Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de abril del año dos mil trece.

202º y 154º

RECUSANTES: Abgs. N.J.M.R. y E.J.D.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.380 y V-16.981.717 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 179.665 y 182.157, en su orden, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Yhan L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.853, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

JUEZ RECUSADA: Abg. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. R.M.S.S., en el expediente N° 34602 nomenclatura de ese tribunal, atinente a la causa por partición de comunidad sucesoral, instaurada por el ciudadano Yhan L.B.P., contra los ciudadanos M.d.J.P.d.B. y R.J.B.P.. Dichas actuaciones consisten en:

- Escrito de fecha 14 de agosto de 2012 presentado por el ciudadano Yhan L.B.P., asistido por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., mediante el cual cede todos los derechos litigiosos en la referida causa, cuyo origen es la partición de bienes quedantes a la muerte de su padre R.B.M., a la ciudadana S.F.C. de Rossi. (fls. 2 al 6)

- Diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado E.J.D.P., con el carácter de “coapoderado en la presente causa”, consignó copia simple de demanda que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el ciudadano Yhan L.B.P. demanda a S.F.C. de Rossi por resolución de contrato, por incumplimiento del contrato de cesión de derechos litigiosos; participación que hace al Tribunal a los fines legales consiguientes. (fl. 07)

- Auto de fecha 18 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado de la causa, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la cesión de derechos realizada por el ciudadano Yhan L.B.P., fue realizada con posterioridad al acto de contestación y en ningún momento los demandados manifestaron su consentimiento para tal actuación; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva, la referida cesión sólo surte efectos entre los ciudadanos Yhan L.B.P. y S.F.C. de Rossi, sin afectar el proceso que se sigue ante el Tribunal. En consecuencia, para el acto de nombramiento de partidor sólo podrán presentarse a postular candidato para desempeñar tal función, el demandante Yhan L.B.P. y los demandados M.P.d.B. y R.B.P.. (f. 8)

- Escrito del 22 de febrero de 2013, mediante el cual los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de apoderados judiciales de la cesionaria S.F.C. de Rossi, apelaron del referido auto de fecha 18 de febrero de 2013. (fls. 10 al 12)

- Auto de fecha 27 de febrero de 2013, en el que el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la mencionada cesionaria en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 14)

- Escrito de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos M.P.d.B. y R.J.B.P., parte demandada, asistidos por el abogado L.M.G., por una parte y por la otra, la ciudadana S.F.C. de Rossi, asistida por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en su carácter de cesionaria de todos los derechos litigiosos que en la referida causa correspondían a Yhan L.B.P., a los fines de dar cumplimiento y de mutuo acuerdo a la sentencia definitiva y firme de fecha 1° de noviembre de 2012, celebraron un convenimiento de partición amistosa sobre cada uno de los bienes que integran la comunidad hereditaria, que los vinculan a los primeros por ser legítimos herederos de la sucesión quedante del de cujus R.B.M., y a la segunda por haberlos adquirido por cesión de derechos litigiosos celebrada el 14 de agosto de 2012, estableciendo los parámetros por los que se regirá dicho acuerdo. Asimismo, solicitaron la homologación a dicha partición y que se ordenara el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en la causa. (fls. 15 al 23)

- Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la cesionaria S.F.C. de Rossi desistieron del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2013. (f. 24)

- Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dio por válida la cesión de derechos litigiosos, acordando tener como parte a la ciudadana S.F.C. de Rossi. Asimismo, impartió la homologación de ley a la partición amistosa presentada por ambas partes y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 26)

- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual los abogados N.J.M.R. y E.J.D.P., actuando con el carácter de coapoderados del ciudadano Yhan L.B.P., recusaron a la Juez Titular del a quo. (f. 27)

- - Informe de fecha 12 de marzo de 2013 suscrito por la Juez recusada, Abg. R.M.S.S.. (fls. 28 al 29)

- Escrito de fecha 14 de marzo de 2013, presentado por los apoderados judiciales de la cesionaria demandante, mediante el cual solicitaron que sea declarada sin lugar la recusación propuesta contra la Juez a quo .(fls. 30 al 31)

En fecha 25 de marzo de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 34); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 35)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación que deviene de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por los abogados N.J.M.R. y E.J.D.P., actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Yhan L.B.P., en la que recusan a la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.M.S.S., en el expediente N° 34.602, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

… El día de ayer nosotros hicimos formal denuncia en su contra por ante el juzgado (sic) superior (sic) primero (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic), tránsito (sic) y (sic) niño (sic) niña (sic) y adolescentes (sic), de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber homologado documento de venta de cesión de derechos, habiendo omitido pronunciarse, sobre dos diligencias que reposan en el expediente N° 34602 en las cuales se informaba, que existe una causa signada con el N° 34824 correspondiente a resolución de contrato el cual usted homologa omitiendo totalmente pronunciarse sobre las dos diligencias en las que se le participaba la existencia de una resolución de contrato que por inhibición de otro Juez, usted está conociendo, actuación esta (sic) que conlleva la denegación de justicia prevista en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deberá, necesariamente, abstenerse en seguir conociendo ambas causas puesto que la presente diligencia, conlleva la formal recusación, prevista en el artículo 82 ejusdem.

Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha 12 de marzo de 2013, lo siguiente:

Al respecto debo señalar lo temerario de la mencionada recusación, pues en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar de las actas procesales, que el ciudadano YHAN L.B.P., en fecha 14 de agosto de 2012, realizó una cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero, ciudadana S.F.C. (sic) DE ROSS (sic); en la oportunidad correspondiente, este Tribunal tal como se evidencia del auto de fecha 18 de febrero de 2013 que riela al folio 251 de la I Pieza (sic), señaló que la cesión de derechos litigiosos para que surtiera efectos frente a la otra parte debía ser aceptada por ella; pues ya había pasado el acto de la contestación de la demanda y tal como lo establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la cesión de Derechos (sic) Litigiosos (sic) realizada después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitiva, solo (sic) surte efectos entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante; es así como se le señala a las partes que esa cesión no surtirá ningún efecto pues la contraparte del ciudadano YHAN L.B.P., aquí recusante no ha prestado su consentimiento a la misma.

Posterior al mencionado auto, comparecen por ante este Tribunal la contraparte del recusante YHAN L.B.P., ciudadanos MARIA PERALTA DE BLARAZÍN Y E.B.P. y expresamente manifiestan su consentimiento a la cesión de derechos litigiosos que el referido ciudadano YHAN L.B.P., hizo a la ciudadana S.F.C. (sic) DE ROSSI.

Después de la mencionada aceptación esta juzgadora hoy recusada, dio por válida la cesión de derechos litigiosos pues estaban dados los presupuestos procesales exigidos por la norma adjetiva en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. La cesión realizada por el ciudadano YHAN L.B.P., con la ciudadana S.F.C. (sic) DE ROSSI, fue aceptada expresamente por los otros litigantes, es decir, por los demandados de autos.

De todo lo anterior esta (sic) claro concluir que el ciudadano YHAN L.B.P., hoy recusante, cedió a S.F.C. (sic) DE ROSSI, todos sus derechos litigiosos en la causa signada con el numero (sic) 34602, cesión que posteriormente fue aceptada por su contraparte, lo que llevo (sic) a esta juzgadora a declarar válida la cesión de derechos litigiosos, sin que pudiera este pronunciamiento suspenderse como lo pretende ahora el ciudadano YHAN L.B., alegando que existe otra causa de Resolución (sic) de Contrato (sic), pues solo (sic) una posible sentencia que declare la resolución de esa cesión puede llevar a declarar la misma como inexistente, de lo contrario seria (sic) adelantar la sentencia en el p.d.R. (sic) de Contrato (sic), y el mismo, es un juicio que apenas comienza y aún no ha sido sentenciado y tampoco existe alguna medida innominada que prohíba algún pronunciamiento sobre la cesión de derechos litigiosos; lo que me conlleva a concluir que actúe (sic) apegada a derecho cuando declare (sic) valida (sic) la cesión de derechos litigiosos; no pudiendo ahora el ciudadano YHAN L.B. a través de sus apoderados alegar DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, pues esta (sic) claro que siempre actué en la causa que nos ocupa apegada a derecho; por lo que la recusación planteada en esta forma es temeraria e infundada.

Por lo expuesto, solicito que la presente recusación, una vez revisadas las actuaciones que en copia certificada anexo a la misma, sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal alguno.-

Vistos los señalamientos realizados considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 92 ejusdem y en concordancia con el articulo (sic) 93 ibidem, se acuerda enviar el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, mientras se resuelve la presente incidencia. (fls. 28 y 29)

Así las cosas, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.

En este sentido, el Dr. A.R.R. la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).

El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.

La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.

En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

  1. La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

    Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

  2. La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).

  3. La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

  4. La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

    …Omissis…

    La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Resaltado propio).

    (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)

    En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

    2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

    3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

    4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

    6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

    7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

    8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

    9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    10° Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

    11° Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

    12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.

    13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

    14° Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

    15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

    17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

    18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

    20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

    21° Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

    22° Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

    En la norma transcrita el legislador estableció expresamente las causales de inhibición o de recusación, referidas unas a la vinculación del Juez con las partes del proceso, y otras a su vinculación con el objeto de la causa.

    En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia al folio 27 diligencia de fecha 12 de marzo de 2013 suscrita por los abogados N.J.M.R. y E.J.D.P., actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Yhan L.B.P., en la que recusan a la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.M.S.S., con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando únicamente que la mencionada Juez homologó documento de venta de cesión de derechos, habiendo omitido pronunciarse sobre dos diligencias que reposan en el referido expediente 34602, en las que se informaba que existe una causa signada con el N° 34824 correspondiente a resolución de contrato, actuación esta que, a su decir, conlleva a la denegación de justicia prevista en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

    Como puede observarse, en la referida diligencia no especifican los recusantes causal de recusación alguna prevista en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni los hechos constitutivos de la misma, siendo que la recusación debe tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en el ánimo del Juez y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.

    Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

    Por otra parte, se constata que durante el lapso previsto en el artículo 96 del código adjetivo, no fue presentada prueba alguna al respecto, por lo que es forzoso concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados N.J.M.R. y E.J.D.P., actuando con el carácter de coapoderados judiciales del demandante, ciudadano Yhan L.B.P., contra la Abg. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el recusante Yhan L.B.P. deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.561

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