Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta (30) de Abril de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000005

ASUNTO: NP11-G-2013-000021

En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, presentado por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS.

En esta misma fecha este Tribunal le da entrada y ordena seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 01 de abril de 2013, fue admitida la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado. En fecha 09 de abril de 2013 fue dictado auto para mejor proveer, a los fines de fijar Inspección Judicial en la sede de la empresa Proinlec, C.A. En fecha 16 de abril de 2013, se anuncio a las puertas de este Despacho acto de Inspección Judicial, procediendo el Tribunal a realizar inspección Judicial en la sede de la empresa Proinlec, C.A; levantándose el acta de inspección respectiva.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca del a.c. cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Como punto previo ha ser tratado antes del pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A, este Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas por el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a dictar auto para mejor proveer a los fines de fijar inspección judicial en la sede de la empresa demandante Ingeniería Proinlec, C.A.

Ello así, en fecha 16 de abril de 2013, se anuncio a las puertas de este Despacho acto de Inspección Judicial, procediendo el Tribunal a realizar inspección Judicial en la sede de la empresa Proinlec, C.A; levantándose el acta de inspección respectiva.

Ahora bien, realizada la referida inspección este Tribunal pudo constatar que la planta no se encuentra funcionando, solo se observaron actividades administrativas en las oficinas de la empresa y poca actividad en el área de taller en los galpones donde funciona la empresa accionante, de igual modo, en su recorrido observó, que en general, la planta donde se haya constituido, está en muy buenas condiciones de limpieza y seguridad, donde no se observaron botes de desechos sólidos ni derrames de desechos líquidos como lubricantes, gasoil, grasas, o mezclas asfálticas.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA:

Solicita la parte demandante en su escrito libelar medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos:

… Mi representada INGENIERIA PROINLEC, C.A.; tiene como objeto la construcción de obras y servicios para la industria petrolera desde hace treinta y cinco años, no obstante desde el año mil novecientos noventa y siete (1997); mantiene su sucursal ubicada en la Carretera Nacional Maturín Punta de Mata Sector el Corozo del Estado Monagas, y en la cual se han fomentado bienhechurias en sitio. Visto el potencial petrolero del Estado Monagas, la empresa procede a contratar obras con el estado a través de la empresa estatal PDVSA; desempeñándonos en actividades de construcción de obras de pavimentación de vías y construcción de localizaciones, macollas y transporte y colocación de asfalto en caliente; para lo cual a partir del 2004, se ve en la necesidad de solicitar ante el extinto MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, dirección Estadal Ambiental Monagas hoy Ministerio del Poder Popular para el ambiente la inscripción en el registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente RASDA hoy RACD; según oficio 721, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) según oficio expedido por el Dr. D.M.C. en su condición de Director general de calidad ambiental según oficio 000919, quedando inscrita bajo el N° M-TDP-TR-NC-2005-0686…

Alega que, “… una vez otorgado la inscripción ante el registro de actividades susceptibles a degradar el ambiente RASDA hoy RACDA, procedimos a realizar la solicitud de autorización como empresa manejadora de desechos y materiales peligrosos en el ámbito nacional, siendo la misma acordada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 11 de Noviembre de 2005, según oficio 2212 Nº 010303, así constantemente año por año la misma se fue renovando siendo nuestra ultima autorización como empresa manejadora de desechos y materiales peligrosos en al ámbito nacional, la cual fue otorgada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) según oficio Nº 1045; una vez vencida dicha autorización hemos consignado toda la documentación necesaria para la renovación de la nueva autorización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente Dirección Estadal Monagas y la misma aun no ha sido entregada a mi representada, no siendo imputables los atrasos de la Administración Pública a mi representada….”

Cita que, “… en fecha 25 DE Octubre de 2012, funcionarios adscritos a la unidad de vigilancia y control del Ministerio antes identificado, se presentan en las instalaciones de Ingeniería Proinlec, C.A., realizando una inspección visual donde alegan que al realizar el recorrido se percatan de la existencia de un silo de almacenamiento de aguas aceitosas acumuladas …” Se observo la presencia de un canal de aproximadamente Cien (100) metros por cincuenta (50) centímetros de ancho el cual contenía sedimentos y aguas aceitosas, las cuales conducen a una tanquilla la cual se derramo afectando el suelo…”

Manifiesta que, en fecha 9 de Enero de 2013, fue dictada P.A. N° 14-05-0-12-0066, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal Monagas representada por su directora L.M., donde se le impone a la empresa recurrente PRIMERO: Prohibición definitiva de las actividades relacionadas con el transporte y almacenamiento de productos asfálticos (Asfalto de penetración y Rc-250) por parte de la empresa INGENIERIA PROINLEC, C.A., en la sede de la planta procesadora de asfalto PROASFALTO, C.A., ubicada en la carretera Nacional Maturín – Punta de Mata, salida a la población del corozo, jurisdicción del Municipio Maturín, ya que ambas empresas deben ser reubicadas en un lapso no mayor de seis (06) meses continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo. SEGUNDO: Prohibición temporal de todas las actividades relacionadas con transporte, colocación y almacenamiento de productos asfálticos (asfalto de penetración y RC-250), hasta tanto disponga de la autorización como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos que para tales fines otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 27, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de nulidad y así emita mandamiento de a.c. en virtud del cual ordene a la agraviante declare nula la p.a. N° 14-05-0-12-0066 de fecha 09/01/2013. con carácter previo solicita que se acuerde en forma inmediata una medida cautelar innominada, mediante la cual ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permita realizar actividades relacionadas con Transporte, colocación y almacenamiento de productos asfálticos (asfalto de penetración y RC-250).”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., mediante medida cautelar innominada solicita a este Órgano Jurisdiccional se permita realizar actividades relacionadas con la producción de asfalto caliente y/o preparación de mezclas asfálticas, hasta que culmine los compromisos adquiridos por un periodo de ocho meses.

La medida cautelar solicitada, en los términos en los cuales ha sido planteada, a criterio de este Tribunal Superior Estadal, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Como colorario de lo anterior, se tiene que no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Así pues, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, la pretensión de la parte recurrente, esta orientada a que se materialice la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante P.A. Nº 14-05-0-0065, en donde se impone a la empresa demandada Ingenieria Proinlec, C.A., primero, la reubicación de la planta procesadora de asfalto en un lapso no mayor a seis (06) meses continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo y segundo, la prohibición definitiva de las actividades relacionadas con la producción de asfalto en caliente y/o preparación de mezclas asfálticas, hasta tanto la misma sea reubicada, se ajuste a la normativa legal ambiental vigente y obtenga la debida autorización y la inscripción en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), solicitando la parte demandada a este Órgano Jurisdiccional le sea otorgado mediante Medida Cautelar Innominada, un lapso de ocho (08) meses a los fines de su reubicación y se le permita por el mismo lapso de tiempo ejercer las actividades de procesado de asfalto.

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante destacar para este Órgano Jurisdiccional que la medida preventiva de suspensión, tal como se señaló up supra procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ello así, luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y de la inspección judicial realizada, se constata que las presuntas violaciones señaladas por la parte demandante, tienen identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, y revisar de esta forma, si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar el contenido del fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, aunado a lo anterior, la medida solicitada excede los limites temporales impuestos por la Administración Publica, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el demandante en la solicitud, tratan lo mismo que pretende el recurso en sí, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PROINLEC C.A., asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

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