Decisión nº 1554 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000073. SENTENCIA Nº 1.554.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.030.

Vistos, sólo con el informe de la representación Fiscal.

En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, el ciudadano Gerar Ozonian Puzantian, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.254 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.182, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (VALVENCA)” inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha tres (03) de Junio de 1980, bajo el Nº 13, Tomo 50, folios 33 al 43, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09008355-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (ANULACIÓN Y EMISIÓN DE PLANILLAS) Nº RLA/DJTRA/2002-68 de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se anulan las siguientes planillas de liquidación:

FECHA DE

LIQUIDACIÓN

Nº DE LIQUIDACIÓN

PERÍODO

MULTA Bs. CONVERSIÓN

MONETARIA Bs.

17-11-97 05-10-02-01-62-1520 08-94 162.000,00 162,00

17-11-97 05-10-02-01-62-1519 09-94 170,100,00 170,10

17-11-97 05-10-02-01-62-1518 10-94 178.200,00 178,20

17-11-97 05-10-02-01-62-1517 11-94 186.300,00 186,30

17-11-97 05-10-02-01-62-1516 01-95 194.400,00 194,40

17-11-97 05-10-02-01-62-1515 02-95 202.500,00 202,50

17-11-97 05-10-02-01-62-1514 03-95 210.600,00 210,60

17-11-97 05-10-02-01-62-1513 04-95 218.700,00 218,70

17-11-97 05-10-02-01-62-1512 05-95 226.800,00 226,80

17-11-97 05-10-02-01-62-1511 06-95 234.900,00 234,90

17-11-97 05-10-02-01-62-1510 07-95 243.000,00 243,00

17-11-97 05-10-02-01-62-1509 08-95 251.100,00 251,10

17-11-97 05-10-02-01-62-1508 09-95 259.200,00 259,20

17-11-97 05-10-02-01-62-1507 10-95 267.300,00 267,30

17-11-97 05-10-02-01-62-1506 11-95 270.000,00 270,00

17-11-97 05-10-02-01-62-1505 12-95 270.000,00 270,00

y ordenó fuesen emitidas nuevas planillas de liquidación, en los siguientes términos:

FECHA DE

LIQUIDACIÓN

Nº DE LIQUIDACIÓN

PERÍODO

MULTA Bs. CONVERSIÓN

MONETARIA Bs.

05-06-02 05-01-00-2-40-000114 08-94 30.000,00 30,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000115 09-94 31.500,00 31,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000116 10-94 33.000,00 33,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000117 11-94 34.500,00 34,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000118 01-95 36.000,00 36,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000119 02-95 37.500,00 37,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000120 03-95 39.000,00 39,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000121 04-95 40.500,00 40,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000122 05-95 42.000,00 42,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000123 06-95 43.500,00 43,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000124 07-95 45.000,00 45,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000125 08-95 46.500,00 46,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000126 09-95 81.600,00 81,60

05-06-02 05-01-00-2-40-000127 10-95 84.150,00 84,15

05-06-02 05-01-00-2-40-000128 11-95 85.000,00 85,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000129 12-95 85.000,00 85,00

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Agosto de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.030, actualmente Asunto AF46-U-2002-000073, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 17/03 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Venciendo el lapso de promoción de pruebas el diez (10) de Marzo de 2003, se dejó constancia mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2003 que las partes no hicieron uso de ese derecho, y vencido el lapso de evacuación de pruebas el nueve (09) de Junio de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha treinta (30) de Julio de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.391, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2003.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G. se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para la época Juez Titular de este Tribunal.

Por auto de fecha nueve (9) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, notificó a la recurrente “VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (VALVENCA)” de la Resolución (ANULACIÓN Y EMISIÓN DE PLANILLAS) Nº RLA/DJTRA/2002-68 de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, mediante la cual resolvió anular las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-02-01-62-1520, 05-10-02-01-62-1519, 05-10-02-01-62-1518, 05-10-02-01-62-1517, 05-10-02-01-62-1516, 05-10-02-01-62-1515, 05-10-02-01-62-1514, 05-10-02-01-62-1513, 05-10-02-01-62-1512, 05-10-02-01-62-1511, 05-10-02-01-62-1510, 05-10-02-01-62-1509, 05-10-02-01-62-1508, 05-10-02-01-62-1507, 05-10-02-01-62-1506, 05-10-02-01-62-1505, todas de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1997, y ordenó la emisión de nuevas Planillas, en los siguientes términos:

FECHA DE

LIQUIDACIÓN

Nº DE LIQUIDACIÓN

PERÍODO

MULTA Bs. CONVERSIÓN

MONETARIA Bs.

05-06-02 05-01-00-2-40-000114 08-94 30.000,00 30,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000115 09-94 31.500,00 31,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000116 10-94 33.000,00 33,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000117 11-94 34.500,00 34,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000118 01-95 36.000,00 36,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000119 02-95 37.500,00 37,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000120 03-95 39.000,00 39,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000121 04-95 40.500,00 40,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000122 05-95 42.000,00 42,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000123 06-95 43.500,00 43,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000124 07-95 45.000,00 45,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000125 08-95 46.500,00 46,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000126 09-95 81.600,00 81,60

05-06-02 05-01-00-2-40-000127 10-95 84.150,00 84,15

05-06-02 05-01-00-2-40-000128 11-95 85.000,00 85,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000129 12-95 85.000,00 85,00

Dicha manifestación administrativa estuvo precedida de una solicitud de Revisión interpuesta en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1998 por el ciudadano P.V.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.329.209, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, contra las planillas inicialmente descritas al comienzo del presente fallo; sin embargo, pesé al convalidado error de la administración la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario, asegurando que el mismo error la obligó a interponer el Recurso Jerárquico, y que para el momento en que fue decidido éste le fue imposible acogerse a la Ley de Remisión Tributaria vigente para ese entonces, por lo que aduce le fue causado un grave perjuicio, suponiendo que de haber la Administración emitido las primeras Planillas de Liquidación con el valor de la Unidad Tributaria vigente para ese momento, se hubiese beneficiado de las facilidades y dispensas de la referida Ley, y en consecuencia no se hubiese visto en la necesidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, en razón de lo cual solicita una rebaja del 50% del monto a pagar.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal opina que la Administración Tributaria mediante Resolución Nº RLA/DJTRA/2002-68 procedió a recalcular las multas en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, señalando además que la contribuyente debía esperar la decisión administrativa correspondiente a fin de expresar su desacuerdo o conformidad con la misma, y que antes de ello no tenia esa posibilidad, en base a lo cual concluye que la Administración actuó ajustada a derecho, no produciéndose según su parecer ningún daño en el patrimonio del recurrente, y que más bien al solicitar éste una disminución en la pena, debió invocar las atenuantes que ella consideraba pertinentes.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar si la Resolución de Anulación y Emisión de Planillas Nº RLA/DJTRA/2002-68 de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado la nulidad de las Planillas de Liquidación ya reseñadas y haber ordenado librar en su lugar nuevas Planillas de Liquidación identificadas anteriormente, a los fines de determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable a las sanciones impuestas, y si le fue lesionado a la recurrente de alguna manera su derecho de acogerse al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria aplicable ratione temporis, en cuyo caso de ser procedente entraríamos a pronunciarnos sobre la rebaja en un 50% del monto a pagar por las sanciones impuestas.

A tal efecto, resulta necesario señalar que, ciertamente a lo señalado por las partes, el acto administrativo impugnado declaró procedente el argumento de la recurrente en vía administrativa respecto a habérsele aplicado retroactivamente el Unidad Tributaria, en lugar del valor vigente para el momento de la comisión del acaecimiento del hecho imponible, o en este caso de la comisión de la infracción la cual fue establecida en 30 Unidades Tributarias por cada infracción (declaración extemporánea), aumentadas progresivamente tomando en consideración la circunstancia agravante de la reiteración y de la atenuante de la presentación espontánea de la declaración; no siendo necesario pronunciamiento alguno sobre el valor de la Unidad Tributaria aplicable por no ser objeto de controversia en la presente decisión, al serle concedido a la recurrente lo solicitado en este sentido. Así se declara.

Por lo que respecta al análisis de la denuncia de la recurrente que le fue lesionado su derecho de acogerse al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria aplicable ratione temporis, en base a lo cual solicita le sea rebajado al menos en un cincuenta por ciento (50%) el monto a pagar de las sanciones aplicadas, en cuanto aduce a que en virtud del error en que incurrió la Administración Tributaria en un primer momento, el cual fue reconocido y subsanado posteriormente en la Resolución recurrida, ello le impidió acogerse a la Ley de Remisión Tributaria vigente para aquel momento; se observa que no existe en actas evidencia alguna que el acto administrativo impugnado haya obstaculizado de forma alguna a la recurrente el derecho de haberse acogido a la Ley de Remisión Tributaria vigente para ese momento, al igual que tampoco existía impedimento legal alguno para ello; en razón de lo cual no procede la rebaja solicitada de la sanción que le fuera impuesta. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria; este Organo Jurisdiccional pasa a analizar la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que regula la materia, las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, aplicando al término medio de 30 Unidades Tributarias, por cada declaración extemporánea, tomando luego en consideración la concurrencia de la circunstancia agravante de la reiteración en la comisión de la infracción, con la circunstancia atenuante de la presentación espontánea de las declaraciones, todo ello de conformidad con los artículos 71 y 85 ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En este sentido, resulta necesario –a juicio de quien decide– transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 00725, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:

“… Omissis, sin embargo, en lo que respecta a los períodos impositivos sucesivos correspondientes a los meses de noviembre 1996 y agosto, septiembre, noviembre y diciembre 1997, observó la existencia de la circunstancia agravante de reiteración, incrementando las multas en un cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%) y veinticinco por ciento (25%), en dichos períodos fiscales, respectivamente.

En tal sentido, cabe resaltar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala con respecto a la reiteración, ha señalado que para su ocurrencia es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole dentro del término de cinco años entre ellas.

En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometida en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).

Pues bien, del análisis del extracto jurisprudencial señalado, las referidas disposiciones normativas, más las actas procesales, este Tribunal aprecia que no existe tal agravante de reiteración aplicada por la Administración al cálculo de las multas contenidas en la Resolución de Anulación y Emisión de Planillas Nº RLA/DJTRA/2002-68 de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, para los períodos investigados, y que por el contrario, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (el contribuyente recurrente).

Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal aprecia que no existe tal agravante de reiteración aplicada por la Administración al cálculo de las multas en la Resolución de Anulación y Emisión de Planillas Nº RLA/DJTRA/2002-68 de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, considerándose que en este caso particular se aprecian los elementos del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias por expreso mandato del artículo 71 del referido Código Orgánico, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual las multas impuestas debieron ser calculadas como una sola infracción, considerando el “aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”, como lo prevé dicha norma, y por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente apreció el ente exactor. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, por el ciudadano Gerar Ozonian Puzantian, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (VALVENCA)”; contra la Resolución (ANULACIÓN Y EMISIÓN DE PLANILLAS) Nº RLA/DJTRA/2002-68 de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se anulan las siguientes planillas de liquidación:

FECHA DE

LIQUIDACIÓN

Nº DE LIQUIDACIÓN

PERÍODO

MULTA Bs. CONVERSIÓN

MONETARIA Bs.

17-11-97 05-10-02-01-62-1520 08-94 162.000,00 162,00

17-11-97 05-10-02-01-62-1519 09-94 170,100,00 170,10

17-11-97 05-10-02-01-62-1518 10-94 178.200,00 178,20

17-11-97 05-10-02-01-62-1517 11-94 186.300,00 186,30

17-11-97 05-10-02-01-62-1516 01-95 194.400,00 194,40

17-11-97 05-10-02-01-62-1515 02-95 202.500,00 202,50

17-11-97 05-10-02-01-62-1514 03-95 210.600,00 210,60

17-11-97 05-10-02-01-62-1513 04-95 218.700,00 218,70

17-11-97 05-10-02-01-62-1512 05-95 226.800,00 226,80

17-11-97 05-10-02-01-62-1511 06-95 234.900,00 234,90

17-11-97 05-10-02-01-62-1510 07-95 243.000,00 243,00

17-11-97 05-10-02-01-62-1509 08-95 251.100,00 251,10

17-11-97 05-10-02-01-62-1508 09-95 259.200,00 259,20

17-11-97 05-10-02-01-62-1507 10-95 267.300,00 267,30

17-11-97 05-10-02-01-62-1506 11-95 270.000,00 270,00

17-11-97 05-10-02-01-62-1505 12-95 270.000,00 270,00

y ordenó fuesen emitidas nuevas planillas de liquidación, en los siguientes términos:

FECHA DE

LIQUIDACIÓN

Nº DE LIQUIDACIÓN

PERÍODO

MULTA Bs. CONVERSIÓN

MONETARIA Bs.

05-06-02 05-01-00-2-40-000114 08-94 30.000,00 30,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000115 09-94 31.500,00 31,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000116 10-94 33.000,00 33,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000117 11-94 34.500,00 34,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000118 01-95 36.000,00 36,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000119 02-95 37.500,00 37,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000120 03-95 39.000,00 39,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000121 04-95 40.500,00 40,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000122 05-95 42.000,00 42,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000123 06-95 43.500,00 43,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000124 07-95 45.000,00 45,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000125 08-95 46.500,00 46,50

05-06-02 05-01-00-2-40-000126 09-95 81.600,00 81,60

05-06-02 05-01-00-2-40-000127 10-95 84.150,00 84,15

05-06-02 05-01-00-2-40-000128 11-95 85.000,00 85,00

05-06-02 05-01-00-2-40-000129 12-95 85.000,00 85,00

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se ordena la emisión de una nueva Planilla de Liquidación conforme a lo señalado en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000073.

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.030.

GAFR/Jrs.-

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