Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se da inicio al presente procedimiento a través de demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANACIALES incoada por la ciudadana M.Y.G.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.980.766, domiciliada en la Avenida Bompland Novena Transversal Quinta el Tejar de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S. del estado Sucre, debidamente asistida por su apoderado Judicial J.A.M.L.A. en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821; contra el ciudadano T.H.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.278.892 y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, de esta ciudad, Edificio las Mercedes, planta baja, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.M.S., Estado Sucre; la cual correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la distribución realizada en fecha 18/10/2012, por este Despacho Judicial.

En fecha 14 de enero de 2013, se admite la presente Demanda.

Al Folio Uno (1) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserto auto de fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual se abrió el presente cuaderno de medidas.

En fecha 17 de Enero de 2013, este Tribunal vista las medidas solicitadas en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte demandante, J.A.M.L., suficientemente identificado en autos, cursante a los folios 1al 5, del cuaderno principal de medidas se desprende que se decretaron las siguientes:

  1. Medida cautelar de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar sobre la lancha a Motor L/M AFTER YOU, identificada con la matrícula APNN-3044, propiedad de la comunidad conyugal, actualmente surto en la M.P.d.C..

  2. Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial M.P.d.C., situado en la Avenida C.C. (Perimetral), Edificio la ensenada, Piso 02 y distinguido con el número 02-3. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 m2), según el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del primer circuito judicial del Estado Sucre en fecha 26 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 25, folios 116 al 184, protocolo primero, tomo décimo quinto y su aclaratoria inscrita por ante la misma oficina subalterna de registro el 14 de Febrero de 2003 anotada bajo el Nº 50, folios 251 al 267, protocolo primero, tomo quinto.

  3. Medida de informe solicitando al ciudadano J.U., Odontólogo, cédula de identidad No. 13.360.814, de este domicilio, sobre los siguientes particulares:

    -A que título ocupa el local ubicado en el edificio del Centro Comercial M.P., piso 02, de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Sucre Parroquia S.I..

    - Cuanto es el canon de arrendamiento fijado por el local.

    - A quien cancela el canon de arrendamiento del local y en que cuenta bancaria lo deposita.

    - Que remita al Tribunal copia de los depósitos que hace por concepto de canon de arrendamiento.

  4. Medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que pagan la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C, C.A.), por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio B.d.E.S., para lo cual se le notifique en la siguiente dirección: Parcelamiento M.S. “F” calle soledad frente al centro comercial center cinco, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Al folio quince (15) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserta diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por el Abogado en ejercicio J.A.M.L.A. en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practique medida de prohibición de zarpe de la embarcación AFTER YOU, se oficie de igual manera al Capitan de Puerto de esta ciudad de Cumana.

    Al folio dieciséis (16) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserta diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por el Abogado en ejercicio J.A.M.L.A. en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que para la practica de medida de embargo sobre canon de arrendamiento a la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C., C.A), por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio B.d.E.S., se oficie al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.. (Ver folio 16).

    Al folio 20 y 21 corre inserto auto dictado por este juzgado donde se ordena oficiar a la CAPITÁNIA DE PUERTO DE PUERTOS DE SUCRE de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado; y se dejó sin efecto el despacho de ejecución y el oficio respectivo librado al Tribunal Ejecutor de Medidas, antes mencionado. Y en consecuencia de ello, comisiona amplia y suficientemente mediante oficio al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que practique la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 17/01/2013.

    Corre inserto al folio treinta y dos (32), del presente cuaderno de medidas oficio suscrito por la Registradora Publica del Municipio Sucre, mediante la cual informa que a los fines de proceder a estampar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada es necesario se le indique los datos de protocolización del titulo de propiedad del inmueble que citan, constituido por un local comercial.

    Corre inserto al folio treinta y tres (33), del presente cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado J.A.M.L., suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo, sobre los cánones de arrendamiento que devenga una antena trasmisora de la Sociedad Mercantil TELCEL, hoy Movistar, ubicada en un terreno propiedad de la comunidad ubicado en la población de Casanay, según se evidencia en contrato de arrendamiento, suscrito entre la citada firma y el ex esposo de su representada, el cual anexó a la presente diligencia, para la práctica de dicha medida, solicitó se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. para que se trasladen a la Sede Administrativa de dicha Empresa ubicada en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná.

    Corre inserto al folio 44, auto DECRETANDO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) de la cantidad de los cánones de arrendamiento que devenga la antena trasmisora de la Sociedad Mercantil TELCEL, hoy Movistar, ubicada en un terreno propiedad de la comunidad, ubicado en la población de Casanay, se comisionó ampliamente y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.; para que se traslade a la Sede Administrativa de la Empresa MOVISTAR, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

    En fecha 05 de febrero de 2013, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.A.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.821 y de este domicilio, informando a este Tribunal que al momento de solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar señaló los datos del documento de condominio, riela inserto al folio 5.

    Corre inserto al folio 57, auto dictado por este juzgado donde se da respuesta al abogado actor, informándole que de la revisión efectuada a dichos documentos, se evidencia que lo que se consignó fue un documento total del condominio del Edf. La Ensenada, más no el de propiedad del local comercial, en razón de ello este Juzgado se pronunciará cuando conste en autos el documento donde se acredite la propiedad de dicho local comercial a uno de los cónyuges.

    Corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.A.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.821 y de este domicilio, mediante la cual solicita a este Tribunal se oficie al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de informarle a dicho Juzgado el lapso de duración de la medida de embargo y del canon de arrendamiento. (Ver folio 59).

    Corre inserto al folio 60, auto dictado por este tribunal donde se abstiene de acordar lo solicitado por el apoderado judicial por cuanto queda abierto el lapso para la ejecución de dicha medida, en virtud que él mismo no estableció el lapso, quedando éste incierto o abierto ya que no está especificada desde que fecha se ejecutará la respectiva medida de embargo solicitada.

    Al folio sesenta y uno (61) corre inserto oficio Nº RNV/CUM-003/2013, emanado del Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre de fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual informa a este juzgado que por ante esa dependencia no se encuentra inscrita embarcación alguna bajo la denominación AFTER YOU, propiedad del ciudadano T.H.B.G.. (Ver folio 61).

    Corre inserta diligencia fecha 14 de Marzo de 2013, en el presente cuaderno de medidas, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado J.A.M.L., suficientemente identificado en autos, mediante la cual informa a este Tribunal la fecha y el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento sobre el cual recaerá la medida preventiva de embargo acordada en fecha 31/01/2013.

    Al folio 63 corre inserto auto dictado por este tribunal, donde se ordenó librar nuevo despacho de ejecución con la información suministrada por el referido apoderado judicial; y para la práctica de dicha medida preventiva de embargo acordada en fecha 31/01/2013 se ordenó librar nuevo despacho al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.; para que se traslade a la Sede Administrativa de la Empresa MOVISTAR, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

    En fecha 21 de Marzo de 2013, corre inserto escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas por este tribunal, formulado por el ciudadano M.J.S.S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.H.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.278.892, mediante el cual se opone formalmente a las medidas n a las medidas cautelares que, en esta causa, han sido decretada y practicadas en contra de su patrocinado, T.H.B.G., quien expuso y solicitó: “… de conformidad con lo que establece el articulo 602, del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte contra quien obre una determinada medida cautelar, ésta podrá oponerse a esta, exponiendo las razones o fundamentos que, en contra del decreto (y la practica) de la susodicha medida, tuviere que alegar. Ello así y tomando en cuenta que el caso que nos ocupa nos hemos dado por citado el día Lunes dieciocho (18) de marzo del corriente año dos mil trece (2013), nos proponemos hacer OPOSICION a las medidas cautelares que, en esta causa ha sido decretada y practicada en contra de mi patrocinado T.H.B.G., sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se indican: Es absolutamente indiscutible que en nuestro ordenamiento Jurídico Positivo se autoriza el decreto de un conjunto de “medidas cautelares”, si bien sujeto al cumplimiento de específicos requisitos que, obvia razones, están previsto en la Ley. Tales requisitos, en principio, se encuentran recogidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil …(omisis)… así las cosas, tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pueda decretarse validamente alguna medida cautelar nominada debe acreditarse en juicio la verificación de dos circunstancias fundamentales a saber…(omisis)…de modo que, para que sean decretadas las medidas cautelares innominadas, junto con el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe el solicitante acreditar (mejor dicho: probar) también, la verificación de un tercer requisito, el denominado “periculum in damni”, vale decir: la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra …(omisis)… De tal suerte que, de acuerdo a lo previsto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, es impretermitible que, para que puedan ser decretadas las medidas cautelares (nominadas o innominadas), el solicitante acredite, esto es, pruebe que están satisfechos los extremos fácticos que justifican (jurídicamente) tal decreto …(omisis)… con cargo a todo lo que se acaba de decir, tal y como se ha anticipado ya, nos OPONEMOS a las medidas cautelares que en contra de T.H.B.G., han sido decretadas y, en razón de ello, rogamos que, puesto que no se han satisfecho los extremos previstos en la ley para aquellas cautelas fuesen decretadas, sean REVOCADAS en la oportunidad legalmente establecidas para ello….”(ver folios 66 al 71).

    ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS OBSERVA LO SIGUIENTE:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su articulado:

    Artículo 602

    “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata éste artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

    Artículo 603

    Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

    Por lo que de acuerdo a lo planteado anteriormente este juzgado deja constancia que la parte demandada se dio por citada el día 18/03/2013 y presentó oposición tempestivamente el día 21/03/2013, es decir dentro de los tres (3) días posterior a su citación, tal como lo preceptúa el articulo supra mencionado, y que el lapso de la oposición comenzó a correr a partir del 25-03-2013 y venció el 08-04-2013, abriéndose ope legis la articulación probatoria establecida en 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN V.D.L.I.S.

    En cuanto a las pruebas promovidas, este juzgado deja constancia que las partes no presentaron pruebas dentro de la articulación probatoria que a tal efecto se aperturó.

    Y vencido como se encuentra el lapso probatorio de la oposición y estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de oposición, es por lo que éste tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, antes citado, se puede resumir en;

    Pues bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

    Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho sentido, se entiende que la ley faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

    Ahora bien, para que sean decretadas las medidas cautelares el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

    Así también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño irreparable (periculum in danni).

    Para la procedencia de la medida solicitada, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir fumus bonis iuris “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1980 Pág. 162), y el periculum in mora, o sea la peligrosidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciado pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico” (Rafael O.O.. Ob.cit., pag. 117).

    Verificado como ha quedado en el presente caso, la parte actora a pesar de sus múltiples solicitudes de medidas, efectivamente no esgrimió alegatos alguno dentro de la articulación probatoria así como tampoco presentó medios de pruebas, que llevaran a esta juzgadora al mantenimiento de las medidas decretadas, pues por el contrario, a lo largo del cuaderno de medidas solo se ha dedicado a solicitar medidas con escasas informaciones, erradas direcciones y datos regístrales, incurriendo así en una serie de desaciertos probatorios, y, que ha conllevado a este juzgado a una simple y escueta apariencia sobre la necesidad de procedencia de las medidas decretadas. Y así se establecerá.

    DISPOSITIVA

    Observa este Tribunal que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la parte demandada para declarar con lugar la oposición, por cuanto no está demostrado el periculum in mora, el fumus boni iuris, ni el periculum in damni, ya que en reiteradas jurisprudencias y así lo indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por ello que la sola ausencia de uno de ellos, es decir del periculum in mora, el fumus boni iuris ó el periculum in damni determina al juez para denegar la media cautelar solicitada, siendo indispensable para ello que el solicitante presente pruebas, aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ese riesgo debe ser patente o inminente, cosa que no encuadra con el caso de marras. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas, propuesta por el abogado M.J.S.S., I.P.S.A. 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.H.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.278.892. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por este tribunal y que consistieron en: Medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que paga la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C, C.A.), por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio B.d.E.S.; Medida Preventiva De Embargo sobre el 100% de la cantidad de los cánones de arrendamiento que devenga la antena transmisora de la sociedad mercantil TELCEL hoy MOVISTAR; Medida cautelar de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar sobre la lancha a Motor L/M AFTER YOU, identificada con la matrícula APNN-3044; Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial M.P.d.C., situado en la Avenida C.C. (Perimetral), Edificio la ensenada, Piso 02 y distinguido con el número 02-3; Medida De Informe al Odontólogo J.U., titular de la cedula de identidad Nº 13.360.814. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informándole que este tribunal ha REVOCADO las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO: Medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que paga la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C, C.A.), por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio B.d.E.S. y Medida Preventiva De Embargo sobre el 100% de la cantidad de los cánones de arrendamiento que devenga la antena transmisora de la sociedad mercantil TELCEL hoy MOVISTAR, dictadas por este tribunal en fecha 17/01/2013 y 31/01/2013 respectivamente. CUARTO: Se ordena oficiar a la CAPITÁNIA DE PUERTO DE PUERTOS DE SUCRE, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y al REGISTRO NAVAL DE LA CAPITÁNIA DE PUERTO DE PUERTOS DE SUCRE a fin de hacer de su conocimiento que las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 17/01/2013, referente a la prohibición de zarpe y de enajenar y gravar sobre la lancha a Motor L/M AFTER YOU, identificada con la matrícula APNN-3044, ha sido REVOCADA.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abog. M.D.L.A.A.

    EL SECRETARIO TEMPORAL.,

    Abog. A.S..

    NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

    EL SECRETARIO TEMPORAL.,

    Abog. A.S..

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

    OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7228-13

    MDLAA/MA.-

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