Decisión nº 119-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000249

ASUNTO : VP02-R-2013-000249

N° 119-13

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.893, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.A.M.M.D.O., F.K.M. y YONEIDIS I.C., titulares de las cédulas de identidad Nos.7.778.527, 13.010.899 y 13.010.306, respectivamente, contra la decisión N° 1565-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.S.M.P., M.J.M.M., N.L.C.A., C.J.M.C., F.K.M., YONEIDIS I.C. y Á.A.M.M.D.O.. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULOS EN LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, DAÑOS CON VIOLENCIA, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, BENEFICIO DE GANADO AJENO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357, 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en concordancia con el decreto N° 7938, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos A.P.V., L.G.M.H., C.L.T.C., E.J.M.M., F.D.J.I.G., Y.J.G.B., H.D.J.V.P., E.E.C.A., O.A.S., H.J.P.I., M.S.N.S., A.J.M., Y.D.C.S. y NAIMEN DE J.C.. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por las defensas privadas. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la Abogada en ejercicio J.N., actuando en defensa de los ciudadanos Á.A.M.M.D.O., F.K.M. y YONEIDIS I.C..

Se recibió la causa en fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante decisión N° 1565-2012, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.S.M.P., M.J.M.M., N.L.C.A., C.J.M.C., F.K.M., YONEIDIS I.C. y Á.A.M.M.D.O., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULOS EN LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, DAÑOS CON VIOLENCIA, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, BENEFICIO DE GANADO AJENO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357, 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en concordancia con el decreto N° 7938, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos A.P.V., L.G.M.H., C.L.T.C., E.J.M.M., F.D.J.I.G., Y.J.G.B., H.D.J.V.P., E.E.C.A., O.A.S., H.J.P.I., M.S.N.S., A.J.M., Y.D.C.S. y NAIMEN DE J.C.; todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, concatenado con el artículo 254 del texto adjetivo penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 150-167 del cuaderno de apelación).

En fecha 19 de agosto de 2012, la profesional del derecho J.N., en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁLVARO MORA MONTES DE OCA, YONEIDIS CAMPOS y F.M., interpuso escrito recursivo, contra la mencionada decisión N° 1565-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., el cual va dirigido a cuestionar la medida de coerción impuesta a sus representados. (Folios 01-03 de la incidencia de apelación).

En fecha 28 de agosto de 2012, las abogadas en ejercicio J.N., SORY GONZÁLEZ, E.S. y MARYORY DÍAZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Á.M.D.O., F.M., YONEIDIS CAMPOS, O.M., M.M., C.M. y N.C., respectivamente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados. (Folios 132-133 de la investigación).

En fecha 31 de agosto de 2012, mediante decisión N° 1765-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., realizó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por las abogadas J.N., SORY GONZÁLEZ, E.S. y MARYORY DÍAZ, actuando con el carácter de autos. SEGUNDO: Se examina y revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los imputados O.S.M.P., M.J. (sic) MONTERO MACHADO, NESTO L.C.A., C.J. (sic) MACHADO CARLY, F.K.M., YONEIDIS I.C. y ALVARO (sic) A.M.N.D.O., en el acto de presentación celebrada (sic) en fecha 14 de agosto de 2012, sustituyéndose por una menos gravosa, como seria, la prohibición de los imputados de concurrir al lugar de los hechos objeto del presente asunto, quienes en todo caso, se obligarán mediante acta firmada, a presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, una vez por cada quince días y no salir del País (sic) sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 eiusdem, concatenado con el artículo 256, numeral 5 del referido texto adjetivo penal, y con el artículo 260 del mismo instrumento legal…

. (Folios 135-143 de la investigación Fiscal).(Las negrillas son de esta Alzada).

De conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el juez o jueza de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente, garantizando así el debido proceso de los ciudadanos ÁLVARO MORA MONTES DE OCA, YONEIDIS CAMPO y F.M., a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, siendo el aspecto medular del mismo impugnar la medida de coerción personal, sobre la base de insuficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, solicitando el juzgamiento en libertad de los mismos.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el Juzgador de Instancia, en fecha 31 de agosto de 2012, mediante decisión N° 1765-2012, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ordenó el cese de la medida de privación de libertad impuesta.

Por lo que al observar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho J.N., va dirigido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual ya fue sustituida por una medida menos gravosa, esta Alzada considera, al haber constatado el estado en el que se encuentra el expediente, que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo peticionado por la apelante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO por la profesional del derecho J.N., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.M.M.D.O., F.K.M. y YONEIDIS I.C., contra la decisión N° 1565-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo planteado en el escrito de apelación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

A.H.H.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

P.U.N.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 119-13, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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