Decisión nº PJ0742013000047 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000039

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: G.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.810.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., H.M. y R.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.382, 31.634 y 35.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (FEMSA), inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/09/2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E. y R.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.635 y 32.880, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 19/03/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000076. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, manifestando que la misma adolece de los siguientes vicios:

Primero

que carece de motivación, debido a que no se desprende en ninguna forma análisis que conlleve a precisar: Las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, mayor incidencia de la causa en la génesis del daño (ésta sería la causa principal), otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron la causa principal), la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, y si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.

Acotando que en el libelo de demanda si fueron precisados estos hechos al igual que en el informe de investigación y certificación de la enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los que el tribunal le otorgo pleno valor probatorio, que establecen un número importante de violaciones de normas por parte de la demandada, mencionando como las más importantes:

  1. Falta de otorgamiento del disfrute de vacaciones en los periodos, 2001-2002; 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.

  2. Falta de evaluaciones medicas de pre empleo, periódicas, post vacacional y post empleo (59 numeral 3 LOPCYMAT).

  3. Descripción de cargos (53 numeral 2 LOPCYMAT).

  4. Falta de capacitación respecto a la promoción y prevención de enfermedades ocupacionales (56 numeral 2 y 60 de LOPCYMAT).

  5. Falta de comité de seguridad y salud del trabajo (46 LOPCYMAT).

  6. Falta de programas de seguridad y salud del trabajo (61 LOPCYMAT).

  7. Falta de identificación, evaluación y correctivos para controlar condiciones y medio ambiente que puedan afectar la integridad física y salud de los trabajadores (60 y 62 LOPCYMAT).

  8. Falta de sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados y atención médica de emergencia (59 LOPCYMAT).

  9. Falta de programas de capacitación e información en materia de salud y seguridad laboral (53 numeral 2 y 56 numeral 3 de LOPCYMAT).

Segundo

que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud que ciertamente valoró todas y cada uno de los medios probatorios traídos a este proceso, pero no analizó, ni consideró lo expuesto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el informe de investigación y posterior certificación de la enfermedad, en cuanto a los particulares relacionados con la naturaleza de la enfermedad, el grado de incapacidad en virtud de la enfermedad sufrida, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito que está perfectamente demostrado a través de las referidas documentales ya que no fueron objeto de impugnación ni de nulidad por parte de la demandada.

Por último denuncia la violación al legítimo derecho a la defensa y al control efectivo de la prueba, específicamente a la prueba de inspección ordenada por la recurrida a solicitud de la demandada, la cual no fue mencionada en la audiencia de juicio, pero sin embargo, fue objeto de análisis y plasmada su valoración por el tribunal en el extenso de la sentencia, violando lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 114, 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo solicitó a esta Alzada que revise el video de la audiencia de juicio, a los fines de que constate que al momento de la evacuación de las pruebas la misma no fue evacuada. Igualmente arguyó que si era cierto que había asistido a la realización de la inspección judicial en la empresa demandada, pero que no fue debatida en la audiencia de juicio que es el momento esencial para demostrar al juez los motivos por los cuales no debía aceptarse la prueba, dado que la relación de trabajo que unió a su representado con la demandada fue desde 10/02/1998 al 29/08/2006, pero fue hasta la el 14/01/2013 cuando se realizó la inspección, manifestando que es evidente que los tiempos y espacios entre la fecha de la ruptura de la relación de trabajo con la referida inspección son muy lejanos para pretender otorgar como absoluto y verdadero que las labores realizadas por su mandante eran de esa forma.

En razón a lo antes mencionado solicita se revoque la decisión, se declare con lugar el presente recurso y se modifique la sentencia recurrida.

Seguidamente, arguye la representación judicial de la parte demandada, que en cuanto a que no hubo control de la prueba de inspección, tal aseveración no es cierta, dado que para el momento en que el tribunal practicó la misma, estuvieron presentes ambas partes, dándoseles la oportunidad para que hicieran las observaciones respectivas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciadas las labores que ejecutaba el ciudadano G.B., determinadose que no existía una relación causa-efecto, que no había una relación de causalidad en cuanto a la labores que efectuaba el reclamante y la enfermedad ocupacional que alega en su libelo de demanda, asimismo, alegó que en relación a la prueba del INPSASEL la cual fue aceptada por el tribunal de juicio, la misma si hizo plena prueba y el tribunal al sentenciar estableció la existencia de la enfermedad pero no quedo determinada la relación de causalidad para demostrar el origen de la enfermedad que señaló el actor padecer.

Que en referencia a la falta de motivación se observa que la sentencia fue suficientemente analizada, y de las pruebas que consideró el tribunal admitir, evacuar y aceptar, quedo evidentemente demostrada la falta de causalidad entre las labores prestadas por el ciudadano G.B. y la ocurrencia de la enfermedad.

En virtud de lo antes expuesto solicitó que se ratifique la sentencia del Tribunal de Juicio.

Así mismo, el recurrente ejerció su derecho a replica ratificando que no hubo control de la prueba de inspección de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente ratificó que esta Alzada revise el video de la audiencia de juicio para que observe que no fue evacuada la misma, continuando con sus alegatos manifestó que la referida prueba no puede ser tomada en cuenta porque se realizó en el año 2013 y lo que se esta demandando es 1998 al 2006, además que existe el informe de Inpsasel que tiene pleno valor probatorio que demuestra el origen de la enfermedad.

Seguidamente, la parte demandada ejercicio su derecho a contra replica ratificando que en la practica de la prueba de inspección ambas parte estuvieron presente teniendo el control de la prueba y su contra parte tuvo la oportunidad e hizo las observaciones que consideró pertinentes, así como, de rechazar lo que a su parecer no formaba parte de la misma, igualmente, alegó que el control de la prueba no pudo estar supeditado a la difusión de un video donde ambas parte estuvieron presentes conjuntamente con el juez encargado de hacer la evacuación e insistió que la oportunidad para que la contra parte hiciera las observaciones era en el momento en que se llevó a cabo la misma y en la oportunidad de la audiencia de juicio debió hacer las observaciones que consideraba pertinentes. Continuando con sus alegatos manifestó que en relación al informe de inpsasel ciertamente se le otorgo plena valor, pero el mismo no demuestra la relación de causalidad entra las labores que realizaba el actor y la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 94 al 114 de la 2º pieza):

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