Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000030

PARTE ACCIONANTE: N.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.327.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: I.Z.C.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.833, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de A.C. el 25 de febrero de 2013, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.

El 28 de febrero de 2013, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.

El 31 de mayo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 4 de abril de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del presunto agraviante.

El 12 de abril de 2013, se dejo constancia de la notificación delo Ministerio Publico

El 16 de abril de 2013, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, para el 24 de ese mismo mes y año.

El 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la misma.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la presunta agraviada que desde hace varios años, se ha dedicado a la dirección y preparación de equipos de béisbol menor, que ha convertido en una labor permanente la cual genera parte de su sustento y el de su familia, ya que percibe un ingreso económico por ese motivo, que desde el año 2006, formalizo la Escuela de Béisbol Seattle, y la afilió con otros equipos de béisbol menor a la Corporación Criollitos de Venezuela, organismo que se supone debe regir y dirigir la practica de ese deporte a nivel nacional, además de dictar las normativas correspondientes, de diversos campeonatos regionales y estadales, que en la temporada 20011-2012, dos (2), atletas de nombre (se obvia por parte de este Juzgado, la identificación de estos, en protección de sus derechos.), acompañados por sus representantes, expresaron su deseo de jugar esa temporada, con su equipo, para ello debían cumplir con ciertos requisitos que tiene la corporación a la cual su equipo esta afiliado. Al realizar los representantes de los menores, la solicitud de ingreso correspondiente, la misma fue negada alegándose que no era posible hacerlo de esa manera, ya que las normas eran estrictas en ese respecto, lo que pareció extraño a sus representantes y atletas les pareció extraño, ya que con otros equipos, atletas y en otras categorías, no había por parte de la organización ningún tipo de impedimento. Solo en este caso y con su equipo. Por este motivo los adolescentes acompañados de sus representante acudieron al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, siendo que el pronunciamiento del referido Juzgado, emitido en fecha 13 de diciembre de 2011, ordeno que los atletas de autos, fueran aceptados en el equipo que dirige, a los fines de participar en el campeonato 2011 -2012, de la liga Sur la rinconada, afiliada a la corporación Criollitos de Venezuela, que en acatamiento de la decisión emanada del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ASDOLECNTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, permitió que los atletas de mencionados, jugaran el resto del campeonato ya que el mismo había comenzado. Siendo que sin motivo legal ni razón sustentable, el 10 de abril de 2012, se produjo la primera sanción hacia su persona mediante la imposición de inactividad Temporal, pero se percató que la mencionada decisión fue tomada el 20 de marzo de 2012, es decir, un mes antes de serle notificada, lo cual no tenía ningún sentido, ya que la misma debió ser hecha de su conocimiento de inmediato como es lo usual en ese medio, que la sanción fue por haber acatado la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, la cual era de obligatorio cumplimiento por provenir de un órgano que forma parte del sistema de administración de justicia de menores, ya que la desobediencia al cumplimiento de la decisión derivaría un desacato. Que en virtud de lo injusto de la sanción nuevamente los padres y representantes acudieron al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, quien el 25 de mayo de 2012, ratifico la medida tomada con anterioridad, complementando la misma en relación a dejar sin efecto la sanción impuesta a su persona como entrenador y miembro activo del equipo, por lo que retomo sus actividades en acatamiento a la resolución del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador. Que en fecha 20 de junio de 2012, manifiesta la Corporación Criollitos de Venezuela, una nueva situación en relación a la salida de tres Atletas de la Divisa Seatle, ocurrida en junio de 2011, haciéndole entrega de un cuestionario de veintiocho (28) preguntas con veinte (20) páginas, a las 9:00 p.m., para que las respondiera y entregara de inmediato, lo cual se le hizo imposible por problemas personales, que esa circunstancia ocasionó nuevamente una carta de inactividad temporal, hasta tanto no entregara el cuestionario, lo cual hizo el 25 de junio de 2012, culminando de esa forma el Campeonato en julio del 2012. Que recién terminado el campeonato la Corporación Criollitos de Venezuela, convocó una reunión a los fines de poner nuevamente en el tapete la situación del año 2011, en la cual algunos atletas que pertenecían a la divisa fueron expulsados por motivos de disciplina que solo afectaban al equipo que dirige y del cual es el responsable en la toma de decisiones, salvaguardando el derecho de los otros integrantes de la divisa. Que a raíz de esa reunión la Corporación Criollitos de Venezuela,, apertura un expediente disciplinario al cual nunca tuvo acceso ni fue informado de su contenido, lo que generó que en fecha 26 de octubre de 2012, esa organización tomara la siguiente resolución: “SUSPENDER DEL EJERCICIO DE TODA ACTIVIDAD Y GOCE DE LOS DERECHOS QUE TIENE COMO MIEMBRO DE LA CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA POR DOS (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 12 DE MAYO DE 2012 AL SEÑOR N.I.D.R., C.I. Nº 6.129.327, PRESIDENTE Y TECNICO DE LA DIVISA FUNDACION ECUELA DE BEISBOL MENOR SEATTLE AFILIADA A LA LIGA SUR RINCONDA Y LIGA ESPECIAL JUVENIL UCV DEL DIRECTORIO REGIONAL DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA”., que en vista a dicha situación presentó un escrito de reconsideración, el cual fue respondido el 7 de diciembre del 2012, según el siguiente contenido: “Leído, analizado y sometido a consideración del Directorio Nacional de la Corporación Criollitos de Venezuela,, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor N.D. , C.I. Nro 6.129.327, Presidente y Técnico de la Divisa Fundación Escuela de Béisbol Menor SEATTLE, sobre decisión de suspensión por dos (2) años del ejercicio de toda actividad y goce de los derechos como miembro de la Corporación Criollitos de Venezuela de fecha 26 de octubre del presente año, se decide rechazar por improcedente y fura de contexto los fundamentos que el sancionado esgrimió en el Recurso de Reconsideración por lo que el Directorio Nacional decide ratificar la decisión de fecha 26 de octubre de 2012”.

Que con fundamento a dicha decisión, la Corporación Criollitos de Venezuela, está actuando frente a su persona de la siguiente manera: Le impide acudir a los campos de entrenamiento, le impide dirigir el equipo que preside, le impide acercarse al lugar donde se desarrollan los juegos, so pena de suspender los mismos afectando a los niños y adolescentes, lo someten al escarnio público al establecerle como persona no grata dentro de la Corporación y en relación a otras divisas, le impide compartir con su hijo, quien forma parte del equipo que preside cuando corresponde días de juego. Que cuando la Corporación Criollitos de Venezuela, con ocasión a su decisión, le prohíbe el acceso a los estadios a participar en los juegos, le prohíbe acudir a ver los juegos de su hijo y cuando se percata de su presencia en un estadio el algún juego en curso, suspende el mismo hasta que él se retire, con lo cual fuerza su salida, le inflige un trato discriminatorio lo cual está prohibido por la Constitución, lo somete al escarnio público lo cual no solo es delictivo, sino que también está prohibido por el texto constitucional, cuando establece que todos tienen derecho a un trato digno y con respeto; obviamente le viola el derecho al libre tránsito, por cuanto arbitrariamente le están prohibiendo acceder a los lugares que él desee, le viola el derecho a trabajar, así como su derecho a la libertad económica de su preferencia. Que en razón de lo expuesto es evidente que la Corporación Criollitos de Venezuela, está actuando contra su persona, en abierta venganza por el hecho de que acató la decisión emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, sin ni siquiera tomar en consideración la Corporación Criollitos de Venezuela, que no le era dable incumplir dicha orden so pena de desacato. Que con esa conducta además de violentar los derechos y garantías constitucionales mencionados, la Corporación Criollitos de Venezuela, viola derechos y garantías constitucionales y legales de los niños y adolescentes que integran su divisa y de allí que deba ser restablecida la situación jurídica que está siendo infringida por esa Corporación. Que la Corporación Criollitos de Venezuela, violó su derecho de garantía constitucional al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tomó la decisión de suspenderlo por dos años por cuanto nunca lo notificó del inicio del procedimiento que concluyó en la sentencia sancionatoria. Que por esas razones y con fundamento en los artículos 20, 21, 46.1, 87, 112, 50, 49.1, 60, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se dicte mandamiento de a.c. a su favor, a objeto de que se le restituya en sus derechos de ejercer la actividad como Director Técnico del Equipo Escuela de Béisbol Menor Seatle, así como la posibilidad de dirigir y asistir a los encuentros donde el equipo del cual es propietario, tenga compromisos deportivos en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano N.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.129.327, debidamente asistido de la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, en contra de la ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente O.B., anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma el ciudadano N.I.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.129.327, parte presuntamente agraviada., debidamente asistido por las abogadas I.Z.C.A. y B.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.427 y 52.145, respectivamente, Compareció también el ciudadano O.B.G., titular de la Cédula de identidad Nro. 649.153, en su carácter de Presidente de la parte presuntamente agraviante ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA, debidamente asistido por el abogado LIENDO PARRA GEROVAN GIOVANNI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.284. Asimismo, se hizo presente el abogado C.T.V.G., en su carácter Fiscal Ochenta y Nueve del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de a.c. de la siguiente forma: “En la oportunidad correspondiente el señor N.D., interpuso un amparo contra la Asociación con motivo a la presunta violación al derecho al libre desenvolvimiento, a la Discriminación, al Trato Degradante, al Derecho al Trabajo y al respeto al honor y a la reputación, entre otros, debidamente plasmados en el expediente y conforme a la normativa consagrada en la Constitución. El motivo del amparo se inicia en el año 2012, en la temporada 2011-2012, en dicha oportunidad los atletas que tenían un tramite dentro de la parte corporativa, dos muchachos menores de edad solicitaron un permiso para jugar en dicha temporada con la Escuela de Béisbol Siatic, en cuya oportunidad le fue negada, en virtud de dicha negativa los representantes de dichos muchachos asistieron al c.d.p. para que les fuera concedido el permiso, en efecto dicho C.d.p. autorizo para que dichos muchachos jugaran con el equipo por ellos mencionado, El señor Néstor a pesar de haber empezado la temporada permitió que dichos muchachos jugaran, en razón a dicha acción fue sancionado por la Asociación. En vista de dicha situación los padres del equipo van nuevamente al C.d.P. para ampararse, y en fecha 25 de mayo de 2012, el c.d.p. ratifica la decisión ya tomada y adiciona a la misma la necesidad o importancia de que el señor Duran como entrenador del equipo se encuentre presente en las actividades que realicen los muchachos, por dicho motivo la Asociación nuevamente le hace entrega al señor Duran de una notificación donde se solicitaba información sobre unos hechos ocurridos en el 2011, y como no contesto en ese momento (9:00 p.m.) fue nuevamente sancionado. Se convoco una reunión en la cual se apertura un procedimiento administrativo al señor Néstor, al cual nunca tuvo acceso, sin embargo en fecha 26 de octubre de 2012, el señor Duran es objeto de una nueva sanción. En razón a la sanción de suspensión el señor Néstor presento recurso de reconsideración, la cual fue rechazada y conformada la decisión de suspensión. Las consecuencias de la suspensión son que el señor Néstor no puede asistir, acercarse al campo, ni a las practicas de los juegos ni a los juegos porque no puede acercarse al campo, siendo que lo limitan al libre transito y al escarnio publico. Siendo que conforme a todo lo expuesto estamos en una violación flagrante de los derechos de nuestro representado. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expone: “ Yo soy el presidente de la Asociación, una institución sin fines de lucro, en cuya actividad hemos logrado que un gran numero de niños formen parte de diferentes actividades, lo cual ayuda a que muchos jóvenes se formen en estos tipos de actividades de Béisbol. Debido al gran volumen existen normas para que nos ayuden a tener un orden en los programas de los Criollitos de Venezuela, de donde es conocido han salido grandes jugadores, así como excelentes profesionales del derecho, médicos, etc. En este estado, oída la parte presuntamente agraviante, nos venos en la obligación de alegar la incompetencia del Tribunal, por cuanto la Corporación Criollitos de Venezuela, es efectivamente una Asociación sin fines de lucro, y sus funciones están establecidas en la Ley del Deporte. Que efectivamente la Asociación emitió una decisión que no fue leída en su totalidad, con lo cual se evidencia que la misma distorsiona la improcedencia de la presunta violación alegada, la cual de seguidamente paso a leer. Decisión contra la cual cabe los recursos ordinarios. Decisión que fue dictada de acuerdo a la doctrina calificada como un acto administrativo. En el sentido de la incompetencia del tribunal, voy a realizar con permiso del Tribunal, lectura del contenido de la norma que determina la competencia en este caso. Reglamento Parcial Nº 1, de la Ley Orgánica del Deporte, en su Artículo 3. 26, y 86, en cual me establece de los tribunales competentes. En el sentido solicitamos se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud, con fundamento a la causal 2º y 5º, por cuanto efectivamente existen otras vías judiciales ordinarias para que el accionante logre su pretensión de nulidad del acto administrativo y consecuencias que devienen del mismo. En este estado rechazamos y contradecimos la pretensión del presunto agraviante, porque ninguno de los derechos constitucionales denunciados ni de manera directa o indirecta han sido posible ser violados ni por la institución ni por su presidente. En consecuencia, solicito se decline la competencia y de ser el caso se declare la inadmisibilidad, improcedencia y sin lugar la acción de amparo.. Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “El señor Néstor manifiesta que no pretende desmentir a nadie ni quitar autoridad a la Asociación a la cual orgullosamente pertenece, que la acción la intenta porque considera que no ha incurrido en ninguna causal que ameritara la sanción, ya que el solamente acató la decisión de un Tribunal. Por otro lado, que es cierto que la decisión en su parte final dice, que no le impide ir al juego pero existen otras circunstancias que si lo prohíben y no sabría decir de donde viene la orden, ya que la sanción lo establece. Que lo sancionan por acatar la orden de un Tribunal del C.d.P.d.M.L., manifestando que violó normativa de los Estatutos. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al presunto agraviado: Quien contestó que el se enteró del procedimiento administrativo seguido en su contra al momento en que le notifican de la sanción impuesta en su contra de que ya estaba suspendido.” Con relación a los alegados del colega, queremos señalar que no estamos intentando una acción de amparo contra acto administrativo sino contra una serie de actos que están violando los derechos y garantías constitucionales del señor N.D., es decir, no estamos recurriendo contra ningún acto administrativo. Que no existe la incompetencia alegada. Como quiera que no estamos hablando del acto administrativo, no existe otra vía para restablecer la situación del señor N.D.. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Que es falso que el señor Néstor no vaya a los juegos, o a las practicas, ya que el acceso es libre. N.D. conoce bien que este tipo de normativas son necesarias para establecer orden en la Asociación y ser un ejemplo, ya que tiene 50 años y para ello es necesario un reglamento. El señor Néstor tiene un hijo en el equipo así que el va y puede ir cuando quiera a los juegos y practicas de los muchachos. Que el sabe bien que a él se le oyó y si no es oído no se puede aplicar ningún tipo de sanción. En este estado se ratifica la solicitud de inadmisibilidad. Ninguno de los derechos denunciados reúnen esta condición. Solicito se decline la competencia, se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por el presunto agraviante. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez, esta representación como lo señala el articulo 15 así como la sentencia nro 7 de la Sala Constituí zonal solicita respetuosamente se le conceda el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para emitir la opinión fiscal. No sin antes emitir una opinión con respecto al requisito de procedibilidad en cuanto a lo que es la materia en fin, conforme lo prevé el articulo 7 de la ley6 especial, en ese sentido, tomando en consideración lo expuesto por la sala constitucional, caso de N.M. y Corporación Elecentro, el Ministerio Público debe hacer la abstracción del fondo de la causa para verificar si estamos ante un Juzgado con competencia para conocer en sede constitucional, los presuntos derechos violados. En tal sentido es pertinente citar en este momento lo informado por la sala constitucional en sentencia del 9 de mayo del 2002, caso C.C.G. el cual expone la naturaleza de los llamados actos de autoridad, en el cual en una suerte de fuero atrayente indica que estos pudieran ser dictados inclusive por personas reguladas por el derecho privado, todo ello conforme a la Doctrina de la Sala Político Administrativo, sentencia Nro 17 de fecha 16 de enero de 2002, en donde específicamente, se pronuncia como antecedente hechos similares y conexos en cuanto a la participación como presunto agraviante, como recurrido a la Corporación Criollitos de Venezuela, en la cual expresamente señala que serán los Juzgados Contencioso en materia Administrativa los que deberán aún en sede Constitucional dirimir las controversias por violación de derechos constitucionales, en consecuencia de ello cree el Ministerio Público que conforme al artículo 7 de la Ley Especial, este Juzgado no es competente, para dirimir la presente tutela constitucional, en razón de ello lo expondrá ampliamente por escrito, en razón al lapso que el Tribunal se sirva conceden, para cumplir con las obligaciones de lo señalado en el artículo 285 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2, como garantes de la Constitucionalidad y Legalidad de los procesos judiciales y administrativos, Es todo. Este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso. Asimismo el Tribunal emitirá el fallo respectivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.C..- Es todo, se leyó y conformes firman.

De la opinión del Fiscal del Ministerio Público

El Ministerio Público, cita jurisprudencias referidas a la competencia del Tribunal, entre ellas, la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.), 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro) y la sentencia de fecha 9 de mayo del 2002, de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, (caso C.C.B.). Igualmente hace referencia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados, declarar la incompetencia en la presente acción de a.c..

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteado el alegato de incompetencia de este Juzgado, considera quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente a su competencia de la manera que sigue:

Expone el abogado LIENDO PARRA GEROVAN, que su representada se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas deben ser conocidas por los Juzgados Especiales en esa materia.

En ese sentido, este Tribunal observa que la precitada Ley dispone en su Artículo 7 lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…

En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:

El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.

Vistas las normas procedimentales antes transcritas, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de contenido patrimonial donde estén inmersos los sujetos establecidos en el Artículo 7 antes señalado. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, aún cuando la Corporación Criollitos de Venezuela es una Corporación de derecho privado, que se rige por las normas del derecho privado, pero que en su relación con sus afiliados en torno al objeto de su creación y funcionamiento, como es el desarrollo deportivo de los niños y adolescentes (función constitucionalmente asignada al Estado) su función es jurídico administrativa y los actos que dicta solo en ese ámbito, son actos de autoridad, cuyo control corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al numeral 6 del Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, la jurisdicción civil no es competente, para conservar la eficacia de esos actos dispositivos. Así se decide.

DE LA DECISIÓN

En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINAR su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

ORDENAR la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-O-2013-000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR