Decisión nº PJ0132013000097 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteLester Sequera
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: C.A.M.N. y F.I.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.836 y V-6.814.542, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

DE LOS SOLICITANTES: N.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-008214

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2012, por los ciudadanos C.A.M.N. y F.I.L., asistidos por el Abogado en ejercicio N.N.C., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Enero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos, todos mayores de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 15 de Septiembre del 1992, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Los Geranios, Quinta Nº 41, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

En fecha 09 de Octubre de 2.012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo la solicitante en fecha 30 de Octubre de 2.012, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación correspondiente.

El 05 de Noviembre de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2.012, el alguacil encargado de practicar la citación del fiscal dejó constancia de haber citado a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, abogada I.D.O., quien compareció el día 12 de Diciembre de 2.012 y solicitó al Tribunal se instara a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio.

El día 17 de Diciembre de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, siendo consignada en fecha 8 de Enero de 2.013.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.013, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que emitiera opinión correspondiente, asimismo el alguacil encargado de practicarla dejó constancia de haber practicado la misma en fecha 4 de Febrero de 2.013.

En fecha 24 de Abril de 2.013, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 26 de Enero de 1983, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 8 que riela a desde el folio 25 al 27, del presente expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de Septiembre de 1992, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos C.A.M.N. y F.I.L., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 26 de Enero de 1983, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuyo Registro Matrimonial quedó inserto bajo el acta No.8

TERCERO

Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y al C.N.E.d.D.C., anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy treinta (30) de Abril de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Dr. L.A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las diez y catorce de la mañana (10:14 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

Diario Nº ____________

ASUNTO: AP31-S-2012-008214

LASR/YU/RLS

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