Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-1999-000069

PARTE INTIMANTE: M.E.P.L., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.869, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de (05) letras de cambio librada a A.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.910.

PARTE INTIMADA: R.L.G.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.069.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil uno (2001), la abogada M.E.P.L., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.869, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de (05) letras de cambio librada a A.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.910., por la ciudadana R.L.G.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.069, ante el Tribunal de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito.

Mediante auto de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de la ciudadana R.L.G.G..

Consta en autos, nota de fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por el Secretario de este Despacho para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librado boleta de intimación.

En fecha catorce (14) de Febrero del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte intimante, consignó a los autos, recaudos para que fuesen agregados a los autos, con ocasión al deposito de los bienes en calidad de guarda y custodia.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la depositaria judicial designada, mediante la cual informa a las partes, sobre los derechos que le corresponden a la depositaria.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil cinco (2005), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por INTIMACIÓN (VÍA INTIMATORIA) incoara la abogada M.E.P.L., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.869, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de (05) letras de cambio librada a A.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.910., contra la ciudadana R.L.G.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.069.

SEGUNDO

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) de abril días de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-1999-000069

Asunto Antiguo: 18.247

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