Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE 14.449

DEMANDANTE ABG. Z.N.I., Inpreabogado N° 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.426.

DEMANDANDA Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., representada por el ciudadano J.G.S.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA R.D., E.V. y PATRICIA COROMOTO COLMENARES, IPSA N° 141.960, 121.186 y 177.872

ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por Z.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.976, Inpreabogado Nº 24.555, Apoderada especial del ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.426, contra EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A. representada por el ciudadano J.G.S.A.D.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466, la demandante alega: que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, su representado A.J.A., fue contratado por la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 10, Tomo 180-A de fecha 02 de octubre de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-30855803-6 representada por el ciudadano J.G.S.A.D.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466., domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, calle 2 con avenida 2, Nº 2-29, Quinta Origaby, San Felipe, para realizar la obra: DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACIÓN Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & C.A., el contrato implicaba que el ciudadano A.J.A. realizaría la obra en cuestión de sub-contratado y que la empresa, le cancelaría el trabajo realizado en dinero efectivo, contra valuaciones, a través de pagos semanales, básicamente, para cancelación de nomina personal semanal, el remanente sería cancelado a la terminación de la obra, el tiempo estimado para la ejecución de la obra fue desde el 15 de noviembre de 2010, hasta el 27 de julio de 2011, resultando como fecha cierta de inicio de la obra: 22 de noviembre de 2010.

Aduce la actora que la mencionada obra se construyó en su totalidad y se encuentra activa y ubicada en el Central S.C., Sector Carbonero, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, desde el 23 de junio de 2011, fecha está en que fue recibida. La obra DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACIÓN Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & C.A, fue finalizada en fecha: 23 de junio de 2011 y debidamente entregada al contratante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., pero hasta el momento la empresa, no ha satisfecho la totalidad del pago correspondiente, por la obra realizada y recibida por ellos a satisfacción, adeudando para el momento la terminación de la obra, la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISISTE BOLIVARES (Bs. 846.979.27), en capital adeudado, mas la cantidad de: ochocientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y dos con ochenta y cinco bolívares (Bs. 889.982.85), en intereses, fundamentando en que toda deuda de valor, genera intereses, las cuales se determinaran a través de la tasa ponderada, de los seis (6) primeros bancos del país, lo que implica que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., ha violentado los derechos y los efectos de contratación, especialmente los artículos 1.264, 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil, entre otros, al negarse a cancelar las cantidades que le corresponden por obra que realizo por su cuenta y bajo sus órdenes e instrucciones, sin ninguna justificación válida. Desde la fecha de la entrega, es decir 23 de junio de 2011, han transcurrido 13 meses y 3 días, sin que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., haya hecho pago alguno, sobre la suma adeudada. Se fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, estimándose la demanda en el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE BOLIVARES 8Bs. 2.236.962.12) las cuales constituyen 24.855,13 Unidades Tributarias.

Recibido por Distribución en fecha 09 de Agosto de 2012.

Se admitió la demanda el 13 de Agosto de 2012, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y se libró compulsa.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó se cite a la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2012 el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa del demandado por la imposibilidad de citar al demandado. En la misma fecha la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, por lo que, este Tribunal acordó citar al demandado de autos por medio de carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en fecha 26 de octubre de 2012, consignó los carteles publicados en el periódico YARACUY AL DÍA y EL DIARIO DE YARACUY, los cuales fueron desglosados y agregados a sus autos por este Juzgado. Asimismo la Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2012, procedió a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2012 la secretaria de este Juzgado hizo constar que en este día venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora solicito se designe defensor ad-litem.

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte demandada, a la Abogada E.C.G., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 07 de enero de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación de la defensora judicial Abogada E.C.G..

En fecha 10 de enero de 2013, compareció la defensora judicial de la parte demandada y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo.

En fecha 16 de enero de 2013, la parte actora solicitó se cite a la defensora judicial del demandado a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2013 se dictó auto acordando emplazar a la defensora judicial para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación de la defensora judicial del demandado, Abogada E.G..

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el Abogado M.V.N.P., y consigno en 4 folios útiles poder especial que le fuera conferido por la parte demandada entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A.,

A los folios 55, 56 y 57 cursa escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 12 de marzo de 2013, consignado por el Abogado R.D. Inpreabogado Nº 141.960, y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda y, de conformidad a lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla, promovió formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la precitada norma adjetiva, o sea “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que, el libelo de la demanda deberá expresar, entre otros requisitos, y ello en su ordinal 6. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Y su ordinal 7º:”Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

En fecha 01 de abril de 2013 la parte actora consignó escrito relacionado con las cuestiones previas opuestas.

En fecha 03 de abril de 2013, se publicó decisión interlocutoria de las cuestiones previas donde se declaró subsanada la cuestión previa atinente al defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del 340 ejusdem y en relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 relativa a la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas, este juzgador evidencia que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, se abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.

En fecha 10 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, al primero expresa: para demostrar el daño generado por la negativa de cumplimiento por parte del obligada legal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY CA, que llevó a su representado a la situación de retraso en cumplimiento de obligaciones pactadas con ocasión al trabajo contratado con la empresa demandada, donde solicita conforme lo establece el contenido de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la empresa LAMINADOS NORBUEN C.A., a fin de que comparezca por ante este Juzgado y declaren como testigos, al segundo expresa: para demostrar el daño generado a su representado, por la negativa de cumplimiento por parte del obligada legal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY CA, que llevó a su representado a rechazar contratos de trabajo de obras, ofrecidos, luego de presentar presupuestos para la realización del mismo, por falta de liquidez para afrontar los compromisos contractuales, en razón de la negativa de pago por parte del demandado de autos presentando para su comprobación instrumentos presupuestos de obras, dirigidos al C.C.V.R. y se oficie al mismo solicitando la veracidad del Instrumento Presupuesto de Obra, Montaje de tanque elevado de 80.000 de fecha 26-01-2011, información en relación a la realización de la obra Montaje de tanque elevado de 80.000, por parte de la empresa: LUFEAN CA representada por el ciudadano A.J.A., de no haberse realizado esa obra, por la empresa antes indicada, motivo de la no realización., y al tercero expreso: se oficie a la empresa ALCOHOLES OCCIDENTE, a fin de que informe sobre las veracidad del Instrumento Presupuesto de Obra; Elaboración del tanque de cuba volante de 300.000 litros, de fecha 16-02-2012, información en relación a la realización de la obra; Elaboración del tanque de cuba volante de 300.000 litros, por parte de la empresa: LUFEAN CA, representada por el ciudadano A.J.A., de no haberse realizado esa obra, por la empresa antes indicada, motivo de la no realización.

En esa misma fecha 10 de abril de 2013 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto a la prueba contenida en los capítulos primero, segundo y tercero, pero en relación a las testimoniales e informes este tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto no es la oportunidad para demostrar los daños en la presente causa, pues nos encontramos en la fase de la articulación probatoria prevista para las incidencias de cuestiones previas, por lo que las probanzas en cuestión deben ser promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, esto es en el lapso ordinario de pruebas sobre la controversia de fondo, máxime tomando en cuenta que la cuestión previa opuesta es por defecto de forma de la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.7 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

MOTIVA

La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la precitada norma adjetiva, o sea “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que, el libelo de la demanda deberá expresar, entre otros requisitos, ordinal 7º: “Sí se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

En fecha 03 de abril de 2013, este juzgador se pronunció en relación a la cuestión previa indicando que en virtud de la contradicción realizada por la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.

En la articulación probatoria, la parte actora trajo consigo algunas documentales que fueron preliminarmente admitidas y en relación a la prueba de testigos e informes se negó su admisión.

Ahora bien, es claro que la parte actora en todo juicio civil debe cumplir con lo extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, mediante la institución de las cuestiones previas, el demandado puede lograr que el demandante realice las correcciones a que hubiere lugar para la más clara defensa del juicio.

En el caso subjudice la parte demandada aduce que la accionante pretende una indemnización de daños y perjuicios, sin especificar estos y sus causas.

Al revisar la demanda incoada, este juzgador observa que en el petitorio de la demanda, el accionante indicó “…que le cancele a mi mandante la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) por concepto de daños y perjuicios, generados por la conducta maliciosa de la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., a través de sus representantes, al negarse a efectuar el pago adeudado, en la oportunidad correspondiente, o que a ello sea cancelado (sic), generando daños en el patrimonio de mi mandante…”, señala igualmente la parte actora en su demanda en el titulo denominado DAÑOS Y PERJUICIOS lo siguiente “…Tal y como lo determina el legislador patrio, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas y no hacerlo genera el derecho de reclamar al acreedor (sic), los daños y perjuicios como una compensación, ante la insatisfacción del compromiso adquirido… omissis … adicionalmente mi representado al dejar de percibir el dinero producto del trabajo realizado, perdió la posibilidad de realizar negocios pactados por falta de liquidez, una liquidez que de haber recibido el dinero producto del trabajo realizado, hubiese permitido efectuar el trabajo que tenía planificado, y por ende le produjo daños patrimoniales.

Ante tales afirmaciones y fundamentos, este juzgador colige que la parte actora cumplió con indicar que se le había producido un daño, asimismo indicó que tal daño deviene del incumplimiento por parte del demandado, cuantificó el mismo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°), y aduce que dada la falta de liquidez dejó de efectuar otras negociaciones, lo que le causó el daño patrimonial cuya indemnización aquí reclama. Por tal motivo, este juzgador considera que no existe el defecto de forma a que hace referencia la parte demandada, pues el accionante cumplió con indicar el quantum de los daños y sus causas, en estricto apego al artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., consistente en el defecto de forma de la demanda interpuesta por la Abg. Z.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.976, Inpreabogado Nº 24.555, Apoderada especial del ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.426, conforme lo dispuesto en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.7 ambos del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme lo dispuesto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida, TERCERO: Se informa a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, con apego a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.449.-

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