Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000230

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.397.399, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• O.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576.

PARTE DEMANDADA:

• COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por los miembros de la Junta de Condominio, los ciudadanos GARRIDO SOTO, J.L.V.V., H.L., D.Z. y M.H., titulares de las cedulas de identidad números V-2.993.483, E-81.684.014, V-1.117.916 y V-5.417.319, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Daños Materiales y Morales.

I

Se inicia la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, por el ciudadano J.R., quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por Daños Morales y Daños Materiales a los Copropietarios del Edificio Sur-2, ubicado en la Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, El Silencio, Distrito Capital, en virtud de una medida de prohibición de enajenar y gravar desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 20 de julio de 2004, por una presunta deuda de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 422.541,00), vigentes para la fecha.

En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir la presente demanda y ordenando su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación en alguno de los miembros de la Junta de Condominio.

En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó se certificaran las copias de la compulsa y se elaborará la citación, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil M.Á.A., dejó constancia de haber practicado de manera positiva la misma, consignando recibo debidamente firmado.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.993.483, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, estando debidamente asistido por las abogadas M.A. y Yalira Granda, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.448 y 14.920, respectivamente, presentó escrito por medio del cual alegó como punto previo la perención del instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º, e interpuso cuestiones previas.

En fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito por medio del cual procedió a subsanar de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas.

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.993.483, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, estando debidamente asistido por las abogadas M.A. y Yalira Granda, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.448 y 14.920, respectivamente, presentó escrito por medio del cual presente sus objetó la subsanación de las cuestiones previas hecha por la actora.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de observaciones a las objeciones hechas por la demandada.

Desde los folios 113 al 126 constan actuaciones complementarias donde la parte actora solicita el pronunciamiento del tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, este Tribunal pasa a decidir como punto previo acerca de la Perención Breve y de manera subsiguiente las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este juzgador, que estando la parte demandada dentro de la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas donde alegó como punto previo la perención breve conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como sanción frente a la inactividad del demandante de consignar los emolumentos al Alguacil dentro de los 30 días siguientes a que se ordenara en fecha 06 de noviembre de 2009, anular la citación de la demandada donde aparecía de manera incorrecta el domicilio procesal de la parte actora y se ordenara nuevamente la citación en el lugar correcto, tal como se señala a continuación:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, alego la Perención de la Instancia y por lo tanto la extinción del presente procedimiento…

En efecto, en el presente caso, se practicó una primera citación que fue anulada en fecha 6 de noviembre de 2.009 y se ordenó la citación. El día 3 de diciembre de 2.009 el actor consigna las copias para que se libre la nueva compulsa, lo cual se hizo el primero de febrero de 2.10, enviándose dichas copias al Alguacilazgo; volvió así para el actor la obligación de pagar los emolumentos necesarios dentro del término de la Ley para lograr la citación de los demandados, pero el actor no consignó los emolumentos dentro de los treinta (30) días señalados en la disposición citada, sino que lo hizo en fecha primero de febrero de 2.011; es decir, once (11) meses y veintidós (22) días después; es decir, casi un año.

A tal efecto, el artículo 267 establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004, se ha pronunciado sobre las obligaciones que debe cumplir la parte demandante conforme al ordinal 1º del artículo 267, de la siguiente manera:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Por tales motivos, este juzgador observa que constituye como obligación de la demandante para interrumpir la perención breve en comento la consignación de las expensas correspondientes dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión, siendo que en efecto en diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 dejara constancia de haber hecho entrega de dichos emolumentos, tan sólo habían pasado dos (02) días. No obstante, la parte demandada alegó la perención breve no por la inactividad de la actora durante los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, sino de los días que transcurrieren luego de que este Tribunal anulara las actuaciones correspondientes a la citación practicada de manera errónea en el domicilio procesal de la parte actora, ordenando reponer la causa al estado en que se librara nuevamente la boleta de citación para que fuese practicada en el domicilio indicado en el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ya se había pronunciado sobre la interrupción de la perención breve, en sentencia de fecha 30 de mayo de 1990:

…La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada…

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Criterios que comparte este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este jurisdicente observa que si en efecto se repuso la causa al estado en que el Alguacil practicara la citación de la demandada en el domicilio correspondiente, ello no indica que naciera de nuevo el lapso de perención de treinta (30) días, debido a que desde el momento en que la demandante cumplió con su obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación en comento, ya había quedado interrumpida para siempre la perención breve a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, por lo que considera este Tribunal que en el presente caso que nos ocupa no se ha verificado la Perención. ASI SE DECIDE.-

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo, este decisor pasa a emitir pronunciamiento respecto a las Cuestiones previas opuestas por el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, relativas a la ilegitimidad de la persona citada por falta de representación de los codemandados contenida en el ordinal 4º y el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRIMERA: ...omissis…

1º) En mi condición de miembro de la Junta de Condominio de EDIFICIO SUR 2carezco de legitimidad y capacidad procesal en forma personal para contradecir la demanda intentada pro carecer de poder suficiente para ello de los ciento setenta (170) copropietarios que integran tanto personas naturales como personas jurídicas del EDIFICIO SUR 2;

2º) y además, la Junta de Condominio a la que pertenezco carece también de legitimidad y capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar a todos y cada uno de los ciento setenta (170) copropietarios que conforman la comunidad de este inmueble, pues no está facultada ni por el Documento de Condominio, ni por la Ley de Propiedad H.y.m. tiene dicha Junta poder de ninguno de los copropietarios…

SEGUNDA: Promuevo, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem…

…no se determinaron en forma alguna los daños patrimoniales que se pretenden, no se indicaron específicamente las causas y montos correspondientes…

Igualmente, se observa que no se cumplieron los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 340 euisdem. Habiendo demandado a 170 personas, unas como personas naturales y otras como personas jurídicas, no se identificó a las primeras en cuanto a su domicilio y a las segundas, no se señaló su denominación o razón social, ni tampoco los datos relativos a su creación o registro…

Conjuntamente con los daños que se demandan, el actor pretende también el pago de unas costas y costos derivados del hecho de haber desistido de la acción y el procedimiento, en el juicio referido también por él en el libelo, y que según su pretensión dio lugar a la demanda de Daños y Perjuicios que aquí reclama…

A tal efecto, los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

…omissis…

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…omissis…

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

…omissis…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

…omissis…

Así mismo, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar las Cuestiones previas opuestas, tal como se observa a continuación:

“ CAPITULO II

…Resulta interesante la pretensión de la demanda al alegar esta defensa, en principio que debemos promover para subsanar; lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 20 letra “e”, y 25, a esta normativas la concatenamos con lo aprobado por la Asamblea de Copropietarios celebrada el 28-noviembre-1996, donde fue facultada la Junta de Condominio a demandar ante los Tribunales a los Copropietarios presuntamente morosos; también tenemos lo acordado en reunión de la Junta de Condominio, autenticada en fecha 22 de abril 2005 y para reafirmar debemos adminicular lo dispuesto en el Código Civil referido a las obligaciones solidarias, con énfasis en sus artículos 1221, 1225 y 1227, entre otros.

  1. - Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil

    El libelo de la demanda determina sobre quien recae la demanda, vale decir, la Junta de Condominio, quienes están debidamente nombrados e identificados, como representantes de la Comunidad de Copropietarios, quienes dieron plenas facultades de administración y representación conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, por eses facultades otorgadas son los llamados a otorgar poderes.

    CAPITULO III

    …en aras de la economía y celeridad procesal, igualmente, a través de este escrito procedo a subsanar lo referido, al punto de la Estimación de la Demanda, en los siguientes términos:

    Estimación de la Demanda

    Ciudadano Juez, el Daño Moral esta dentro de la esfera afectiva de la victima, no existen parámetros que pueden determinar su cuantía, como ya lo expusimos; para cuantificar esos daños es difícil; por ello en el presente caso tomamos los parámetros: tiempo ocho (8) años, valor por año dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs. Ftes) cantidad de copropietarios ciento setenta (170), aplicando una operación aritmética de multiplicación nos dio una cifra a la cual le sumamos los montos estimados por daños Patrimoniales.

    Ciudadano Juez, por ello, a los fines de cumplir con la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda de Daños Morales y Patrimoniales en la cantidad de Dos Millones (2.000.000,00) de bolívares Fuertes…

    … De igual forma queda tachada del cuerpo del libelo de la demanda en el punto Daños la frase, cito: “Por último las costas y costas a la que están obligados a pagar, al haber desistido de la acción y procedimiento”.”

    Cuestión Previa del ordinal 4º.

    Ahora bien, en cuanto a la subsanación de la Cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Autor L.E.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, ha señalado que sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.

    Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara las formas en como deben ser subsanadas las cuestiones previas opuestas, por lo que en el caso específico que nos ocupa se observa que el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, objetó que la parte actora no sólo no haya subsanado la Cuestión Previa de la forma correcta, sino que además pretende mantener la legitimación impugnada aún cuando ha señalado que carece de la representación que se le atribuye por no estar facultado ni por el Documento de Condominio, ni por la Ley de Propiedad H.n.p. medio de algún Poder Personal otorgado para ejercer tal representación.

    En consecuencia, este decisor considera que con el escrito presentado por la parte actora, en el cual señala que la Junta de Condominio se encontraba facultada para demandar ante los Tribunales a los Copropietarios presuntamente morosos, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada por falta de representación de los codemandados por no tener el carácter que se le atribuye, NO HA SIDO DEBIDAMENTE SUBSANADA. ASÍ SE DECLARA.-

    Cuestión Previa del ordinal 6º.

    Seguidamente, en cuanto al Defecto de forma el Autor P.A.Z., ha señalado en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo que al haber presentado la parte actora, escrito de subsanación del defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 340 ejusdem, este juzgador observa lo siguiente:

  2. Que a pesar de que la parte actora manifestara que con la identificación de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, se encuentran subsanada la cuestión previa, y que además estos son los facultados para representar a los Copropietarios de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante, el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, objetó dicha subsanación manifestando que la actora no sólo no subsanó o reparó la cuestión previa opuesta, sino que mantiene el absurdo de que identificando a los miembros de la Junta de Condominio del EDIFICIO SUR 2, identifica a todos los copropietarios demandados.

    Al respecto, este jurisdicente observa que en efecto la parte actora ha instaurado la presente demanda de Daños Morales y Patrimoniales en contra de la comunidad de copropietarios del Edifico Sur 2, integrada por 170 copropietarios tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda. No obstante, no se evidencia que a ciencia cierta dicha comunidad se encuentra integrada por esta cantidad e personas, ni mucho menos que estos copropietarios se encuentren identificados en el escrito libelar a los fines de determinar la individualización de la responsabilidad en que pudieran estar incursos los mismos.

    En consecuencia, este Tribunal considera que las Cuestiones Previas relativas al Defecto de Forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establecen los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ejusdem, NO FUERON DEBIDAMENTE SUBSANADAS. ASÍ SE DECLARA.-

  3. Que en cuanto a la subsanación del Defecto de Forma por no estar especificadas las causas que determinaron los daños demandados, el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, procedió a objetar dicha subsanación al manifestar que la parte actora modificó el importe de los daños morales, aún cuando el mismo no fue objeto de la cuestión previa opuesta, y que en cuanto a los daños patrimoniales que si fueron objeto de la oposición de la cuestión previa, no determinó la sustentación de su pretensión sino que además reformó nuevamente la demanda reduciendo los daños patrimoniales.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 1990, emitió el siguiente pronunciamiento referente a cualquier reforma de la demanda luego de haber sido interpuestas cuestiones previas:

    …Esta disposición es similar al Art. 265 del C.P.C.D., pero como en éste la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entendía que, después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas…

    Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2000, emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:

    ...se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…

    Criterios que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto permitir que con el escrito presentado por la parte actora en el cual pretendió subsanar la presente cuestión previa, sea modificado o reformado el libelo de la demanda en este estado, se tendría como subvertir el orden procesal. En consecuencia, este juzgador considera que la Cuestión Previa relativa al Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establece el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, NO HA SIDO DEBIDAMENTE SUBSANADA. ASÍ SE DECLARA.-

  4. Que a través del mismo escrito procedió además a tachar la frase correspondiente “al pago de las costas y costos a que estuviesen obligados a pagar, por haber desistido de la acción y procedimiento”. Por tal motivo, a pesar de que la parte actora ha manifestado que la demandada a través de ello introdujo una manera novísima con la que tachó su propio documento, quien aquí decide observa que la voluntad de la demandada no evidencia deseo alguno de tachar su propio documento, sino por el contrario y en virtud de la oposición de las cuestiones previas, persigue sacar del contexto el pedimento de las costas en virtud de un procedimiento desistido que bien pudiera traducirse en una Acumulación Prohibida por la Ley Civil Adjetiva, por lo que quien aquí decide considera que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem ha quedado SUBSANADA. ASI SE DECLARA.

    Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, sería declarar CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2º, 3º y 7º ejusdem. Así como, SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, Suspender el presente proceso y ordenar la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte actora proceda a subsanar las que aquí de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no se ha verificado la perención breve a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada como punto previo por el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2.

SEGUNDO

CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2º, 3º y 7º ejusdem.

TERCERO

SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem.

CUARTO

SE SUSPENDE el proceso hasta que la parte actora no subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, so pena de que el proceso se extinga y produzca el efecto a que contrae el artículo 271 de la Ley Civil Adjetiva. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-2008-000230

AVR/ SC/ ecd

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