Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TH12-X-2013-000001

Visto el contenido de la diligencia presentada por la Abg. C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.121, actuando en su carácter acreditado en autos de apoderada judicial de la parte demandante, empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; mediante la cual solicita la ampliación de la medida cautelar de fecha 12 de marzo de 2013 y se ordene la paralización del nuevo procedimiento administrativo abierto en fecha 18 de marzo de 2013, admitido en fecha 20 de marzo de 2013, así como la suspensión de los efectos jurídicos de la p.a. que pueda emerger del referido procedimiento; al tiempo que se ordene a la Inspectoría del Trabajo que conoce de dicho procedimiento que se abstenga de dictar nuevos actos administrativos que tengan que ver con el objeto impugnado en el asunto principal, hasta que haya una sentencia definitiva; fundamentando la diligenciante tales peticiones en que el procedimiento que cursa en el expediente administrativo No. 066-2013-01-00082 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO con sede en Trujillo, incoado por el ciudadano E.D.J.B., contra su representada, está “fundamentado en idénticos argumentos de hecho y de derecho que dieron origen a la P.A. que generaron este procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo y que mediante Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013 y de la cual fue notificada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 20 de marzo de 2013 la cual suspendió los efectos jurídicos del Acto Administrativo contenido en la P.A. signada con el N°: 066-2012-00168 de fecha 30 de noviembre de 2012, Es por tanto ciudadana Jueza que mal puede la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO aperturar a (sic) un nuevo Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el N°: 066-2013-01-00082 y el cual se encuentra en fase de dictar Sentencia de la P.A., (sic) es por lo que por parte del Ente administrativo, se pretende reeditar el Acto Administrativo que se encuentra suspendido (sic) …..” (Mayúsculas del texto original citado).

Para decidir se observa lo siguiente:

1) En fecha 8 de enero de 2013, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000069, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, tomo 91-A-Pro, en contra de la p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, mediante la cual se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano E.D.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.925.326; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. cuya nulidad se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2) En fecha 12 de marzo de 2013, dentro del lapso de ley, este Tribunal publica sentencia interlocutoria mediante la cual se declara procedente la solicitud de medida cautelar y se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la p.a. signada con el No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal; decisión ésta que se notificó a ese órgano que emitió dicho acto administrativo objeto de suspensión, mediante oficio recibido en fecha 20 de marzo de 2013.

3) A los folios 32 al 38 del presente cuaderno de medidas, cursan las copias de las actuaciones correspondientes a un nuevo procedimiento de inamovilidad laboral, incoado en fecha 18 de marzo de 2013 por el mismo trabajador ciudadano E.D.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.925.326, contra la misma empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., el cual cursa en el expediente No. 066-2013-01-00082 que fue admitido mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, vale decir, en la misma fecha en que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO fue notificada de la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, que ordenó tal medida cautelar de suspensión; coligiéndose del texto de dicho auto de admisión que se vuelve a ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del denunciante, siendo tales precisamente los efectos que habían sido suspendidos por este Tribunal. En el orden indicado, esta nueva orden de reenganche le fue notificada a dicha empresa, en el acto de ejecución de la misma, mediante cartel recibido el 1° de abril de 2013 por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad No. 4.751.784, en su carácter de SUPERVISOR MAYOR; acto de ejecución ése que fuera suspendido por dicha autoridad administrativa, al momento de constatar la existencia de la decisión de este Tribunal, de fecha 12 de marzo de 2013, que suspendiera los efectos jurídicos de su p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano E.D.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.925.326.

4) De lo anterior se colige que, si bien es cierto que el auto de admisión del nuevo procedimiento de reenganche y la notificación de la medida de suspensión de los efectos de la p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, con idénticos efectos, tuvieron lugar el mismo día 20 de marzo de 2013, también es cierto que el acto de ejecución fue fijado para el día 1° de abril de 2013, vale decir, días después que el órgano administrativo había sido debidamente notificado por escrito acompañado de copia certificada de la decisión de suspensión de sus efectos; ergo mal podría tal órgano administrativo, ante una orden de suspensión de un Tribunal competente, que está en pleno proceso de sustanciación de la demanda de nulidad de dicho acto administrativo suspendido en sus efectos, ordenar, y menos aun ejecutar, un nuevo acto administrativo con idénticos efectos, pues ello hace de estas nuevas actuaciones, que persiguen la misma finalidad del acto suspendido, presuntamente incursas en una modalidad del vicio de abuso de poder conocido como reedición del acto administrativo.

Así las cosas, se observa que la figura de la reedición del acto administrativo ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia patria como una forma de desviación de poder por parte de la Administración, que tiene por finalidad reafirmar el contenido de su decisión originaria cuyos efectos han sido ora suspendidos por una decisión judicial cautelar, ora extinguidos por una decisión judicial declaratoria de nulidad. Para el Profesor V.R.H.M., la teoría de la reedición del acto administrativo se enmarca dentro de la evolución jurisprudencial que han experimentado las medidas cautelares en el proceso administrativo, calificándolo como el escenario servido para “… la construcción de la teoría de la reedición, repetición o reproducción del acto administrativo que ha sido objeto de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional dentro del proceso administrativo y que estando pendiente de decisión, es reproducido o reeditado por la misma autoridad administrativa, teniendo como sujetos destinatarios a las mismas personas y que guardando identidad de contenido, aun cuando cambiando los datos formales de identificación como el número de secuencia en la emisión, la fecha de emisión, persigue dejar sin efecto la decisión cautelar recaída sobre el acto administrativo original”. (Resaltado y cursivas agregadas por este Tribunal).

En efecto, el referido autor, en su estudio denominado EL DESARROLLO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL P.A.E.V., expone sobre este aspecto lo siguiente:

En tales casos, la jurisprudencia de manera confesa siguiendo la experiencia del Derecho colombiano, ha reconocido la existencia del acto administrativo reeditado, reproducido o repetido, señalando que el mismo se produce cuando concurren las siguientes circunstancias: a) Que el acto administrativo reproducido contenga en esencia la disposición o disposiciones originalmente suspendidas; b) Que no hubieren desaparecido las causas que motivaron la medida de suspensión; c) Que el acto repetido o reproducido haya sido dictado por la misma autoridad administrativa que dictó el acto cautelarmente suspendido; d) Que quien solicite la suspensión del acto repetido sea parte en el proceso pendiente; e) Que en el proceso en el cual se concedió la medida cautelar de suspensión, no se hubiese dictado sentencia definitiva.

Una vez que el órgano jurisdiccional administrativo verifica tales circunstancias, ha procedido a reconocer una desviación de poder a través de la reedición del acto administrativo y a concluir que la pretensión procesal inicialmente planteada contra el acto originalmente recurrido, también se dirige contra el acto administrativo repetido, aún cuando éste haya sido reproducido con posterioridad, así como que la concesión de la medida cautelar contra el acto original, se extiende hasta el acto reeditado por la autoridad administrativa

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Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ratifica el criterio por demás pacífico y reiterado sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde los tiempos de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…. En el caso de autos, se solicita la nulidad de un acto administrativo, dictado incurriendo bajo el supuesto de reedición del acto administrativo, conceptualizado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997:

La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.

Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi (sic) sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

Por consiguiente, ante el acto administrativo, dictado con características idénticas a aquel cuyos efectos han sido suspendidos, lo conducente es solicitar la extensión de los efectos de la decisión que suspende el primer acto atacado, de tal manera que el tribunal debe declarar suspendido los efectos del acto administrativo reeditado”. (Vid. decisiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de diciembre de 2003 caso: Colegio de Médicos del Estado Miranda, del 24 de septiembre de 2002 caso: Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP).

Así las cosas, se observa que la tutela cautelar es una figura que guarda relación directa con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, ergo, se materializa a través de un mandato producido por el Tribunal competente, en uso de las facultades y del poder cautelar que le confiere la ley, a los fines de garantizar dicha tutela judicial; en consecuencia, no puede verse burlado por un nuevo acto administrativo que persiga por finalidad idénticos efectos que tal poder cautelar suspendiera hasta la decisión definitiva, pues ello resulta equivalente a desacatar la orden emanada de la autoridad competente para revisar la validez del acto administrativo impugnado; razón por la cual se justifica que la doctrina asimile tal situación a los supuestos de desviación de poder.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, órgano administrativo del que emanara la p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, fue debidamente notificada en fecha 20 de marzo de 2013 de la decisión de este Tribunal de suspender los efectos jurídicos de la misma relativos, al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.D.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.925.326; y, no obstante ello, procedió en esa misma fecha, y ante una nueva solicitud presentada por el referido ciudadano el 18 de marzo de 2013, a ordenar nuevamente su reenganche y pago de salarios caídos, en claro incumplimiento de dicha orden cautelar, aunado al hecho de que el funcionario designado para su ejecución procedió a notificar de tal nueva orden de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa, en el mismo acto de ejecución celebrado el 1° de abril de 2013. Asimismo, se observa en el acta de ejecución levantada, cursante a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de medidas, que la misma fue suspendida, empero el procedimiento administrativo continuó su curso con la apertura del lapso probatorio, con el consecuente riesgo de que se produzca una nueva decisión con idénticos efectos de los de la p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, que este Tribunal suspendiera; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que, en el caso subexamine, están llenos todos los extremos, establecidos por la doctrina ut supra citada, para considerar que con la nueva orden de reenganche, de fecha 20 de marzo de 2013, se reeditó el acto administrativo impugnado de nulidad en el asunto principal TP11-N-2012-000069.

En efecto, en relación con el primer requisito, relativo a que el acto administrativo reproducido contenga en esencia la disposición o disposiciones originalmente suspendidas, se observa presente en el caso de autos habida cuenta que el procedimiento iniciado en el expediente administrativo No. 066-2013-01-00082, así como su auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2013, persigue idéntica finalidad de reenganche y pago de salarios caídos de la p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, suspendida en sus efectos por decisión de este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2013. En cuanto al segundo requisito, relativo a que no hubieren desaparecido las causas que motivaron la medida de suspensión, se observa que tanto los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni que motivaron la decisión cautelar, aun se encuentran presentes en el caso de marras. Asimismo, con respecto al tercer requisito, relativo a que el acto repetido o reproducido haya sido dictado por la misma autoridad administrativa que dictó el acto cautelarmente suspendido, se observa que ambos actos fueron dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO. En cuanto al cuarto requisito, se observa que quien solicita la ampliación de la medida cautelar de suspensión del acto repetido es la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., parte demandante en el proceso principal pendiente, identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000069; quien actúa en representación de ésta. Finalmente, en cuanto al quinto y último requisito, en el proceso en el cual se concedió la medida cautelar de suspensión, identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000069, no se ha dictado sentencia definitiva.

En conclusión, coligiéndose de lo expuesto la presencia de todos los requisitos establecidos por la doctrina para considerar que en el caso subexamine se ha producido la reedición del acto administrativo suspendido, por decisión cautelar de fecha 12 de marzo de 2013, es por lo que en criterio de este Tribunal la orden de suspensión de los efectos de la p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, debe extenderse al acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2013, debiendo abstenerse la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, de emitir nueva orden de reenganche relacionada con los mismos hechos y las mismas partes hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000069. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la p.a. signada con el No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, solicitada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., constituida por la Abogada en ejercicio C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.121. SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, cursante en el expediente administrativo No. 066-2013-01-00082, que persigue idénticos efectos jurídicos que la p.a. signada con el No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de ese mismo órgano y cuyos efectos este Tribunal suspendiera por decisión de fecha 12 de marzo de 2013. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO la paralización del procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo No. 066-2013-01-00082, así como abstenerse de emitir nueva orden de reenganche relacionada con los mismos hechos y las mismas partes hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000069. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la extensión de la medida cautelar aquí acordada; acompañándole copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 10:50 a.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

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