Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 30 de A.d.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2011-000112

PARTE ACCIONANTE: J.E.C.B.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 6.209.654 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.C.B., ya identificada, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de Julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 20 de julio de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 3 de abril de 2013.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

    Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui de fecha 16 de mayo de 2005; asimismo, mencionó que posee la cualidad de funcionaria de carrera con estabilidad absoluta y que fue designada para cumplir funciones en la División de Educación y que previo conocimiento de su superior acudió a la ciudad de Caracas a cumplir deberes con su hijo menor. Mas adelante, mencionó que su superior le autorizó para que se quedara en Caracas resolviendo su problemática. Asimismo, destacó que se le abrió una investigación por abandono injustificado al trabajo, los días 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011, culminado finalmente dicho proceso con su destitución. De la misma forma, señaló que existe vicio de falso supuesto y que se incurrió en un error de hecho, ya que la administración apreció los hechos de una forma distinta a como ocurrieron, afectando de forma directa sus derechos subjetivos. Asimismo fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui contenido en el Oficio S/N, de fecha 6 de abril de 2011, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada las Abogadas D.S., y Y.R., actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabo a la recurrente sus Derechos Constitucionales y finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresada la hoy recurrente bajo la figura de destitución.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    De la parte accionante:

    Capitulo I:

    Marcado con la letra A: Comprobante y Oficios emanados de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de demostrar su inasistencia justificada al trabajo.

    Marcado con la letra B: Acta de comparecencia ante la Defensora del Pueblo en Caracas, emanada de la Comisión Nacional de Ciencias Forenses. Con la finalidad de demostrar su inasistencia justificada al trabajo.

    Marcado con la letra C: Copia de su pasaporte (VISA) emanados de la Embajada Americana en la Ciudad de Caracas, con la finalidad de demostrar su inasistencia justificada al trabajo.

    Marcado con la letra D: Original de los Justificativo de Insistencia del Colegio Nuestra Señora de la Consolación, donde estudian sus hijos, donde si justifica la inasistencia a clase, para asistir a la embajada americana..

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De la parte accionada:

    Capitulo Primero:

    Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DRH-DS-EXP-A-0001-01-2011, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar las faltas en que incurrió la hoy recurrente.

    Procedimiento de destitución llevado a cabo por la Institución Policial, en contra de la hoy recurrente.

    Marcado con la letra B: Copia de la Baja y Notificación de la ciudadana J.E.C.B..

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que la ciudadana J.E.C.B., ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de mayo de 2005, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

    Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

    . (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

    Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.

    Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.C.B., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 30 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2011-000112

Cvg.

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