Decisión nº KP02-N-2012-000051 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000051

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1463, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 10.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAMA PANCHA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1994, bajo el Nº 30, tomo 4-A, contra el Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y publicado en la Gaceta Oficial del 07 de mayo de 2011.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 23 de abril de 2012, admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 16 de diciembre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada “...es comunera indivisa (...) de unos lotes de terreno afectados por un p.d.E.. Los derechos que tiene [su] representada sobre dichos terrenos, fueron adquiridos en primer término, por sucesión hereditaria del ciudadano: HÉCTOR VETENCOURT SIERRA, (...) por compra de derechos, en fecha 02 de Febrero de 1.995, bajo el Nº 20, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre...”.

Que “...del Decreto 797 aquí recurrido, como está planteado actualmente este procedimiento expropiatorio, se puede apreciar que el área de terreno a expropiar señalada por la Administración Estadal es completamente indeterminada, está desubicada geográficamente y mal medida; por cuanto en los linderos de los lotes de terreno signados con los números romanos “I, II y III” no se precisó el origen de los Puntos de las Coordenadas UTM, con el agravante que dejaron las poligonales abiertas AL INFINITO, resultando imposible aplicar esa posición UTM al datum del mapa REGVEN, y aún así, establecen un área o cabida a afectar, lo cual es científica y físicamente imposible. Igualmente señalan los puntos cardinales Este y Oeste de forma invertida (...) falseando completamente la ubicación geográfica de los inmuebles”.

Denunció el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, el Decreto Nº 797 “...no plasma en el cuerpo de su contenido de manera suficiente, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión de utilizar los terrenos ubicados en la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., para la ejecución de la obra denominada “Viviendas Dignas para el Pueblo de Trujillo” (...) así como tampoco menciona ningún instrumento legal que le sirva de fundamento para poder establecer que “esos terrenos” “resulten ser los prioritarios” o los adecuados...”.

Señaló que el Decreto Nº 797, adolece del vicio en la causa “...pues consagra una determinación de área a expropiar completamente errada, fijada en base a datos que no se corresponden con la ubicación geográfica real de los inmuebles, invirtiendo los puntos cardinales dejando las poligonales abiertas con inconsistencia de los puntos de coordenadas UTM (...) resultando imposible georreferenciar ese posición UTM en datum REGVEN; a la vez que refieren las medidas sin decimales...”.

Que no se cumplieron con las formalidades esenciales para la legalidad y validez del Decreto de Expropiación Nº 797, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, conjuntamente con los artículos 7, 19, 22, 24 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble identificado en su escrito libelar, y medida cautelar innominada de suspensión de las actividades de excavación y movimiento de tierra, ejecutadas por la Gobernación del Estado Trujillo.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto de Expropiación Nº 797 del 06 de mayo de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial del 07 de mayo de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, por sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, es menester señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2012, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, debiendo aclararse que si bien diligenció posterior a ello, lo hizo con el fin de solicitar la devolución de anexos originales y consignación de un poder, más no para cumplir con la carga procesal para dar continuidad con el procedimiento.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 23 de abril de 2012 para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de abril de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el ciudadano J.D.J.V.F., titular de la cédula de identidad No. 2.624.609, asistido por la abogada F.V.C., actuando en su condición de comunero de la sucesión Vetencourt Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 58.121, contra el Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y publicado en la Gaceta Oficial del 07 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria,

MQ/r.m.m.-

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