Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000389

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.G.T., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.688.902.

APODERADOS JUDICIALES: C.R. y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.795 y 151.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CARNES TORY CERDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 7 , Tomo 25.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio interpuesto por el ciudadano C.A.G.T. contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES TORY CERDO, C.A.

Por auto de fecha 03 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11 de abril de 2013, oportunidad en la cual no pudo realizarse dicho acto por cuanto el Circuito decidió no Despachar, en v.d.D. emanado de la Presidencia del Circuito, por lo que por auto de fecha 12 de abril de 2013 se reprogramo la fecha de celebración de la audiencia para el 23 de abril de 2013, a las 02:00 PM., oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el 7 de marzo era la fecha de instalación de la audiencia preliminar que teníamos pautada, pero en vista que el país estaba de duelo en virtud con motivo de la muerte y velatorio del Presidente de la República, dicha oportunidad fue corridas dos (2) días hábiles después, correspondiendo dicho acto para el 12 de marzo, oportunidad en la que acudieron al Tribunal procedente del estado Aragua, específicamente del Municipio S.M., las Tejerías; aduciendo que, … “ de allá en carro son como dos horas para llegar a caracas, … y ese día salieron a las 05:30 AM, vía Carretera Panamericana de los Teques a fin de evitar colas en la autopista debido a que el velatorio del presidente estaba siendo en el Fuerte Tiuna, previniendo que se iba a colapsar tazón, tomaron esa vía para llegar hasta acá; pero cuando venían subiendo la Panamericana en el quilómetro 41 había un camión volteado con lotes de cerámica que colapsó el paso hacia los Teques, por lo que tuvieron que esperar como 45 minutos que abrieran el paso y a las 7:14 a 07:30 AM, … “fue cuando pudimos lograr pasar y vista la situación dejamos la camioneta estacionada en el metro de los Teques y nos vinimos en metro hacia caracas y el metro estaba colapsado totalmente y se nos hizo tarde;.. Así pues, manifiesta el exponente que el llegue a las 8:58 AM, es decir, faltándole un minuto para llegar a Mezanina y en lo que llegó al a puerta el alguacil estaba cerrando y me dijo que viera la hora que indicada las 09:01 AM, que se subió a hablar con la juez pero esta haciendo caso omiso a su explicación de las razones por las que llegó tarde, dicto el desistimiento. Asimismo, manifiesta que trae como medio de prueba dos (2) cartas de residencia de las que consta que viven en Tejería y el anuncio de la prensa del día 14 porque el día 13 no salió el anuncio donde dice que hubo un muerto y un herido por vuelco en el kilómetro 41 de la Carretera Panamericana y donde se ve toda la cerámica regada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 12 de marzo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal A quo, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, como consta al folio 35, consecuencia de lo cual, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, alegando el apoderado judicial de la parte actora como motivo justificado de su incomparecencia que la audiencia preliminar fue celebrada el 12 de marzo de 2013, y que su residencia la tienen fajada en el Municipio S.M.d.E.A., específicamente en el Sector denominado de Las Tejerías, por lo que tomaron la previsión de salir hacia el Tribunal a las 05:30 AM, por la Carretera Panamericana, a fin de evitar las colas que se estaban haciendo en la autopista Regional del Centro, debido a que el velatorio del presidente H.C.F., se estaba realizando en el Fuerte Tiuna, lo cual generaba colapso en la bajada de Tazón e impedía la circulación normal del transito automotor, pero que cuando venían subiendo la panamericana en el quilómetro 41 había un camión volteado con lotes de cerámica que colapsó el paso hacia los Teques y tuvieron que esperar como 45 minutos que abrieran el paso, pudiendo continuar su marcha a las 7:14 a 07:30 AM, por lo que vista la situación y lo avanzado de la hora procedieron a dejar el vehículo en que circulaban estacionada en el metro de los Teques, abordando el subterráneo hacia Caracas, pero el metro también estaba colapsado totalmente, situación que les impidió llegar a tiempo a la sede del Tribunal. Sin embargo, indica que, llegó a las 8:58 AM a la sede del Tribunal pero al llegar a Mezanina el alguacil estaba cerrando y le dijo que viera la hora que indicaba las 09:01 AM, por lo que subió a hablar con la juez a quien le explicó lo ocurrido pero este hizo caso omiso y dicto el desistimiento.

En este mismo orden, observa esta Juzgadora que en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente consignó dos cartas de residencia, que cursan a los folios 46 y 47, de donde se evidencia que el accionante ciudadano C.G. y la apoderada judicial abogada C.R., ciertamente residen en el Municipio S.M., Tejerías, del Estado Aragua. Asimismo, consignan los recurrentes anuncio de la prensa del Diario Avance de los Teques, de fecha 14 de marzo de 2013, cursante a los folios del 48 al 63, donde se desprende el anuncio de la noticia del vuelco en el kilómetro 41 a las 04:00 AM., sin indicarse el día exacto de los hechos ocurridos.

Por otra parte, ante la afirmación del apoderado de la parte actora según la cual indicó su llegada a la sede de estos tribunales el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada procedió a solicitar al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, información a este despacho, sobre la hora en que hizo acto de presencia a la Sede de este Circuito Judicial, los abogados C.R. Y F.D., titulares de la cédula de identidad Nº 4.406.274 y 10.364.009, respectivamente, el día 12 de marzo de 2013 y, solicitud que fue respondida por dicha unidad, según oficio cursante a los folios 66 al 68, de lo cual se desprende sin lugar a equivocos que ciertamente, la abogada C.R. ingresó a la sede del Tribunal a las 09:05 AM. y el abogado F.D. , ingresó a las 08:59 AM.

Ahora bien, con fundamento en la nutrida jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Social del M.T. conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber de acudir a las audiencias; y como quiera que existe evidencia que, uno de los apoderados judiciales del actor abogada C.R., se encuentra residenciada en el Municipio S.M., Tejerías, del estado Aragua, incluso el mismo accionante y, el día de la celebración de la audiencia preliminar comparecieron ambos abogados, constatándose según información suministrada por el Departamento de Seguridad de este Circuito que, el otro apoderado judicial abogado F.D. ingresó a la sede 1 minuto antes de la hora pautada para la audiencia de las 09:00 AM, lo cual aunado a los motivos que justificaban su hora de llegada a la audiencia, pues no es posible para esta Alzada obviar el hecho cierto la situación de caos automotor que de manera imprevisible genero en la ciudad de Caracas las exequias ofrecidas al fallecido presidente de la República por más de dos semanas; todo lo cual estima esta Alzada constituyen motivos involuntarios expuestos por la parte actora, que conllevan a este Juzgado a no aplicar la consecuencia que se deriva de la incomparecencia a la audiencia preliminar, que impone revocar el acta que dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y procederse a celebrar una nueva audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada que en fecha 19 de febrero de 2013 el alguacil consigna la boleta de notificación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES TORY CERDO, C.A., indicando que fue practicada la misma siendo recibida por S.B., en su carácter de familia, haciéndole entrega del cartel de notificación.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(...).

De acuerdo con la norma indicada la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa demandada, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de forma que, el actor en el libelo debe suministrar la dirección del demandado, que en criterio de esta alzada, debe ser el lugar donde el actor prestó servicios personales, que es donde está el representante legal de la empresa y donde se conocen cómo transcurrieron los hechos en cuanto a la prestación del servicio y se tienen las pruebas correspondientes.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 19 de febrero de 2013, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que se de la celebración de nueva audiencia preliminar, en el entendido que, previamente debe cumplirse con la notificación de la parte demandada, en consecuencia, se revocan todas las actuaciones cursantes a los autos desde la notificación consignada el 19 de febrero de 2013, folio 31, y luego de cumplidas estas formalidades, se fijará mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte actora por haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada, reponiéndose la presente causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar, previa la notificación de la parte demandada, en consecuencia, se revocan todas las actuaciones cursantes a los autos desde la notificación consignada el 19 de febrero de 2013, folio 31, todo en el juicio interpuesto por el ciudadano C.A.G.T. contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES TORY CERDO, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/30042013

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