Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000655

Sentencia Interlocutoria.

PARTE INTIMANTE:

• DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de mayo de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:

• C.E.G.N., M.A.S.B. y GIANTONI PEITROBON HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986, 107.324 y 150.356, respectivamente.

PARTE INTIMADA:

• INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 490 A Sgdo., y BARUTA CHALET 7306 C.A., Domiciliada en Caracas e inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 193-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• S.G.C. y G.A.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.746 y 82.865, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por los profesionales del Derecho C.E.G.N. y M.Á.S.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., quienes procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H. C.A. y BARUTA CHALET 7306 C.A., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado previa insaculación.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la demanda por el procedimiento establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., en su condición de deudora solidaria, en la persona de su Director el ciudadano F.M.P., así como de BARUTA CHALET 7306 C.A., en su condición de deudora solidaria en la persona de su Director el ciudadano F.M.P..

En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el abogado S.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746, actuando en su carácter de apoderado de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., y BARUTA CHALET 7306 C.A., y consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo, se dio por intimado en nombre de sus representadas.

En fecha 02 de abril de 2012, el representante judicial de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de la demanda.

En fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito mediante el cual se opone al pago intimado, por disconformidad con el saldo, asimismo opuso conjuntamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, y que procediera a oír dicha apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 16 de abril de 2012, el abogado M.Á.S., actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa promovida por la parte intimada.

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado negó el pedimento presentado por el abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2012, el representante judicial de la parte demandada solicitó copia certificada a fin de interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de abril de 2012, que negó la apelación ejercida.

El 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la causa, al estado que la parte actora presente nueva demanda a través del ejercicio de la vía ejecutiva. Por diligencia presentada, el 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada ratificó la solicitud de nulidad.

El 01 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal declarase que la oposición realizada por la parte intimada no llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto 2012, decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se condenó en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes de dicho fallo.

Notificadas como quedaron las parte del fallo de fecha 06 de agosto de 2012, tal y como se evidencia de las diligencias cursantes a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) y doscientos ochenta y ocho (288), por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2012, instándose a las partes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de remitirlos al Juzgado Superior correspondiente.

En fecha 01 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual ordenó la remisión a la alzada de las copias certificadas con oficio Nº 23065-12, a fin de que fuera efectuada la distribución de ley y decidida la apelación interpuesta por la parte demandada.

II

Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

. (Negrillas del Tribunal)

En atención a lo establecido en la norma precedentemente transcrita, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2012, se opone al pago intimado invocando la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad con el saldo cuantificado por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, y para los efectos de demostrar dicha disconformidad reprodujo como prueba instrumentos que cursan en el propio expediente constituidos por el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca y sus documentos anexos, que incluye el documento en que se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo Primero.

Como fundamento de su oposición en primer lugar, afirma la demandada que puede verse en la cláusula Quinta del contrato donde se constituyó la hipoteca, que las partes estipularon que el pago por el precio de los apartamentos y por el préstamo, que en total suma la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.640.000,00), sería pagada única y exclusivamente mediante la entrega de Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400 m2) vendibles del Conjunto residencial que se obligó a desarrollar INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., es decir, que sería pagada entregando al acreedor un metro cuadrando vendible del Conjunto Residencial futuro, por cada Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.600,oo) del precio de los apartamentos y del dinero que en total sería dado en préstamo. Y que la misma cláusula Quinta regula el supuesto de que por cualquier causa las empresas codemandadas se vean obligadas a liberarse, no mediante el cumplimiento en especie contemplado en la primera parte de dicha cláusula, sino mediante el pago por equivalente de una suma de dinero, y para ese supuesto de hecho se establece que el monto a pagar será el equivalente del valor de mercado de Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400,00 mts.2) vendibles de un Conjunto Residencial futuro.

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de ejecución de hipoteca incoada contra sus representadas y para el supuesto negado de que fuera procedente el pago por equivalente, objeto que la cuantificación de la deuda se haya hecho mediante el ajuste por inflación de los dos conceptos que no ha pagado anticipadamente, que son el precio de venta del apartamento C-4-4, piso 4, torre 3, Edificio C del Conjunto Residencial Los Geranios cuyo precio de venta se estipulo en la cantidad de Bs. F 427.788,91 y la cantidad que la actora efectivamente le dio en préstamo a Inversiones 88.990 A.H., C.A. que fue la suma de Bs.F 1.404.617,66. Por último, como razones fundamentales por las cuales objeta la cuantificación de la deuda, repite la misma ya venía explicando a lo largo de la oposición, según la cual la cláusula Quinta del contrato donde se constituyó la hipoteca, la cual, al regular el supuesto de que por cualquier causa las empresas codemandadas se vean obligadas a liberarse mediante el pago por equivalente de una suma de dinero, establece que el monto a pagar será el equivalente del valor de mercado de Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400,00 mts.2) vendibles de un Conjunto Residencial futuro; y como segunda razón señala que el ajuste por inflación que se hizo para cuantificar la deuda, es violatorio del artículo 2 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Nº 98 de fecha 05 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, conforme al cual no está permitido que el precio de las viviendas se ajuste por inflación después de la protocolización del documento de venta, sino en el caso de que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador.

Concluye la representación de la parte demandada, señalando que expuestas como han sido las razones por las que se opone al pago intimado por la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la liquidación en la forma prevista en el contrato habría que hacerlo considerando: que la cláusula Quinta estableció que se pagaría única y exclusivamente con la entrega de 1.400,00 metros cuadrados vendibles del conjunto residencial que se obligó a desarrollar, lo cual equivale a entregar un metro cuadrado vendible por cada Bs.F 2.600,00 del precio de los apartamentos vendidos y del dinero dado en préstamo, que como ya se pagó el precio de dos (2) de los apartamentos, lo que queda por pagar es el precio de un (1) apartamento que se fijó en Bs.F 427.788,91 y la cantidad efectivamente dada en préstamo fue de Bs.F 1.404.617,66, lo cual suma Bs.F 1.832.406,57, por lo cual según la cláusula Quinta, lo que la demandada INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. en definitiva está obligada a entregar a su acreedor es la cantidad de 704,77 metros cuadrados vendibles del conjunto residencial que se obligó a desarrollar y si eventualmente su representada se viera obligada a no pagar en especie, según establece esa misma norma del contrato, lo que debería pagar es el valor de mercado de esos 704,77 metros cuadrados vendibles de dicho Conjunto Residencial futuro.

Respecto a tales argumentos, este Tribunal observa:

La intimada se opone a la ejecución invocando la causal prevista en el numeral 5° del artículo 663 del Texto Adjetivo, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, por lo que este tribunal para examinar si la oposición llena los extremos exigidos, debe constatar que los motivos dados por el deudor intimado se corresponden con los de esa causal, es decir, que según sus alegaciones y la prueba escrita en que las fundamenta, existen diferencias entre el saldo de la deuda y el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución de hipoteca.

Para fundamentar su disconformidad con el saldo que se les intima a pagar, las demandadas afirman que las partes pactaron que la deuda fuera pagada única y exclusivamente mediante la entrega al acreedor de 1.400 metros cuadrados vendibles de un conjunto residencial y que para que estuvieran obligadas a pagar la deuda en dinero como lo pretende el acreedor, y no en especie, debía verificarse el supuesto previsto en la cláusula Quinta del contrato, según el cual “en el caso de que por cualquier causa o por cualquier circunstancia legal sobrevenida o por orden judicial BARUTA CHALET y (o) 88.990 puedan liberarse de su obligación pagando en bolívares el precio de LOS APARTAMENTOS y del préstamo otorgado, se ha convenido expresamente que el monto a pagar sea el equivalente del valor de mercado de los UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400,00 mts.2) vendibles del Conjunto Residencial que 88.990 desarrollará en los lotes de terreno que se describen posteriormente en el presente documento. …”.

De modo pues que al examinar en el caso de autos la admisibilidad o no de la causal a que se contrae el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el motivo por el cual las demandadas se oponen al pago en dinero no es otra cosa sino la existencia de una condición suspensiva, es decir, que el nacimiento de la obligación de pagar en dinero y no en especie depende de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, pues lo que las demandadas afirman es que para existir la obligación de pagar la deuda en dinero tendría que darse la causa o circunstancia legal sobrevenida u orden judicial a que se refiere la cláusula Quinta del contrato y que es en ese supuesto, que niegan que haya ocurrido, que estarían obligadas a pagar en dinero, calculado en el equivalente del valor de mercado de los 1.400 M2 que debían entregar. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado, aunque las demandadas se oponen al pago invocando el ordinal 5° del artículo 663 del Código Adjetivo, es claro que los motivos de tal oposición no se refieren a que las demandadas discrepan del monto establecido por el deudor en la solicitud de ejecución y que el tribunal les intima a su pago por considerarlo líquido y de plazo vencido; por el contrario, la oposición se sustenta, como ya quedó establecido en este fallo, en afirmar la existencia de una condición suspensiva de la cual hace depender el nacimiento de la obligación (de pagar en dinero y no en especie), ya que, aunque no la llamen condición suspensiva, eso es lo que alegan las demandadas cuando afirman que el pago debe hacerse con la entrega de metros cuadrados de construcción y niegan que se haya dado el supuesto previsto en la parte in fine de la cláusula Quinta, por el que nacería la obligación de pagar en dinero al equivalente del valor de mercado de los metros cuadrados.

En este orden de ideas, carece de lógica oponerse al pago de la deuda invocando la causal de disconformidad con el monto establecido por el acreedor y a la vez negar que la deuda deba ser pagada en bolívares y que sólo lo sería en caso darse la causa o condición legal sobrevenida u orden judicial a que se refiere la parte in fine de la cláusula Quinta (condición suspensiva), ya que estando circunscrita las causales de oposición a las previstas en el artículo 663 del Texto Adjetivo y no estando prevista como motivo de oposición la existencia de una condición para que las demandadas estuvieran obligadas a pagar en dinero, sólo podían las demandadas oponer esta defensa a través de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.

Las demandadas también fundamentan la causal invocada de disconformidad de saldos, indicando que “el ajuste por inflación que se hizo para cuantificar la deuda, es violatorio del artículo 2 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Nº 98 de fecha 05 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, conforme al cual no está permitido que el precio de las viviendas se ajuste por inflación después de la protocolización del documento de venta, sino en el caso de que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador.”

Frente a este motivo de oposición, la Resolución Nº 98 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en sus artículos 1° y 2° señala lo siguiente:

Artículo 1: En los contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes que tengan por objeto el financiamiento de viviendas en construcción o por construirse otorgados por personas naturales o jurídicas no regidas por la legislación propia de las instituciones bancarias y financieras, se deberá establecer el lapso de culminación de la obra y de la protocolización del documento de venta.

Artículo 2: En ningún caso operará el cobro de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ni otro ajuste por inflación, ni el cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el mismo tiempo previsto por causa imputable al comprador.

Se observa de la simple lectura de los artículos transcritos, que la prohibición de cobrar ajuste por inflación versa sobre contratos de opción de compra venta o documentos equivalentes que tengan por objeto el financiamiento de viviendas en construcción o por construirse, en los cuales no se podrá cobrar tal ajuste después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, por lo que es claro para este tribunal la absoluta falta de relación entre lo regulado por esa Resolución y la solicitud de ejecución de hipoteca por la que se intima al pago del precio de apartamentos que fueron vendidos después de terminados, por documento que protocolizado, no habiendo por tanto fechas que pactar para su terminación ni para su protocolización.

En efecto, es conocido que la Resolución en cuestión fue dictada con ocasión del cobro abusivo que venía efectuándose cuando se daba en opción de compra venta o figura equivalente, un inmueble en construcción por un precio que se iba pagando durante la construcción y cuyos saldos se ajustaban por inflación aún mas allá del lapso establecido en el contrato para la terminación del inmueble o para la protocolización del documento de venta, por lo que en el caso de autos la oposición resulta totalmente infundada por ser obvio que la citada resolución no tiene relación alguna con la deuda garantizada con hipoteca y por tanto con la causal de oposición que se invoca. ASÍ SE DECIDE.

Mal pudiera este tribunal decidir que están llenos los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y declarar el procedimiento abierto a pruebas, sin examinar que los motivos ofrecidos y las pruebas traídas encuadren en la causal de oposición alegada, pues es solo en caso afirmativo que deberá abrirse a pruebas y seguir los trámites del procedimiento ordinario, para decidir en la sentencia definitiva la declaratoria con o sin lugar de la oposición, pero para lo cual previamente debió considerarla el tribunal admisible por estar fundada en las causales del artículo 663.

Así las cosas, para que haya oposición legalmente formulada debe la misma estar fundada en las causales del varias veces citado artículo 663 y acompañar la prueba escrita de esa fundamentación, por tanto si al examinar la legalidad de la oposición el juez encuentra que los motivos dados no tienen ninguna relación con la deuda garantizada con hipoteca, ni con los documentos acompañados para fundamentar la oposición, debe declararla infundada por no llenar los extremos de la citada disposición legal. No obstante, la intención del legislador plasmada en la misma exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1986, fue poder excluir las oposiciones triviales e infundadas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, disponiendo que podrán formularse aquellas que estén fundadas en las causales previstas en el artículo 663, cuyo control deberá efectuarlo el juez a efectos para decidir si abre a pruebas el juicio, lo que ha hecho que a esta decisión la jurisprudencia la haya considerado como un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la oposición.

Así las cosas, no basta que el juez examine si la oposición se efectúa por alguna de las causales previstas en el citado artículo 663, sino se requiere un pronunciamiento sobre su admisibilidad para establecer si los alegatos en que se funda corresponden a esa causal o, por el contrario, son defensas o excepciones que no pueden argüirse en el procedimiento de ejecución de hipoteca o que únicamente lo pueden ser por la vía de cuestiones previas que pueden oponerse según lo previsto en el parágrafo único del artículo 664 del Texto Adjetivo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 01-486, sostuvo:

… con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la Contestación de la Demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas casuales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663, de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición, y ahora lo que abre el contradictorio es la oposición razonada…

(Subrayado y negrillas de este tribunal)

De modo pues, que al corresponderle a este Juzgador examinar en el caso de autos la admisibilidad o no de la causal a que se contrae el ordinal 5° artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que los razonamientos en que se funda la oposición son, en cuanto a la primera razón alegada, materia a ser opuesta mediante la cuestión previa de condición o plazo pendiente, y, en cuanto a la segunda razón, no guarda relación alguna con la existencia de una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por lo que no llena los extremos indicados en esa disposición legal para declarar el procedimiento abierto a pruebas, lo que de hacerse lesionaría el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas, pues carecería de sentido abrir a pruebas y continuar con los trámites del procedimiento ordinario para decidir sobre unas defensas que al no ser admisibles para hacer oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca. ASI SE ESABLECE.

En tal sentido, en razón de los argumentos antes esbozados, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado S.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H. C.A. y BARUTA CHALET 7306 C.A., y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la Ejecución de Hipoteca formulada con base a lo dispuesto en el ordinal 5° artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por el Abogado S.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H. C.A. y BARUTA CHALET 7306 C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R.

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AP11-M-2011-000655

AVR/SC.

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