escaleras, haciéndose imposible reinsertar a la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo por cuanto no puede ejecutar actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, posturas estáticas e inadecuadas, mantenida deambulación, y subir y bajar escaleras frecuentemente, en dicho acto la representación judicial de la referida empresa procedió a reincorporar a la trabajadora en la Oficina de Recepción de la planta, toda vez que por la discapacidad de la agraviada el cargo en dicha oficina no implicaría un esfuerzo físico de importancia, aceptando la ciudadana L.A.P. el puesto de trabajo bajo las condiciones que se requieran para el desarrollo de las funciones de recepción. Así las cosas Reenganchada como fue la trabajadora, cumpliéndose de tal manera la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenó el cumplimiento de la P.A.N.. 00161 del 15/04/2010 (providencia ésta que ordenó el Reenganche de la hoy reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que mantenía para el momento de producirse el despido), este Juzgado, en fecha 04/05/2011 procedió a dar por terminado el expediente No. 397-10, ordenando su archivo definitivo. En tal sentido a las actuaciones procesales de los expedientes 397-10 y 399-10, en razón del principio de notoriedad judicial y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

21- Documentales marcadas con la letra “U-1 al U-3”: constante de tres (03) folios útiles y cursante a los folios 93 al 95 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: ACTA CONVENIO de fecha 29/04/2011, en relación con la trabajadora L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, y la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., se evidencia firma de la ciudadana L.A.P. y de la ciudadana N.S.P., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa demandada; así mismo, se observa en copia simple: cheques girados contra la entidad financiera BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la ciudadana L.A.P.P., antes identificada.

22- Documentales marcadas con la letra “V-1 al V-18”: constante de dieciocho (18) folios útiles y cursante a los folios 96 al 113 de la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS II, en Original: (i) ACTA de fecha 04/05/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-03-00236; (ii) CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre la ciudadana L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.399.505, y la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.; (iii) Liquidación de Contrato de Trabajo, y constancia de fecha 04/05/2011, en la cual se visualiza firma de la trabajadora demandante y sello de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.; (iv) copias fotostáticas de cheques signados con los números 003403698, 10-56966105 y 22-55813600, ambos girados contra la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; (v) calculo de PRESTACIONES, correspondientes al periodo 01/06/1997 al 30/04/2011; y por ultimo (vi) consta relación de pago de Tiquetes de Alimentación correspondientes a la trabajadora accionante.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 21 y 22 ut supra descritos de los mismos se evidencia que entre la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., y la ciudadana L.A.P.P. fue celebrado un Acta Convenio en la cual las partes convinieron por la cantidad de Trescientos mil bolívares con 00/100 céntimos (300.000,00) para poner fin a los procedimientos administrativos y judiciales de Reenganche y Pago de Salarios Caídos existentes entre la ciudadana L.A.P. y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., evidenciándose asimismo que las partes realizaron el debido contrato de transacción especificando los conceptos que comprendía dicha cantidad de dinero y la presentaron debidamente por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, No obstante, no consta en el expediente el auto de homologación dictado por el referido órgano administrativo. Así mismo se evidencia planilla de liquidación del contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 300.000,00 debidamente firmada por la trabajadora con distintos cheques que avalan el pago de la referida suma de dinero. Así las cosas alas documentales antes identificadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas a la accionante, ciudadana L.A.P.P., acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares: ¿Indique la fecha de ingreso en la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A.? Respondió: 14/06/2004. ¿Cómo ingreso? Respondió: A través del Ing. Saverio Legio. ¿Cargo Desempeñado? Respondió: Asistente al contralor. ¿Indique su último salario? Respondió: Bs. 2784 ¿Salario para el momento de la ocurrencia del accidente? Respondió: Bs. 1411, según expediente 2551-09 de este tribunal. ¿Indique su fecha de egreso? Respondió: 04/05/2011. ¿Indique sus funciones? Respondió: Verificación de informes generados en la planta, elaboración de memorandos, informes, visados de cheque de nómina, tesorería y proveedores, que serian pasados al ejecutivo para la firma, suministrar los documentos de la planta, como los documentos de propiedad, controlar los seguros de los vehículos de la planta, archivar, debido a la ausencia de una persona, me fue asignada la proveeduría. Básicamente labores de verificación. ¿Cuándo fue asegurada? Respondió: En el año 2005, por Representaciones Profesionales Miranda, pero yo me dije si el señor Saverio me contrató para Petroquímica SIMA, en ningún momento me obligaron a que firmara, firme en 2005 por Representaciones Miranda. ¿Dónde está Representaciones Miranda? Respondió: Para mi es figurativa, porque yo llegue a trabajar todo con PETROQUÍMICA SIMA, gacetas y todo lo que yo visaba. ¿Se acostumbraba a tener otras empresas? Respondió: si yo misma visaba los cheques de polichar, representaciones miranda, solo en relación de pago de nomina. ¿Disfrutaba los beneficios del seguro social? Respondió: No. ¿Aseguró a otras personas? Respondió: Si a mi madre. ¿Cuándo la aseguro? Respondió: Posterior al 2005. ¿Puede ilustrar la fecha del accidente? Respondió: 27/07/2007, viernes. ¿Puede ilustrar al Tribunal al respecto? Respondió: Yo como habitualmente lo hacia, salía caminando frente a la residencia hasta una matica de mango para esperar el transporte de la empresa, el primero que pasaba de la empresa nos llevaba adelante, casi siempre tomaba el transporte de la empresa, cuando iba a cruzar pise mal y me caí, volteé el pie, y a r.d.e.c. tuve la fractura de tobillo, y vi al señor Heriberto quien me lleva a al empresa y comencé mis labores. Se siguió inflamando la parte del pie, bajo a la consulta del medicoy me dijo tiene que hacerse una placa, me dio reposo por 5 días, que me hiciera la placa; Justuniano Martínez, me dijo vaya y tome 100 bolívares para la consulta, el señor M.M., también controla parte de auxilio; Z.F. me acompañó al Centro Medico S.R., me evalúan la fractura, me ordenaron colocar el yeso y yo no tenia recursos eran 400 Bs., el Director me envío a un hospital, le pedí a mis compañero que me facilitaran mientras yo cobraba el ultimo, como a las 12 y pico me llevaron el dinero y salí. De allí me indican 5 semanas de reposo, me ordenaron muletas si lo ameritaba y fui llamada por el director ejecutivo mas o menos 10 veces, para que yo trabajara para visar cheques y partes de seguro, yo fui a la empresa con mi buena voluntad para cuidar mi trabajo, pasadas las 5 semanas no puedo afincar el pie. Hice rehabilitación en Mama Pancha 10 sesiones, para 10 pasos tardaba 20 minutos, me envían otras 10 sesiones, marcha lenta disfuncional, tenía mucho dolor en el pie, no lo podía colocar en el piso, me ordenaron bastón para no dañar las otras partes del cuerpo, pedí permiso para la rehabilitación, yo pagué en el Centro Yamsi Romero, ubicado cerca de la residencia. Cumplida la rehabilitación me empezó el dolor de cadera, por la labor tenia dificultades, se generaron problemas por lo del yeso, un dirigente sindical me indicó que era accidente laboral, y me dijo que fuera al INPSASEL. Seguí trabajando desde el 16/10/2007 al 04/03/2008, me dio una puntada que no podía desplazarme y otra compañera me sugirió un traumatólogo en Cúa, me infiltró la cadera, me mandó a hacer mas terapia, luego empecé el calvario, no podía reincorporarme. Desde el 29/07/2007 al 16/10/2007 estuve de reposo y posteriormente del 04/03/2008 al 25/02/2009. El medico tratante estaba de reposo y otra doctora me vio. El 25/02/2209, llegué nuevamente a la empresa y me enviaron a la otra gerencia, la doctora Niurka me indicó que no podía entrar hasta que la evalúen médicamente, le dije que estaba dada de alta, me dijo que hiciera el informe, el Hospital P.C., me hizo los tramites hasta el 30/09/2009, el doctor que me había visto antes me dio de alta, no pude entrar a la planta me dejaron en la vigilancia. En INPSASEL me dijeron que era despido injustificado. Yo me amparo y empiezo el procedimiento, los años que me estuve trasladando al hospital y reposo, aunque el contrato colectivo, no fui asistida y fui llamada a trabajar, procedí a meter las planillas para el IVSS. ¿A usted le pagaban salario durante el tiempo de Reposo? Respondió: La empresa PETROQUIMICA SIMA, me pagaba el salario completo quincenalmente, el cesta ticket me lo pagaron con retardo. ¿Goza de Beneficio del IVSS? Respondió: El 25/02/2013, logré obtener la pensión de vejez ¿Por la discapacidad? Respondió: Ni la de discapacidad ni de vejez a tiempo, todas mis cuentas individuales no reflejaron mis cotizaciones, al momento del accidente tenían que reflejarse al menos 100 cotizaciones, empecé a reclamarle al IVSS y me iban asesorando y me decían los pasos que tenia que hacer, por culpa de la empresa perdí mi pensión y la empresa no estaba al día con mis cotizaciones, solo 39 cotizaciones. La empresa me entregó 4 planillas 14-100 con información errada. ¿Usted le indico a la empresa en forma escrita? Respondió: No, por escrito no, solo verbalmente. ¿Indique si reconoce su firma en las planillas 14-02 del IVSS que son colocadas a su vista? Respondió: Si es mi firma. ¿Narre los hechos del día 27/07/2007? Respondió: Salgo y atravieso la avenida voy a subir la acera y me caí, al subir la acera se me voltio el pie y me caí, frente al conjunto residencia Los Samanes, en la acera que esta del lado del frente. Todos nos poníamos allí y el primero que pasara nos lleva a la empresa, a veces no tomaba el transporte, me iba con otro compañero de trabajo. ¿Cuándo llegó a la empresa informó del accidente? Respondió: Si a través de mi jefe. ¿Tuvo anteriormente otras lesiones? Respondió: Nunca jamás. ¿Para la ocurrencia de accidente cuál era su edad? Respondió: 50 años. Yo nunca sufrí de hernias ni huesos, lo único que tuve fue problemas de varices. ¿Indique la lesión sufrida? Respondió: Quinto metatarsiano, del tobillo solo tuve un esguince, posteriormente por el esfuerzo al caminar me comenzó el problema de la cadera. Es todo.

Ahora bien de la declaración de parte se evidencia que el accidente sufrido por la hoy accionante se produjo cuando ésta una vez que salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle, para llegar al Centro Comercial Los Samanes, donde esperaba el transporte de la empresa o se iba con alguno de sus compañeros de trabajo que tuviere carro, al momento se subir la acera piso mal y se cae volteando el pie lo cual le produce la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo y que al momento del accidente la trabajadora tenía 50 años de edad; así mismo quedó evidenciado que la hoy reclamante estuvo de reposo desde el 29/07/2007 al 16/10/2007 y posteriormente del 04/03/2008 al 25/02/2009, que la empresa Petroquímica Sima, C.A., pagó el salario de la accionante mientras ésta estuvo de reposo, así como el beneficio de alimentación –cesta ticket-, y además se evidenció que la ciudadana L.A.P. estaba debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando desde el 25/02/2013 la pensión de vejez. . En tal sentido a la declaración de parte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 23 de Abril de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

PRIMER PUNTO

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL TRABAJO REALIZADO

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados;

En ese sentido, observa quien aquí decide que la parte accionante en el libelo de la demanda señala (Vto. F.5) que el accidente “ocurrió en el curso del trabajo y/o con ocasión del trabajo, verificándose de ésta manera el NEXO CAUSAL tal cual se evidencia de la investigación del accidente realizada a la entidad del trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según el (…) Expediente No. MIR-29-IA08-0770” (Mayúscula del escrito libelar)

Ahora bien, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, indicar lo que se entiende por relación de causalidad (relación causa-efecto) en ese sentido, la misma se traduce como la relación que existe entre el daño sufrido y el efecto que lo causó, la cual requiere que el daño sufrido por la víctima sea un efecto del incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como causa y el daño como efecto; es decir, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene laboral, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, por lo que es necesario insistir en que, la relación de causalidad, trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de cómo sucedió el accidente sufrido por la trabajadora.

Ahora bien, a los fines de ilustrar lo que ha señalado la jurisprudencia en cuanto a la relación de causalidad, es menester traer a colación sentencia Nº 505 de fecha 17 de Mayo de 2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuáles eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide

(Negrillas de este Tribunal)

Transcrito lo anterior, a los fines para determinar la existencia de la relación de causalidad, se hace necesario realizar un análisis de cómo sucedió el accidente sufrido por la trabajadora, en tal sentido, es menester señalar que del legajo probatorio quedó evidenciado que el accidente padecido por la ciudadana L.A.P. ocurrió en fecha 27/07/2007, aproximadamente a las 7:35 AM, mientras ésta salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle a objeto de esperar el transporte de la empresa, pero al momento de subir la acera, luego de cruzada la calle, la hoy reclamante se cae (“Se resbaló” según la información recolectada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales f.20), así las cosas, luego de producida la caída, un compañero la lleva a la sede de la empresa, la hoy accionante marcó su entrada, y luego por la intensidad del dolor acudió al médico de la compañía para que le revisará el pie, ordenando dicho médico la realización de rayos X y reposo, siendo luego trasladada la hoy accionante en la Ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde le realizan los Rayos X y determinan que la caída le produjo una la fractura en el 5° metatarsiano izquierdo,

Así mismo se evidenció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe de fecha 25/03/2009, señaló que el accidente se produce cuando la trabajadora al dirigirse desde su casa al trabajo, siguiendo su trayecto habitual se resbala, sufriendo una caída de sus propios pies lo que le produce fractura en el V metatarsiano izquierdo, por lo cual es inmovilizada por 05 semanas, siendo referida a terapia de rehabilitación la cual cumplió con resultados medianamente satisfactorios ya que la ciudadana L.A.P. persistía con sintomatología dolorosa a nivel del tobillo izquierdo, con marcha disfuncional, a lo cual se le agrega dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a cadera y miembro inferior derecho, por lo que, luego de realizado una resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de echa 28/02/2008, se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5; L5-S1; profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria, central a nivel de L5-S1, por lo que se indicó terapia de rehabilitación., todo lo cual conllevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., a Certificar que dicha sintomatología ut supra descrita, es como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Por otra parte, quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., procedió a realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la ciudadana hoy accionante, evidenciándose de dicha investigación que no se constató en el expediente de la trabajadora (i) la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (ii) no se constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (iii) no se constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada; (iv) la empresa no realizó la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (v) no se constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo y (vi) no se constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora.

Finalmente, de la declaración de parte rendida por la trabajadora accionante se evidenció que el accidente ocurrió cuando ésta una vez que salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle, para llegar al Centro Comercial Los Samanes, donde esperaba el transporte de la empresa o se iba con alguno de sus compañeros de trabajo que tuviere carro, al momento se subir la acera piso mal y se cae volteando el pie lo cual le produce la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo.

Así las cosas, se evidencia que quedó probado el accidente sufrido por la reclamante, y que tal acontecimiento se produjo cuando la trabajadora, una vez que salió de su casa y cruzó, al momento de disponerse a subir la acera (agente productor del daño), resbala, cae al pavimento, y consecuencialmente se produce la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo. No obstante a ello, visto que la parte accionante fundamenta la existencia del Nexo Causal en la investigación del accidente realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13/11/2008, este Juzgado procede a señalar que en el informe de investigación del accidente, en el cual se realizó una evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se determinó que en el expediente de la trabajadora:

(i) No se Constató la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

(ii) No se Constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

(iii) No se Constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada;

(iv) No se Constató que la empresa haya realizado la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

(v) No se Constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo; y

(vi) No se Constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora.

Sin embargo, a pesar del incumplimiento de lo supra transcrito, ello no puede ser considerado como el agente que produce el daño de la trabajadora, toda vez que dicho incumplimiento no influyó de manera determinante en la forma como ocurrió el infortunio con ocasión del trabajo, ya que la falta de descripción del cargo, de la notificación de riesgos, de la investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada, de la declaración del accidente, de programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo, y de exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora, en modo alguno condicionaron la caída que le produjo la lesión a la trabajadora, por cuanto, con la relación de causalidad, lo que se busca es determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, lo que en el caso que nos ocupa, el daño (la fractura), de forma alguna está vinculado con la omisión de las obligaciones in commento por parte de la accionada, por lo cual se deja establecido la NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, entre el daño sufrido por la trabajadora y la conducta de la demandada, señalada ut supra; no obstante lo anterior, más adelante se procederá a analizar si dicho accidente puede ser considerado in itinere de conformidad con la normativa sobre seguridad e higiene laboral, así como los criterios sentados por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDOPUNTO

DEL HECHO ILÍCITO

Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono

…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Lope extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación, y visto que la falta de descripción del cargo, de la notificación de riesgos, de la investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada, de la declaración del accidente, de programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo, y de exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora, no tienen relación de forma alguna con el accidente y en modo alguno condicionaron la caída que le produjo la lesión a la trabajadora, toda vez que quedó suficientemente ilustrado en el acervo probatorio que el accidente (caída al resbalarse subiendo una acera) se produce fuera de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A., por lo cual que este Juzgado deja establecido que la omisión de las obligaciones in commento por parte de la accionada, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EL HECHO ILICITO generador del accidente padecido por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCER PUNTO

DEL ACCIDENTE IN ITINERE

A objeto de dilucidar lo controvertido en el presente procedimiento, el cual es la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, por responsabilidad subjetiva (Art. 129 y 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) por secuelas o deformidades permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y por daño material por lucro cesante civil extra-contractual, las cuales tienen su fundamento en la ocurrencia de un accidente de carácter laboral en la modalidad denominada en doctrina como “Accidente In Itinere” o “Accidente en el Trayecto”, resulta necesario previamente indicar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

Así mismo la normativa in commento, considerara como accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, a tal efecto, la referida disposición señala:

Artículo 69.

Omissis…

Serán igualmente accidentes de trabajo:

Omissis

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…

Por otra parte, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso dispone:

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

De la normativa supra mencionada, se colige que, estamos en presencia de un accidente de trabajo cuando lo sufra el trabajador o trabajadora por el hecho o con ocasión del trabajo prestado. Así mismo, será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias (por el hecho o con ocasión del trabajo) y se considera in itinere cuando ocurre en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo, durante el recorrido habitual o durante otro recorrido que haya sido necesario realizar por motivos no imputables al trabajador, siempre que exista concordancia cronológica y topográfica del accidente y el recorrido habitual de su vivienda a su lugar de trabajo o desde su lugar de trabajo a su vivienda.

En este contexto, es menester traer a colación lo que ha sostenido el insigne jurista G.C., en su obra Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, el cual sostiene:

Para que el infortunio padecido in itinere genere responsabilidad patronal se impone el concurso de circunstancias agravantes del riesgo genérico (común a todos los que transitan por la vía pública) y que lo conviertan en especifico (directo o impropio). Si el riesgo alcanza por igual a todas las personas que emplean el mismo medio de locomoción, su naturaleza es general; no existe causalidad suficiente entre el trabajo y el percance.

Para admitir el resarcimiento del accidente in itinere, GRANEL RUIZ, enumera estas condiciones: a) el trayecto debe ser normal, habitual y corriente; b) el medio de transporte, el usual y el más generalizado y económico entre los obreros; c) el trabajo no ha de haberse interrumpido ni modificado en interés personal; d) el medio de locomoción debe ser conocido por el patrono, o al menos no estar prohibido; e) el recorrido debe ajustarse a la inmediación con la hora de entrada y salida del trabajador; f) ha de haber relación de causalidad necesaria entre el trabajo y el accidente.

En los accidentes in itinere no puede hablarse de imprudencia profesional ni extraprofesional. La imprudencia es común a las personas que siguen igual trayecto o utilizan el mismo medio de locomoción. La conducta que ha de juzgarse es la de un transeúnte normal, las del que observa las reglas de seguridad inexcusables o practicadas en determinado lugar.

Al igual que el accidente laboral típico, aun indemnizable el ocurrido in itinere, la grave culpa del trabajador hace que sobre el recaigan las consecuencias del siniestro. Ha de sufrir entonces las resultas de lo querido o de lo no evitado contra la conducta normal precautoria.

Incumbe al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro acaecido in itinere. Ha de acreditar no solo que se produjo el accidente en trayecto adecuado, sino dentro un lapso razonable para llegar con puntualidad a las tareas o sin excesiva holgura para regresar a su domicilio. Se invierte, pues, la posición favorable de que el trabajador goza en el accidente laboral característico, que se supone resarcible por el hecho de ocurrir en el lugar y horario de trabajo. Pero en este otro falta la situación de vigilancia inmediata del empresario o de sus representantes.

No obstante, la circunstancia de dirección adecuada y de lapso prudencial entre el domicilio y la tarea, o viceversa, favorecen objetivamente al trabajador. El empresario tendrá, a su vez, que probar que su subordinado no pensaba concurrir al trabajo o que rebasaría el lugar en que su hogar se encuentre, si ello sirve de excusa patronal

. (Subrayado de este Tribunal de Juicio)

En este mismo orden de ideas, ha sido reiterada y diuturna la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha desarrollado la ocurrencia de un accidente in itinere, que es el acaecido durante el trayecto.

A tal efecto, la Sala Social de nuestro más alto Tribunal de la República, mediante sentencia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, señaló cuándo pueden ser considerados los accidentes In Itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo, indicando lo siguiente:

…es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.

Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.

De acuerdo con la sentencia supra transcrita, debido a que el accidente “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, debe revestir ciertos requisitos, para poder ser considerado como tal, como lo es la concordancia cronológica, la cual está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y la concordancia topográfica que se refiere a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares.

Ahora bien, resulta necesario para quien preside este Tribunal, señalar que el trabajador que demande alguna indemnización, derivada de un accidente laboral, en este caso accidente in itinere-, deberá, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria del derecho común, probar la existencia de la obligación del patrono de indemnizar el daño sufrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

En este mismo sentido, nuestra Ley Adjetiva Laboral consagra en su artículo 72 el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, a tal efecto el artículo 72 eiusdem dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas de este Juzgado)

Bajo este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 1612 de fecha 10/12/2010, dispuso:

…El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido…

Omissis…

…Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad –violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo-, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue probada por el actor, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se establece…

(Resaltado de este Juzgado)

Con fundamento a lo explanado supra, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, en el caso que nos ocupa, es la parte actora quien tiene la carga de probar, para que pueda ser considerado un accidente laboral, en este caso se refiere a un accidente in itinere, el cual se produce en el trayecto de su sitio de labores a su residencia, entendiendo por regla general que el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta mas directa, cómoda y segura, además de demostrar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, y que no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista entre el accidente y el trabajo prestado concordancia cronológica, la cual está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y concordancia topográfica que se refiere a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares, supuestos éstos que prima facie podrían ser considerados para determinar este tipo de accidente, sin embargo, tal y como lo ha sostenido el reiterado criterio jurisprudencial en este aspecto, por lo que es necesario además de ello, ahondar y analizar de manera más profunda las circunstancias y hechos que rodearon el acaecimiento del infortunio laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, considera esta Jurisdicente que, en el caso sub-examine, quedó demostrado la ocurrencia del accidente sufrido por la trabajadora accionante, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante certificación Nº 0090-09 de fecha 25 de Marzo de 2009, accidente éste que se produjo cuando ésta (la trabajadora) una vez que salió de su casa, aproximadamente a las 7:35 AM, cruzó la calle a objeto de dirigirse a la parada del autobús frente al Centro Comercial Los Samanes de Charallave, donde pasaba a recogerla el transporte de la empresa, o algún compañero de trabajo, el que primero pasara por allí, al momento en el que se disponía a subir la acera, al tratar de subirse a la acera, se enredó con sus pies y se cayó al pavimento, y así mismo se observa de conformidad con la declaración de parte de la accionante que cuando se incorporó sentía un fuerte dolor en el tobillo izquierdo, pasó un compañero de trabajo y la trasladó a la sede de la empresa accionada, la atendió el médico de la empresa, luego a las 9:30 de la mañana de ese mismo día, en virtud de que persistía el dolor fue trasladada en una ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde la atendieron y le colocaron yeso en el pie izquierdo.

Así las cosas, si bien es cierto quedó probado que la lesión que padece la ciudadana actora, fue certificado por el Órgano competente para ello, como un accidente de trabajo, no es menos cierto que éste puede producirse en el trabajo o con ocasión al trabajo, que en el caso puntual se refiere a un accidente in itinere, supuesto éste último que se verifica en el presente caso porque ocurre fuera del ámbito de control y supervisión de la empresa, lo cual debido a la peculiaridad en la ocurrencia del infortunio de trabajo, requiere de unos requisitos esenciales e intrínsicos a su naturaleza, a saber: 1) Tecnológico: motivo o causa del desplazamiento, lo cual se materializa al iniciar o finalizar el servicio y regreso al domicilio, sin que exista interrupción por motivos personales; 2) Cronológico: el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo y 3) Topográfico: Utilización del trayecto adecuado, es decir el normal, usual o habitualmente utilizado.

En el caso que nos ocupa, si bien se configuran los requisitos de procedencia del accidente in itinere, es decir, que el accidente se produjo en el trayecto habitual de su residencia a su sitio de labores, puesto que era en esa acera (donde se cae) en la cual la trabajadora esperaba el transporte de la empresa, o se iba con alguno de sus compañeros de trabajo que tenían vehículo y pasaban frente a la parada en donde está ubicada la acera, por lo que se configura la concordancia topográfica, ya que el recorrido habitual no fue interrumpido, ni alterado por motivos particulares, y así mismo se produce la concordancia cronológica ya que el accidente ocurrió a las 7:35 a.m., del día 27 de Julio de 2007 cuando la trabajadora se dirigía de su residencia a su lugar de trabajo, pero ello sólo no basta para establecer la responsabilidad del empleador en el acaecimiento del infortunio laboral, ya que como se determinó con anterioridad es la parte accionante quien tiene la carga de demostrar la existencia del nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño sufrido. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, si bien es cierto, en el presente caso se configuran los requisitos del accidente in itinere, no es menos cierto que en el caso concreto, el agente externo –la acera- en la cual se resbaló y sufrió la caída la trabajadora que le ocasionó la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, se encuentra ubicada en la vía pública, la cual escapa del ámbito de supervisión y control de la empleadora, a los fines de verificar el buen mantenimiento de dicha acera, y más aún cuando la trabajadora arguyó en la audiencia de juicio que se enredó con los pies, y resbaló al subir la acera, lo cual se ve reforzado con el contenido de la historia médico ocupacional de la trabajadora, de fecha 05 de Octubre de 2009 en la cual se dejó establecido como antecedentes médicos de la hoy accionante: la ocurrencia de una parálisis facial izquierda en el año 99 y una afectación en la pierna izquierda desde hace 15 años, antecedentes éstos que influyen en una merma de la capacidad de movilización en cuanto al cabal desplazamiento del ser humano en su actividad cotidiana, es decir, que la persona realiza sus actividades diarias pero con una disminución relacionada con su capacidad motora, la cual comprende: flexibilidad, equilibrio, y coordinación de movimientos (entre otros), supuesto éste que se da en el presente caso en razón de los referidos antecedente médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a lo antes analizado no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la accionada en la ocurrencia del siniestro, toda vez que no existe nexo causal entre el daño sufrido y la conducta de la demandada, que genere una responsabilidad imputable a la accionada por la ocurrencia del infortunio laboral,

que le ocasionó a la trabajadora la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, lo cual posteriormente le produjo una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje de 45% de pérdida de la capacidad para el trabajo, dictaminada en fecha 09 de Julio de 2009 por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide establecer que el accidente sufrido por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505 NO puede ser considerado como un accidente laboral que genere responsabilidad a la accionada, de conformidad con lo que se explanara al momento de pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

  1. Indemnización por daño moral.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, es menester indicar que en el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al momento de realizar la investigación del accidente sufrido por la hoy accionante, ciudadana L.A.P. dejó plasmado como causas inmediatas del accidente que la trabajadora “se resbaló al subirse a la acera en la calle”; asimismo en la certificación de accidente de trabajo realizada por dicho órgano administrativo, se dejó constancia de que el accidente se produce cuando la trabajadora “sufre caída de sus propios pies” (f. 15 CR III); por otra parte, en la historia médica ocupacional de la ciudadana L.A.P., realizado por la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., en fecha 05/10/2009 y el cual está debidamente suscrito por la hoy accionante, se evidenció que la ciudadana L.A.P., en el año 1999 padeció de una parálisis facial izquierda en el año 1999, y que además desde hace 15 años presentaba una afectación en la pierna izquierda.

    Así las cosas, visto que el agente del daño fue la acera de la calle, y que dicho accidente se produce porque la trabajadora se resbala, y sufre una caída por sus propios pies, de tal manera que la fractura producida en el V metatarsiano del pie izquierdo fue producto al resbalarse y enredarse la trabajadora con sus propios pies, mal puede atribuirse a la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., la exigencia de una indemnización por daño moral cuando no se demostró el Hecho ilícito generador del daño, ya que como se indicó el accidente NO se produjo dentro de las instalaciones de la empresa, encontrándose la trabajadora fuera del control y supervisión de su empleador y además de ello el daño fue causado por un agente externo (la acera); en ese sentido es menester indicar que para la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (Vid. Sentencia No. 388 del 04/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social) lo cual no fue probado en el presente procedimiento, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Daño Moral solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Indemnización por responsabilidad subjetiva (Art. 129 y 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) e Indemnización por secuelas o deformidades permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    En lo que respecta a dichas indemnizaciones, es menester para quien preside este Tribunal señalar que ha quedado suficientemente evidenciado en autos que el accidente se produjo cuando la trabajadora, una vez que salió de su casa y cruzó la calle, al momento de subir la acera se resbala lo cual le produce una fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo.

    Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora éste deberá pagar al trabajador o trabajadora o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil…

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

    De la interpretación de las referidas norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia, por imprudencia o inobservancia por parte del patrono de la normativa sobre seguridad e higiene laboral; en tal sentido, visto que en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el Hecho Ilícito del Patrono, toda vez que si bien es cierto que en la investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se realizó una evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., se determinó que en el expediente de la trabajadora: No se Constató la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; No se Constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; No se Constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada; No se Constató que la empresa haya realizado la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; No se Constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo; y No se Constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora, No obstante a ello, dicho incumplimiento no puede considerarse como el hecho generador del infortunio sufrido por la trabajadora toda vez que el accidente se produjo cuando la trabajadora iba camino a la sede de la empresa hoy accionada y luego de cruzada la calle, al momento se subir a la acera donde habitualmente esperaba el transporte de la empresa o se iba con alguno de sus compañeros que tuviera carro, la accionante se resbala, sufre una caída con sus propios pies, lo cual le produce la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, en tal sentido, al no probarse la existencia del Hecho ilícito, NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en lo que concierne a la Indemnización por secuelas o deformidades permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) es menester señalar que la Sala de Casación Social (Accidental) mediante decisión No. 0628 de fecha 20/06/2012, dispuso:

    Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que la parte actora reclama las secuelas ocasionadas por una enfermedad ocupacional, así como el lucro cesante. En consecuencia, le corresponde a ella demostrar tanto la efectiva existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono que a su vez generaría el lucro cesante. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social de este M.T. ha establecido, con relación a la distribución de la carga de la prueba, cuando se reclaman indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales: “….Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… Sentencia N° 9, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. L.F.G., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y que esta Sala Accidental acoge a plenitud, es obligación del actor demostrar las secuelas que alega padecer, el hecho ilícito (conducta negligente) del patrono y el nexo causal entre ellas y aquel.

    En tal sentido, de la decisión ut supra transcrita se colige que quien reclame la indemnización como consecuencia de secuelas o deformidades generadas por un accidente, debe probar tanto la existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono, por lo que, visto que en la presente causa la parte accionante no probó el Hecho Ilícito en el cual incurrió la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., generador del daño sufrido por la trabajadora, y al no quedar probada la relación entre la conducta desplegada por la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., y la lesión producida a la trabajadora, es forzoso para esta Juzgadora en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la Indemnización por secuelas o deformidades permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Indemnización daño material por lucro cesante civil extra-contractual.

    En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora aduce que la trabajadora para el momento de la ocurrencia del accidente tenía 50 años de edad, por lo que se le debe indemnizar desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la edad de 55 años, lo que hubiese percibido la reclamante teniendo el 100% de sus capacidades físicas.

    Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció:

    …En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...

    Así mismo la referida Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso G del V. Ibarra contra C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. número 1246, estableció:

    … de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.

    De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…

    Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, para que proceda la indemnización por concepto de Lucro Cesante, debe demostrarse además del daño sufrido, que la existencia de dicho daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, debe probarse la relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito generador del daño, es decir que el primero (el daño) es producto, o un efecto consecuencial del otro (hecho ilícito)

    En el caso que nos ocupa, no quedó probado que el daño sufrido por la accionante se haya producido por la conducta imprudente, negligente, inobservante, o imperita de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., toda vez que dicho infortunio ocurrió fuera de la sede de la empresa hoy accionada, además es menester señalar que al estar la demandante debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia, y visto que la indemnización por lucro cesante deriva de la responsabilidad objetiva del patrono, debe entonces –en caso de ser procedente- ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por el patrono (Vid. Sentencia No. 0010 del 21/01/11 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así las cosas, visto que la trabajadora reclamante se encuentra debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que si bien se encuentra afectada por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, no es menos cierto que de la Incapacidad Residual se observa que el porcentaje de perdida de capacidad es del 45% y que se sugiere el reintegro laboral luego entonces, de ello se colige que la accionante tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no requieran de esfuerzo físico de importancia, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, así como subir y bajar escaleras frecuentemente, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que NO se configura el supuesto de hecho para que sea acordada la indemnización por lucro cesante reclamada, (Vid. Sentencia No. 0010 del 21/01/11 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), aunado todo ello a que en la actualidad la trabajadora es beneficiaria de una pensión de vejez, tal como fue manifestado por la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual le garantiza un salario mínimo que cubra sus necesidades básicas; en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la indemnización por el concepto in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, visto que no procede la indemnización por daño moral; la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 129 y 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por secuelas o deformidades permanentes artículo 130 eiusdem, e igualmente no procede la indemnización por lucro cesante civil extracontractual, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.P.P. ya identificada, en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., lo cual se dispondrá más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., por motivo de Cobro de Indemnización por accidente de trabajo y demás derechos laborales derivados de la relación laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013) AÑOS: 202° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.

    Sentencia N° 45-13

    Exp.810-12

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