Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-1999-000056

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el Nro. 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano- Crédito urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nro. 172-1095 de fecha 26 de Octubre del 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 5.004 extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.S., L.F.M.V., J.C.R.F., L.A.B.M. y A.G.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.034, 45.865, 69.348, 35.422 y 59.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.U.N.D.J., MALASPINA MOYA L.A., MALASPINA MOYA L.A., MALASPINA MOYA E.J. y MALASPINA MOYA C.A., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.561.321, V-5.620.502, V-4.800.478, V-3.953.935 y V-8.554.757, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado por los abogados L.F.M.V. y E.L.P., ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo; ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) correspondiéndole al Juzgado Primero de esa Circunscripción Judicial, quien en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y a los fines de interrumpir la presente acción, habilitó el tiempo necesario para pronunciarse, admitiendo dicha demanda en esa misma fecha, al mismo tiempo que ordenó el emplazamiento correspondiente. El citado Juzgado, mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho, previa Distribución, seguir conociendo de la presente demanda.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada a la presente causa a fin de proseguir el curso de la misma. Asimismo ordenó notificar la Procurador General de La Republica, suspendiéndosela causa conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil (2000), y conforme a lo requerido por la representación judicial de la parte actora, se acordó librar oficio a la ONIDEX, a fin de saber los últimos movimientos migratorios de los demandados, solicitud ratificada mediante oficio Nº 1595 de fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil dos (2002).

En fecha treinta (30) de Enero del dos mil cuatro (2004), la Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se hallaba.

Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre del dos mil cuatro (2004), se acordó libró oficios al DIEX y ONIDEX.

En fecha primero (1ero) de Abril del dos mil cinco (2005), se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente de la ONIDEX:

Por auto de fecha quince (15) de Abril del dos mil cinco (2005), se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente de la DIEX.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero del dos mil seis (2006), solicitó que se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipio L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas, a fin de gestionar la citación de los demandados, siendo ratificada tal solicitud, mediante diligencias de fechas nueve (09) de Febrero y veinte (20) de Julio, ambas del año dos mil seis (2006).

Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), fecha en la cual, al representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipio L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas, a fin de gestionar la citación de los demandados, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara BANCO METROPOLITANO C.A., contra los ciudadanos M.G.U.N.D.J., MALASPINA MOYA L.A., MALASPINA MOYA L.A., MALASPINA MOYA E.J. y MALASPINA MOYA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo la 1:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-1999-000056

Asunto Antiguo: 17.844

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