Decisión nº 825-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de abril de 2013

203º y 154º

RESOLUCION Nº 825-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IMPUTADO: NO INDIVIDUALIZADO.

DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VÍCTIMA: G.A.S.P..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados J.A.C.R., I.E.R.E. y A.J.A.G., Fiscales Provisorio y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 305, en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes y la victima ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día primero (01) de marzo de 2003, cuando el ciudadano G.A.S.P., acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, y señaló: “vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de la citada Hacienda, una moto de mi propiedad con las siguientes características marca YAMAHA, modelo DT-175, año 1993, de colores BLANCA y AZUL, placas 9021E, serial del motor 3TS012376, serial de carrocería 3TS012376, valorada en Dos millones quinientos mil bolívares (2.5000.000,oo Bs.) (…omissis…). (Cursivas del Juzgado). Hecho acontecido el día sábado primero (01) de marzo de 2003 en el Sector El Brillante, vía a Boscán, Hacienda “El Brillante”, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez profesional, que en una vez formulada la denuncia por el ciudadano G.A.S.P., y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos denunciados como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concluyendo con la investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido, conforme al artículo 300 numeral 3 de la N.P.A.. En ese sentido, parecen insertas a la investigación las siguientes actuaciones: acta de denuncia común s/n, de fecha primero (01) de marzo de 2003, formulada por el ciudadano G.A.S.P., (folio 03); copias en reproducción fotostática de factura y Certificado de Registro de Vehículo que demuestran la propiedad alegada por el aludido denunciante (folios 05 y 06); acta de investigación continente de diligencia de investigación, de fecha primero (01) de marzo de 2003 (folio 07); acta de Inspección Técnica marcada con el Nº 68, de fecha 1/03/2003, practicada en el sitio del suceso (folio 09) y resultados del Dictamen Pericial contentivo del Avalúo Prudencial realizado al vehículo moto (folio 15 y su vuelto), de los cuales observa este Tribunal que en autos si bien, se acredita la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.A.S.P., también es cierto, que la investigación penal iniciada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad de persona alguna en la perpetración de ese hecho, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en la parte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en la legislación venezolana catalogado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante; no logró el Ministerio Público recabar elementos de juicio suficientes para inculpar a sujeto o individuo alguno, toda vez que, sólo se tomó declaración a la víctima; no tomándose entrevistas a testigo alguno de los hechos, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento prevista en nuestra legislación venezolana, habida cuenta los elementos obtenidos hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público, no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de diez (10) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en supuesto.

Al respecto, considera esta Instancia Judicial, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto, pues en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, emitió ARCHIVO FISCAL, en el asunto sometido a consideración; al estimar que el órgano investigador no ha podido obtener otros elementos necesarios para el esclarecimiento del caso; por tanto, al haber dictado ese acto conclusivo la prescripción alegada fue interrumpida, habida cuenta el archivo fiscal constituye una actuación procesal que al ser dictada paraliza el curso de la prescripción, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-30.185-2013, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano G.A.S.P., toda vez que la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que comprueben la responsabilidad de persona alguna, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogados J.A.C.R., I.E.R.E. y A.J.A.G., de conformidad con el numera 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 del Código eiusdem. Quedan expresadas las razones por las cuales se disiente de la opinión fiscal para fundamentar la petición de sobreseimiento. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano G.A.S.P., cuyos datos de identificación personal y domicilio resultan insuficientes para su localización personal, dado el transcurso del tiempo, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ellas al expediente, en atención al contenido del artículo 165 del Texto Penal Adjetivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. M.B.M.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 825-2013 en el libro respectivo. Se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2.181-2013.

La Secretaria (s),

Abg. M.B.M.C.

Asunto Penal C02-30.185-2013

Asunto fiscal 24-F21-0155-2003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR