Decisión nº 1947 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de abril de dos mil trece.

202º y 154º

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2013 (olios 68 al 73), este Tribunal ratifico la medida de protección a la producción sobre un lote de terreno denominado “Finca los Olivos”, ubicado en el sector El Arenal, vía principal a 150 metros de la entrada de la parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya extensión es de aproximadamente más de cinco hectáreas (5 has.), la cual fue decretada en fecha 08 de diciembre de 2010, a favor del ciudadano E.A.P., a fin de que el mencionado ciudadano continué su actividad agroproductiva la cual se extiende hasta dos años, a partir de la fecha antes mencionada,

Vista La diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (folio 75), suscrita por el abogado S.B.C., en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, mediante la cual solicita la ejecución de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 230, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el segundo -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal

.

Así pues las cosas observa la juzgadora que las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria, en cuanto a perturbación de la producción, si bien es cierto no constituyen a una acción judicial, conllevan igualmente a una sentencia; sentencia esta dirigida a la protección de un derecho o relación jurídica; una vez verificado si se esta en presencia de ese derecho y que ese derecho esta siendo amenazado por un tercero. Por lo que según el análisis de lo expuesto ut supra estaríamos en presencia de una sentencia mero declarativa, según el autor H.C., las sentencias mero declarativa entre sus características encontramos la no ejecución, limitándose a declarar que se esta en presencia de un derecho el cual esta siendo amenazado y como tal debe ser protegido por el órgano de administración de justicia

Acogiendo este Juzgado, el criterio antes indicado, se le advierte a la parte solicitante que en el caso concreto que nos ocupa, esta medida es una sentencia mero declarativa, y como tal no amerita ejecución, mediante actuación del Tribunal, consistiendo su ejecución en la notificación y oficios dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional, como al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución realizada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013, por el abogado S.B.C., en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria. Así se Decide.-

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

Sol. Nº 327.-

mmm.-

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