Decisión nº 102-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001478

ASUNTO : VP02-R-2013-000150

DECISIÓN: Nº 102-13.

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557, en su carácter de víctima en el presente asunto penal, en contra de la decisión Nº 7C-267-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2013, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El recurrente señaló que en su condición de víctima en el presente asunto denunció a un grupo de jóvenes entre los que también figuran adolescentes y adultos, quienes constantemente practican un juego de pelota en la modalidad de football y baseball, en la casa de un vecino llamado R.G., y también juegan en un lugar tipo plaza ubicado ambos lugares en el Barrio R.L., calle 79C y avenida 101, manifestando igualmente que existe una puerta en la plaza que se comunica con su casa, la cual se comunica la casa con la plaza antes referida, la cual es usada por su progenitora M.G. y por su persona, siendo que tanto los jóvenes como los adultos que juegan en la plaza hacen que la pelota caiga al patio de su casa, razón por la que estos jóvenes se suben a la cerca de la casa y en la cerca de un preescolar que esta al lado de ellos, violando así el derecho de la privacidad, ya que se saltan la cerca o lanzan piedras a su hogar, vociferando vulgaridades que le producen a él y a su madre vejámenes, además que llevan personas extrañas para que los amenacen de muerte, siendo que su casa limita por el frente con la calle 79 D, Nº 100-68 y limita por el fondo con la Plaza de R.L..

Alegó el recurrente que no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, razón por la que recurre de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”

Concluye su escrito indicando que la apelación interpuesta va dirigida a la Corte superior de Apelaciones y que la dirección de la plaza, de la casa del ciudadano R.G. y su hogar se ubica en el Barrio R.L., calle 79C y avenida 101.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante, se encuentra signada con el Nº 7C-267-13, de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal y en consecuencia, acordó la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano L.E.L.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho L.E.L.C.G., en su condición de víctima en el presente asunto penal, los motivos de denuncia del mismo, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal y en consecuencia el acuerdo de la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano L.E.L.C.G., hoy recurrente.

Observan las integrantes de esta Alzada que el recurrente plasma en su recurso de apelación un único motivo, el cual va dirigido a cuestionar la decisión Nº 7C-267-13, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de Febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., por cuanto los hechos no revestían carácter penal, lo cual constituía un obstáculo legal para el Ministerio Público, que le impedía abrir la correspondiente averiguación penal, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el recurso de apelación, así como las actas que integran la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de dar inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Ahora bien, una vez interpuesta la denuncia, el Representante Fiscal, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, que el hecho no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, deberá solicitar la desestimación de la misma.

En el caso bajo estudio, observan, quienes aquí deciden, que el Juez A quo fundó su decisión de desestimación, en base a los siguientes argumentos:

…(Omisis…)

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: (Omisis…)… Como se Observa (sic) que la norma faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado derecho alguno que pudieran (sic) tener las partes de acceder a los Órganos (sic) de Justicia (sic) a los fines de ser reclamado los derechos que considere lesionados, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar (sic) Justicia (sic), es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, en los casos de acciones de hechos punibles de carácter público, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, ahora bien pero considerando que los órganos de investigaciones penales son los encargados de recibir denuncias y posterior a eso remitirle al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, verificar si los hechos revisten carácter penal, si se encuentran (sic) prescrito (sic) y si los mismos no presentan un obstáculo para continuar el procedimiento.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal (sic), se observa de la investigación penal adelantada elementos de convicción suficientes e idóneos que sirven de base para fundamentar que nos encontramos ante el delito ya señalado, el cual prevén que se siga bajo el procedimiento a instancia de la parte agraviada, lo que hace procedente y ajustado a Derecho (sic) aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar (sic) la Desestimación de la Denuncia contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto de la presente causa constituye un hecho meramente de naturaleza civil, la víctima de la presente causa deberá intentar la acción por ante los Tribunales con competencia en la materia Civil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vía interdictaría, ello en virtud de que los hechos objeto de la causa no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECLARA.

(Omisis…)

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Evidencia este Órgano Colegiado, que el caso subjudice, se origina por la denuncia interpuesta, en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el ciudadano L.E.L.C.G., la cual en su contenido resulta imprecisa pues mas que una denuncia parecíera la formulación de una solicitud por su parte en aras de que “se le permitiera usar cámara fotográfica o permitir que cuerpos de Policía saquen fotos a un grupo de jóvenes que vienen usando la plaza…”; ante tal imprecisión fue necesario por parte del Ministerio Público de tomarle una declaración, quien en fecha 15 de Enero de 2013, una vez que es entrevistado en sede fiscal, manifestó lo siguiente:

Lo que yo denunció es la perturbación de la cual somos objeto mi mama y yo, por parte del grupo de hombres y muchachos que juegan en la plaza que esta ubicada hacia el fondo de la casa de mi mamá, y resulta que esa plaza no es un sitio para jugar, ellos meten la pelota por arriba de la cerca de la casa de mi mamá y es allí donde viene la perturbación y el problema, cuando los muchachos empiezan a pegar gritos, es decir, las pelotas se meten en el patio de la casa y los muchachos empiezan a gritar a mi mamá para que se las pase, y mi mamá es una persona enferma que no puede atender ese problema, pero también pasan las pelotas por encima de la cerca del colegio H.C.Q. que es un preescolar, y como es posible que esos muchachos se pongan a jugar en la plaza si una pelota le puede pegar a un niño, con ese juego de pelotas en la plaza se generan todos estos males que estoy explicando, han ido a mi casa personas a amenazarme porque yo reclamo, y esas son personas ajenas a la comunidad, me amenazan con agredirme porque yo soy el que reclama esa situación creada por la misa (sic) condición del juego de pelota, por eso yo le pido a la fiscalía que me proteja, por que en la LOPNNA me dicen que eso son muchachos menores de edad, es decir, los que juegan pelota, y ellos están protegidos, también quiero denunciar al C.C.d.B.R.L., Sector 1, porque ellos no hacen nada para evitar que esos muchachos jueguen en la plaza, yo por esa misma situación no dejo nada en el patio porque se me pueden perder las cosas, y si algo se me pierde yo se lo atribuyo a ese bendito juego, lo otro es que yo les he reclamado a las madres de esos muchachos y lo que hacen es que me salen con groserías, por que son alcahuetas, en el patio de la casa tenemos matas frutales, como mamones y caugiles (sic), y los muchachos se meten y se llevan las frutas, y nadie les dice nada, es todo

.

Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2013, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó, escrito debidamente motivado contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano L.E.L.C.G., al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal vigente.

Efectivamente, entre los supuestos de desestimación, encontramos que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues no existe adecuación de los hechos acaecidos con algún tipo penal, que describa alguna conducta considerada delito.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:

…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes” (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar: (…)

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

. (Las negrillas son de la Sala)

La misma Sala en sentencia N° 003, de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

…según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte el autor, C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 483 y 484, indicó con respecto a la desestimación de la denuncia o querella, lo siguiente:

…Conforme a lo dispuesto, pues, en el ya citado art. 301 del Código, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, el Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitará su desestimación al Juez de control en los casos siguientes:

1. Cuando el hecho no revista carácter penal;

2. La acción penal esté evidentemente prescrita, o

3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En el primero de los casos, habrá que apreciar si los hechos denunciados, corresponden o no a los definidos y calificados como delitos por la ley penal.

En el segundo, deberá verificarse si por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido por el art. 108 del Código Penal, o bien, en los caso en que expresamente de manera particular sea señalado el lapso correspondiente, ha operado ya la prescripción ordinaria, y, en consecuencia, se ha producido la extinción de la acción penal.

Y, en el tercer supuesto, si existe algún obstáculo al ejercicio de la acción, a cuyos casos dedica el Código Orgánico Procesal Penal el Capítulo II del Título I, Libro Primero…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.

Así se tiene que, una vez que se inicia la investigación, mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, recibida a través de la denuncia formulada por cualquier persona, así como de la querella presentada por la víctima, o de cualquier otro modo que dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 265 ejusdem, esto es, la perpetración del hecho punible de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ahora bien, no obstante, lo expuesto, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.

En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, argumentos que el Juez de Control, consideró ajustados a derecho, y que esta Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez A quo en su decisión de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta declarada como delictual por el denunciante no se ajusta a ningún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo no puede esta Sala dejar de señalar que si bien es cierto la solicitud de desestimación de la denuncia efectuada por la Representación Fiscal y acordada por el Juez de Instancia era lo procedente en derecho; han observado estas Juzgadoras que la decisión recurrida establece algunos supuestos que no se corresponden con el caso, una vez que en la misma se señala lo siguiente:

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal (sic), se observa de la investigación penal adelantada elementos de convicción suficientes e idóneos que sirven de base para fundamentar que nos encontramos ante el delito ya señalado, el cual prevén que se siga bajo el procedimiento a instancia de la parte agraviada, lo que hace procedente y ajustado a Derecho (sic) aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar (sic) la Desestimación de la Denuncia contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto de la presente causa constituye un hecho meramente de naturaleza civil, la víctima de la presente causa deberá intentar la acción por ante los Tribunales con competencia en la materia Civil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vía interdictaría, ello en virtud de que los hechos objeto de la causa no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECLARA

.

En primer lugar, de actas se desprende que en el caso de marras al tratarse de una desestimación, no existió investigación penal por parte del Ministerio Público, en razón que del contenido de la denuncia formulada por la víctima, hoy recurrente, la representación fiscal concluyó que “el hecho denunciado no es TIPICO, se trata solo de una situación de hecho que le incomoda al denunciante, a quien le molesta o le perturba el juego de pelotas que algunos miembros de la comunidad realizan en la plaza que está al fondo de la casa de su madre, el juego produce que algunas pelotas se pasen al patio de la casa, y esa situación le perturba su tranquilidad y la tranquilidad de su madre…”

En segundo lugar, se desprende de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público que en dicho escrito no se evidencia la enunciación de un tipo penal en especifico y menos que se refiera a aquellos que requieran la aplicación de procedimiento a instancia de parte agraviada como erradamente lo establece la recurrida; aunado a que la Instancia le indicó en la decisión a la víctima que por vía interdictaría podía acudir ante los Tribunales con competencia en material Civil del “Circuito Judicial Penal del estado Zulia”; de allí que esta Sala procede a ordenarle al Juez de Instancia en lo susecivo ser mas cuidadoso a la hora de emitir sus pronunciamientos en aras de resolver los conflictos mediante el dictado de decisiones efectivas y oportunas; no obstante la precitada observación, este Tribunal Colegiado, determinado como ha sido que los hechos denunciados no revisten carácter penal considera que anular la presente decisión resultaría una reposición inútil, que en nada modificaría el fallo impugnado.

En razón de las consideraciones antes esgrimidas estiman las integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557, en su carácter de víctima en el presente asunto penal, en contra de la decisión Nº 7C-267-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.557, en su carácter de víctima en el presente asunto penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 7C-267-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Presidenta de Sala.

DRA. A.H. HUGUET. DRA. E.E.O..

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 102-13.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

EEO/ng.-

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