Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-000203

PARTE ACTORA: M.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 13.215.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.A. Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 21.207.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PLAZA JARDIN, Identificada en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.T.L. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.444.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2012 que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.V., contra ASOCIACION CIVIL PLAZA JARDIN debidamente identificado en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por M.V. quien a través de sus representantes judiciales alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de junio del año 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Cabillero devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.440, 00 Hasta el día 15 de Noviembre del año 2007, fecha en la cual fue despedido estando de reposo a razón de un accidente de trabajo, por lo que reclama los siguientes conceptos, antigüedad, vacaciones , utilidades , indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre antigüedad, y daño moral toda vez que en fecha 25 de mayo del año 2007 encontrándose el actor prestando servicios para la hoy accionada, tratando de enderezar una cabilla, la misma se desprendió del grifo e impactó en su cuerpo, por lo que resbaló , cayo al pavimento y sufrió ruptura de una de sus piernas y lesiones a nivel lumbar ,para un monto total en dinero demandado de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 46/100 (141.765.46) , así como la indexación salarial correspondiente y los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas…

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció la relación laboral, el cargo ocupado, el despido como justificado, la fecha de ingreso niega y contradice la fecha de egreso el salario, así como el accidente señalado indicando que el mismo no ocurrió en la empresa tal y como lo ha señalado el actor en su escrito de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales.-

Rielan a los folios 28 al 41, ambos inclusive, y 106 documentales que constan de informe medico, certificado de incapacidad, certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que el mismo cumple con el requisito de significación probatoria, es idóneo y no se observa de autos que se haya atacado en nulidad, conlleva a la convicción de la existencia de una enfermedad ocupacional se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Documentales.-

Rielan a los folios 44 al 67, ambos inclusive, documentales que constan de comprantes de pagos, carta de renuncia, notificación de riesgos y participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales al momento de la celebración de la audiencia juicio fueron desconocidas por la parte actora y dado que no aportan al controvertido, dado lo cual se desecha. Así se establece.-

Informes.-

Promovió informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal observa que dichas resultas nada aportan a la presente controversia en consecuencia desecha las mismas, valoración que acoge esta alzada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante la existencia de la relación laboral, entre el demandante y la demandada, el tiempo de servicio causado y el salario alegado, tal y como lo ha determinado la sentencia consultada. Así se establece.

Sin embargo, debe esta alzada entrar en el análisis de la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, dado que se tiene como contradicho lo reclamado, entonces, a los fines del salvaguardar principios de rango constitucional como los son el derecho a la defensa y debido proceso, debe verificarse si presente acción se encuentra ajustada a derecho. Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada no probó que se hubiere liberado de todas las obligaciones cuya ejecución le está exigiendo hoy la demandante, por lo que el a quo llegó a la conclusión compartida plenamente por esta Alzada, de que a la accionante por haber prestado servicios en la demandada, y por haberse materializado su renuncia, le corresponde los siguientes conceptos, que se especificaron de la siguiente manera de conformidad con la sentencia consultada: “…De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador ciento y cinco días (105) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se decide. Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones De conformidad con lo previsto la cláusula 42 de la de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción le correspondía a la actora percibir 91,5 días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece. Con respecto a las utilidades, De conformidad con lo previsto la cláusula 43 de la de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, le corresponden 127,5 días de salario, y la fracción de 1,25 días calculo que deberá ser realizado por el experto contable. Indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la derogada LOT le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral percibido. Con respecto a las preaviso sustitutivo conforme a lo previsto en el artículo 125 de la derogada LOT le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral percibido. Daño Moral: En cuanto al reclamo por daño moral, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Con respecto al Daño Moral se observó que consta a los autos informe medico, mediante el cual la Medico Ocupacional certifica que el hoy actor posee una discapacidad total y permanente , indicando que el mismo no debe realizar actividades que requieran esfuerzo muscular prolongando de levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos, toda vez que la patología de la discapacidad ha sido agravada a razón del trabajo . Por lo que en apego a la sentencia arriba citada, la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, tal y como lo señala la sentencia arriba transcrita. En tal sentido, este tribunal ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la discapacidad total y permanente, En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, se observa de la certificación emanada de INPSASEL las lesiones del trabajador fue consecuencia de patología agravada con ocasión al trabajo por el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad existente todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), que le permitirá al actor solventar situaciones económicas mientra se reubica en otra profesión ASÌ SE ESTABLECE. En cuanto al pago recibido de 11.658,69 señalado por la actora en el libelo de la demanda el mismo deberá ser descontado del monto total que arroje el calculo realizado por el experto el cual será designado por el tribunal encargado de la ejecución…”

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.V., contra ASOCIACION CIVIL PLAZA JARDIN debidamente identificado en autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle a la parte actora los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta. Se Confirma la decisión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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