Decisión nº 174 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Exp. Nº 23034 Nº 174

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación De Manutención, suscrita por la abogada en ejercicio M.M., Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° 013, de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos H.A.S.R. y Mileidis del C.Z.L., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.187.998 y V.-15.010.295, respectivamente, quien obra en este acto a favor y único interés de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) y siete (07) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

  1. El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de Bs. cuatrocientos (Bs. 400,00) que equivalen ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensuales en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos.

  2. Los gastos ocasionados por atención médica y medicinas serán suministrados por ambos progenitores.

  3. Los gastos ocasionados por educación, listas de útiles escolares, calzados, uniformes y otros serán sufragados por ambos progenitores, antes del 30 de septiembre de cada año.

  4. Durante la época Navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Bs. Cuatro mil (Bs. 4000,00) para sufragar los gastos de vestuario, calzados, y juguetes antes del 15 de diciembre de cada año.

Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijos (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual y la presente será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien Incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tribunales (15 UT) a noventa unidades tributarias (90 UT). Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, se leyó y conformes firman.”

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.

• Publíquese y regístrese.

• En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,

Abog. Mariladys G.G.A.. Camen A Vilchez C

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 174, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. Nº 23034

MGG/CAVC/su**

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