Decisión nº 037-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteYbrain Rincón Montiel
ProcedimientoDaño Moral

47.967/r.r.

Parte demandante: J.C.T.C..

Parte demandada: Sociedad Mercantil AVENRUT, COMPAÑÍA ANONIMA.

Motivo: Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito.

(Reposición de la Causa)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 10 de Abril de 2013

202º y 154º

Visto el anterior escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio A.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.185, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AVENRUT, C.A., plenamente identificada en actas, mediante la cual solicita se deje sin efecto el Cartel de Citación librado en fecha 14-08-2.013 y las posteriores actuaciones a su emisión en virtud de adolecer dicho cartel de errores materiales que hacen necesaria la nulidad de lo actuado, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Efectuada la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 14-08-2.012, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, se libró cartel de citación a la Tercera llamada a la causa, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 21-09-2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de los diarios contentivos de la publicación de los carteles de citación, ordenándose su desglose e incorporación a las actas mediante auto de fecha 11-10-2.012.

En fecha 22-10-2.012, la secretaria del despacho expuso haber fijado el Cartel de Citación librado y el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-01-2.013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.R., solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes.

En fecha 18-01-2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y se libraron Boletas de Notificación.

Ahora bien fijadas las actuaciones acaecidas en el caso sub-examine con ocasión a la nulidad pretendida, considera quien juzga pertinente establecer que el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente contempla normas adjetivas de orden público que garantizan el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establece que constituye deber del Operador de Justicia preservar los derechos y prerrogativas del demandante y el demandado, procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas del Tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, garantizar la legalidad de los actos procesales y evitar vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, tal como específicamente lo ordena el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III de la nulidad de los actos procesales el artículo 206, preceptúa que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado de este Juzgado)

Seguidamente el artículo 211 del referido Compendio Normativo Adjetivo, establece que:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

. (Énfasis del Tribunal)

En principio es menester conceptualizar brevemente la noción de acto procesal, y en efecto el reconocido jurista Chiovenda expresó lo siguiente:

…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…

.

De allí que los actos procesales son aquellos hechos jurídicos volitivos que producen directa e inmediatamente la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, es decir son las diversas actuaciones desarrolladas por los sujetos procesales, bien sea porque provienen de las partes demandante-demandado y si fuere el caso un tercero interviniente o cuando emana del Juez, Secretario o Alguacil quienes conforman el Tribunal, pero en todo momento los referidos hechos se encuentran destinados al cumplimiento de una función determinada en el juicio.

De modo que los mandatos legislativos previamente citados comprenden la institución procesal que fuere creada fundamentalmente con el fin práctico de corregir los errores perpetrados en el procedimiento, que menoscaben o vulneren el derecho de las partes en virtud de la infracción de las normas jurídicas que instituyen los mecanismos y las condiciones que deben cumplirse imperativamente durante el trámite del proceso judicial.

En torno a lo expuesto, se deduce indudablemente que la reposición de ningún modo puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que lesionen el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que el vicio o error no haya sido subsanado o sea imposible subsanarse de otra manera, por cuanto la institución procesal bajo estudio tiene por objeto esencial la realización de actos procesalmente necesarios, útiles e ineludibles, y nunca causa de demora y detrimento a las partes.

Para la comprensión del texto inmerso en la aludida norma adjetiva, resulta oportuna la opinión del doctrinario A.R.R., inmersa en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en los siguientes términos:

…Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

En estos casos se produce la llamada “reposición de la causa”, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior…

…Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.

Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera...

. (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del Proceso, Caracas 2003, Pág. 218)

Desde esa perspectiva es pertinente traer a colación el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que es del siguiente tenor:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

. (Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Y.B.d.S.V.. Siris Chazu Yagua, EXp. No. 94-0553; Reiterada: S., SCC, 18/05-1996, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio Luis gamboa Vs. Corporación Parra, C.A., Exp. No. 95-0116, S. No. 0108.

En este se sentido, y partiendo del análisis realizado, se evidencia de actas que el cartel de citación librado al tercero llamado a la causa, presenta errores de omisión al no indicar el objeto de la pretensión ni las partes intervinientes, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos destinados a garantizar el debido proceso el cual incluye la garantía de comunicación, que no es más que la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa, tal como lo ordena nuestra norma adjetiva civil, por lo que, de conformidad con los argumentos doctrinales y de legales puntualizados con anterioridad, este Juzgador se encuentra en el deber de REPONER la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tomando en consideración los requisitos previstos en el artículo 223 ejusdem. Así se Establece.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, por i.d.A. 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores al auto que ordenó la citación cartelaria de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, y en consecuencia REPONE la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL con las correcciones a que haya lugar, el cual deberá ser publicado una vez estén notificadas de la presente resolución, las partes intervinientes en la causa. ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. YBRAIN RINCON MONTIEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.A..

En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el Nº 037-13 y se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.A..

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