Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000080

MOTIVO: SOLICITUD DE SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO

ACCIONANTE: I.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.960, domiciliada en la Urbanización Caldera, Zona Militar B-731, Pedro Zaraza C-8, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui.

LOS ADOPTANTES: A.M.H.M. y P.G.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.664 y V-6.816.018, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Salinas, Calle R-8, Conjunto Residencial Siete Mares, Apartamento 4-22, Piso 02, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.-

EL CANDIDATO A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia presentada por la ciudadana I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.960, domiciliada en la Urbanización Caldera, Zona Militar B-731, Pedro Zaraza C-8, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual, los ciudadanos: A.M.H.M. y P.G.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.664 y V-6.816.018, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Salinas, Calle R-8, Conjunto Residencial Siete Mares, Apartamento 4-22, Piso 02, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, solicitan su adopción, alegan que desde que el niño contaba con once (11) meses de edad, convive con los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que el niño ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con once (11) meses de edad. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que el niño de autos, nacido en fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: A.M.H.M. y P.G.M.R., antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-V-2010-353, desde que el niño contaba con once (11) meses de nacido. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al niño, 3) Visto igualmente que el niño fue abandonado por su madre biológica ciudadana M.B.B., y se realizaron gestiones de localización de la madre biológica mediante NOTIFICACION POR CARTEL, en el diario EL TIEMPO, y posteriormente en el SAIME y en el (CNE), siendo negativa las gestiones realizadas por estos organismos, tal como cursa por ante este Expediente, a los folios Nº 101, 105, 114), y en fecha 07/07/2010, el niño fue protegido por Medida de Colocación Familiar, dictada por la ciudadana Jueza A.J.D., de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: A.M.H.M. y P.G.M.R., antes identificados, cónyuges.

Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, C.d.A., Informe de Inexigibilidad del consentimiento y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, entre otros. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha permanecido bajo los cuidados de los esposos, ciudadanos: A.M.H.M. y P.G.M.R., antes identificados, desde el día fecha 07/07/2010, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° Independencia y 154° Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. A.F.

LA SECRETARIA.

ABG. JULIMAR LUCIANI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. JULIMAR LUCIANI.

AF/crc.

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