Decisión nº C-2011-000829 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000829.-

QUERELLANTE:

ASISTENTE JUDICIAL: OROPEZA ARIAS, O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.484.-

YRMVICT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.745.-

QUERELLADO:

A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2011, cuando el ciudadano O.J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 13.226.484, debidamente asistido por el Abg. G.J.P., inscrito en el inpreabogado N° 12.421, ocurrió ante este Tribunal e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, contra el ciudadano A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475, alegando que éste último le ha despojado de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malavé Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de I.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de Seiscientos Treinta Metros con Treinta y dos Centímetros (630,32 cm).

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la querella, ordenando la realización de un avalúo para determinar el monto de la cuantía.

En fecha 26 de enero de 2012, se designa como perito avaluador al ciudadano V.F., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del perito.

En fecha 06 de febrero el perito avaluador compareció ante el tribunal, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia y se ordenó notificar a la parte querellante.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el querellante.

En fecha 14 de marzo de 2012, el querellante apeló de la decisión.

La apelación es oída en ambos efectos y se remitió en fecha 20 de marzo de 2012 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó la perención.

En fecha 18 de junio de 2012, llega a este Tribunal el expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el querellante solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la constitución de la garantía.

En fecha 28 de septiembre de 2012 e, Tribunal ordenó designar otro experto para la realización del avalúo, designando a H.T., a quien se le libró boleta de notificación.

Dicho experto es debidamente notificado, compareció en la oportunidad correspondiente a aceptar el cargo y prestar juramento de ley, y en fecha 30 de octubre de 2012 consignó el respectivo a avalúo.

En fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó el monto de la caución en base al avalúo realizado, estableciendo un monto de Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (488.000 Bs.) para que el querellante consigne como garantía y proceder a la restitución de la posesión.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el querellante solicita que se decrete el secuestro del bien objeto de la querella por cuanto no tiene para constituir la garantía fijada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, decretó medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la querella en los siguientes términos:

PRIMERO: Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, configurándose una presunción grave del derecho alegado, provisionalmente se decreta EL SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malave Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de i.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de Seiscientos Treinta Metros con Treinta y dos Centímetros (630,32 cm.).

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó la medida de secuestro sobre el inmueble.

En fecha 20/02/2013, el tribunal ordenó la practica de la citación, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 22/02/2013 se logró la citación de la parte querellada, como bien consta al folio 102 del cuaderno principal.

En fecha 27 de febrero de 2013 la parte querellada, ciudadano A.G.G., debidamente asistido de abogado, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de oposición a la medida cautelar, en el cuaderno de medidas.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la oposición decretada en el presente asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Consiste la oposición a la medida cautelar de secuestro, en lo que de seguidas se cita textualmente de lo alegado por el accionado:

…Estando dentro de la oportunidad legal establecida para oponerme a la Medida de Secuestro dictada y ejecutada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO A LA MEDIDA, en vista de las siguientes consideraciones. Primero: El artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem; cuyo vórtice debe aplicarse igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante, accionante o querellante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia). En efecto, la norma que regula el proceso cautelar en el texto adjetivo vigente, insiste en el hecho de determinar si la prueba es insuficiente para el decreto de la medida, debe el tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Dichas presunciones Ciudadano juez, harto conocidas devienen en tres: a) Fumus Bonis Iuris; b) Pericullun in mora y c) Pericullum inDanni; supuestos estos que han de concurrir coetáneamente para el logro del decreto efectivo de la medida…no es menos cierto que el último de los requisitos no se cumple, puesto que dada la naturaleza de la acción que ejerce el actor, al señalar que tenía un fondo de actividad comercial dedicado a la fabricación de bloques de cemento; el juzgador, debió exigir UNA VERDADERA AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA a objeto de determinar lo que señala el peticionante de la medida. A los fines de demostrar Ciudadano Juez, la falsedad de los hechos en los cuales se pretendió sustentar el actor querellante el decreto de la medida cautelar, DE LA SIMPLE LECTORA DEL ACTA LEVANTADA POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS SE COLIGE CLARAMENTE E INFIERE QUE EL PERITO DESIGNADO, CIUDADNO ALONSO CHIRINOS, ES QUIEN EFECTÚA UNA PORMENORIZADA NARRATIVA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y MEDIDA, lo cual traduce a un VERDADERO DESCONOCIMIENTO DEL QUERELLANTE DE LAS CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL INMUEBLE OBJETO DE LA RPESENTE CAUSA, TODA VEZ QUE DE LA LECTURA DE LA QUERELLA INTERDICTAL EL ACTOR NO SEÑALA LA EXISTENCIA DE TITULO ALGUNO QUE ACREDITE SUFICIENTEMENTE PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS NI MUCHO MENOS NARRA CUALES SON SUS CARACTERES PREDOMINANTES…La posibilidad de dictar medidas supone un ejercicio de poder cautela que asiste a todos los jueces de la República, aplicable en fase de cognición como en fase de ejecución; lo cual traduce en la verificación de tres aspectos: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus bonis iuris); 2)el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); 3)m el daño que resultaría en la ilusoriedad del fallo (pericullum in dan)…

Así las cosas, de los autos se colige e infiere claramente que el decidor basa su decreto cautelar en el justificadito de testigo, pero no justifica que TALES TESTIGOS NO RESEÑAN CUAL ES SU DOMICILIO EN LA JUSTIFICACIÓN QUE DEPONEN; infringiendo de esa manera lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, resultando así insuficiente LA PRUEBA INSTRUMENTAL OBJETIVA para el logro del decreto preventivo del secuestro en los términos como fuere concebido. Por tales razonamientos que fundamenta la presente oposición , solicito del despacho por órgano del ciudadano Juez, se sirva SUSPENDER la medida de secuestro dictada en la presente causa…

La parte opositora y querellada, asegura que no se encuentran acreditados los extremos para la declaración de la medida, alegando que se debieron probar tres requisitos, como lo son el fumus bonis iuris, el pericullum in mora y el pericullum in dan. Además alega que la prueba en que se basa el querellante para intentar la querella es insuficiente para demostrar los requisitos porque las testimoniales evacuadas extra litem y presentadas como pruebas no señalan el domicilio de los testigos.

Para pronunciarse sobre la oposición formulada, no se puede pasar por alto, en primer lugar, el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De conformidad con la norma transcrita, para que el Juez decrete restitución de la posesión debe el querellante dar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios y así la cosa le será restituida preventivamente.

Empero, en caso de que si el querellante no consiente en dar garantía el Juez, ordenará el secuestro en manos de un tercero, pero sólo si “se establece una presunción grave en favor del querellante”. Bajo el contexto, debe entenderse por presunción grave las pruebas relativas a la posesión y al despojo, todo dentro del marco que tales valoraciones son provisionales y de ninguna manera involucran prejuzgar sobre el fondo, pues la prueba definitiva y contundente de la posesión y el despojo corresponde a la sentencia de mérito.

A tenor de la norma arriba transcrita, para que proceda la medida de secuestro, el querellante solamente debe demostrar al momento de la interposición de la querella, la ocurrencia del despojo. Pero esas probanzas solo son verosímiles, pues, en el lapso probatorio se verificará exhaustivamente las circunstancias de hecho alegadas. También es necesario que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, y el juez encontrando suficiente la prueba de la posesión y del despojo, ordenará el secuestro.

El legislador ha previsto que solo ha de probar la ocurrencia del despojo, con ello se satisfacen las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo explica el autor O.R.A., “Aspectos Procedimentales de los interdictos Posesorios” Maracaibo, 1997, antes citada, en su página 76, citando a Henríquez La Roche:

“El autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la Medida de Secuestro interdictal, expresa:

El art. 699 del nuevo Código establece subsidiariamente la medida de secuestro en los interdictos posesorios restitutorios, para el caso de que el demandante en su querella manifieste “no estar dispuesto a constituir la garantía”, que la misma norma exige como requisito previo para el decreto provisional restitutorio, o para el caso de que no haya sido aceptada por el juez la garantía ofrecida. Esta última circunstancia no requiere instauración de una nueva querella en forma, pues la causa de pedir el secuestro sigue siendo la misma. La omisión de la providencia que ponga en posesión de la cosa al propio solicitante.

Para que proceda el secuestro en esta clase de interdictos, además del requisito anterior, es necesario que exista “presunción grave a favor del querellante”; esto es, presunción grave de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, previstos en el artículo 783 del C.C.; a saber: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya perpetrado el querellado y que no ha transcurrido el lapso de caducidad de un año. Esta presunción puede surgir de un justificativo para p.m. (art. 936 C.P.C), pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista en la segunda parte del art. 602 C.P.C., a fin de que se cumpla con el principio de contradicción de la prueba en sede cautelar” (CFR Henríquez La Roche, Ricardo, “Medidas Cautelares”. 1988. 9. 131)

Por lo tanto, la prueba de la posesión y el despojo tienen tres etapas de valoración, primero al momento de interponerse la querella donde el querellante deberá presentar prueba suficiente; segundo, posterior a la negativa de la garantía, para dictar el secuestro el Juez deberá encontrar que por lo menos una de las pruebas de la posesión o el despojo constituyan presunción grave en favor del querellante y; tercero, en la sentencia definitiva donde el Juez, escuchado el contradictorio, establecerá si el querellante demostró la posesión y el despojo.

Las características de las dos primeras etapas de valoración es que se efectúan sin escuchar a la otra parte, por ello son efectos son provisionales o sólo para efectos de la admisión. Estas manifestaciones hacen que la medida de secuestro en los interdictos posesorios por el artículo 699 ejusdem sean distintas de las concebidas en forma ordinaria en los artículos 599 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una de las grandes diferencias es que tan sólo dictado el secuestro el querellado será citado, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes de contestación o ejerza las defensas que creyere convenientes, como lo ha establecido la jurisprudencia patria de vieja data. Luego se continúa con un lapso de pruebas y de decisión casi tan expedito como el consagrado en el 602 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la oposición a las medidas cautelares.

Para este Juzgado la tramitación por cuaderno de medidas de una oposición a la medida de secuestro propia de los interdictos posesorios, en los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente viable, pues la parte querellada tiene derecho a oponerse a la medida, compartiendo por tanto este tribunal el criterio sostenido por el Autor Ricardo Henríquez La Roche, Armiño Borjas, quienes citados por O.R.A., en su libro titulado “Aspectos procedimentales de los interdictos posesorios, doctrina y jurisprudencia”, Maracaibo, 1997, p.p. 85 y siguientes:

Compartimos los criterios expresados por Henríquez La Roche y Borjas, en el sentido que una vez ejecutado el decreto de secuestro interdictal, si la parte querellada estuviera ya citada, dentro del tercer día; o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a dicha cautelar motivadamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria incidental en el cuaderno de medidas, para que las partes (querellante y querellado) promuevan y evacúen las pruebas que convengan a sus intereses. Y una vez precluida dicha articulación probatoria, el Tribunal la sentenciará.

Dentro de este marco, la oposición formulada ha de inclinarse a destruir los argumentos sostenidos por el querellante y bajo los cuales se creó la presunción grave para que se decretase la medida, es decir, se ha de inclinar a desvirtuar los requisitos necesarios para el decreto cautelar.

Como bien se ha expresado anteriormente, para que proceda el secuestro, deben concurrir: 1) que el juez encuentre suficiente la prueba de la ocurrencia del despojo. 2) que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir garantía.

Con esas exigencias es suficiente para el decreto cautelar, además de ello, con la querella debe crear en el juez una presunción grave de que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya perpetrado el querellado y que no ha transcurrido el lapso de caducidad de un año.

No se prevé en el Código de Procedimiento Civil la exigencia del requisito del periculum in danni, o peligro de daño, como lo alega el querellado. Dicho requisito concierne sola y únicamente a las medidas innominadas, y bajo ninguna circunstancia es aplicable en el caso de medida de secuestro. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la oposición del accionado tiende a desvirtuar que el querellante ha llenado los extremos de ley para la procedencia del secuestro, alegando que en el justificativo de testigo no se especificó el domicilio de los testigos, y que por ello no se crea la presunción grave del buen derecho. Alega que no se ha probado suficientemente para el decreto de la cautela.

No obstante, a juicio de este Tribunal, el querellante ha probado verosímilmente su pretensión interdictal, creando en este operador de justicia una presunción del derecho que reclama, de que tenía la posesión del inmueble, que fue despojado de dicha posesión, que tal despojo lo produjo el querellado y que no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción. Todo ello lo ha aportado el querellante con las siguientes pruebas:

Lo que hace imprescindible analizar los elementos probatorios que aduce la parte querellante prueban sus alegaciones:

• Declaraciones extra litem (folio 6, 7, 8, 9, 10 y 11) rendidas por los ciudadano FRANCISBEL YULETZI R.T., B.S. y O.R.S., rendidas por ante la notaría Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2011, quienes fueron contestes en declarar que el hoy querellante posee el lote de terreno ubicado en la Avenida 7, Barrio Las Delicias de Acarigua, Estado Portuguesa, y que en el mismo desarrolla la actividad comercial de elaboración de bloques de cemento para la construcción de viviendas, y que dicha posesión la viene ejerciendo desde el año 2008. además dichos testigos declaran que el ciudadano A.G.G.R., en fecha 02 de julio de 2011, en horas de la mañana se presentó con unos obreros y colocó en la entrada del inmueble un portón grande de hierro con cerradura, y que el día 03 de julio de 2011, coloco dos (02) puertas de hierro pequeñas y que obstaculizaron la entrada del inmueble.

• Solicitud de inspección judicial (folio 11 al 20) tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por O.J.O.A. en fecha 12 de agosto de 2011. En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida 7, del Barrio Las Delicias de Acarigua, en el lote de terreno donde funciona una bloquera, el Tribunal dejó constancia de la existencia en dicho inmueble de unas puertas de hierro color negro, cerradas que pertenece a dos locales comerciales y un portón de hierro negro, el cual se encuentra cerrado, motivo por el cual el Tribunal no pudo acceder al interior del inmueble. Asimismo, se realiza.t. fotográficas que rielan a los folios 18 y 19, donde se aprecia visualmente el inmueble descrito, el cual se encuentra totalmente cerrado con las dos puertas y el portón de hierro descrito que le impiden el acceso al querellante.

Con las pruebas anteriormente examinadas se crea una presunción grave al favor del querellante, pues, con las declaraciones de los testigos se probó en un primer plano, la posesión del querellante sobre el inmueble, además de que señalan que dicha posesión la venía ejerciendo desde el 2008; por otro lado, con las mismas deposiciones se pudo observar que fueron contestes en afirmar que el día 02 de julio de 2011, el querellado realizó actos que le impiden de manera continúa al accionante la posesión del mismo, es decir, el despojo de la posesión. Con la inspección judicial realizada extra litem se verificó efectivamente la existencia de las puertas y portones en el local objeto de la presente querella, los cuales a decir del querellante y de acuerdo a las declaraciones de los testigos, son los medios con los cuales el accionado ha despojado de la posesión al accionante y le ha despojado de la posesión del inmueble.

Dichos puntos, además, constituyen el centro sobre el cual recae el debate, por lo que se establece que solo se ha creado una presunción grave y no una convicción sobre los hechos alegados, los cuales pueden ser enervados por la contra parte en el procedimiento principal, aportando pruebas al proceso que contradigan lo alegado por el querellante.

Sin embargo, ha encontrado este juzgador que las circunstancias de hecho que dieron origen al decreto cautelar, aún se mantienen, ya que considera este operador de justicia que el querellado no ha logrado desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida de secuestro en este especial procedimiento interdictal.

En nada afecta a las declaraciones extra litem de los testigos que no se indique el domicilio que los mismos tienen. Ha de percatarse este juzgador que dicha prueba preconstituida o justificativo para p.m. está contemplado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fue consignado a los solos efectos de cumplir con las probanzas a que se refiere el artículo 699 eiusdem para la admisión y tramitación de la querella. Pero para que puedan ser valorados en juicio deberán ser ratificados en la etapa probatoria.

En tal sentido, es bueno recordarle al atacante de la medida cautelar, que la exigencia del artículo 482 del vigente Código adjetivo, es a los efectos de la promoción de testigos dentro del proceso, como medio de prueba promocionada en juicio, donde deba expresar el domicilio de los que deban declarar, requisito para su admisión. Sin embargo en estos supuestos de pruebas preconstituidas realizadas extra-litem, no se requiere la formalidad anotada, ya que no existe mecanismo de control, será posteriormente en el desarrollo de los actos del proceso y en la misma oportunidad de evacuación cuando se controle las declaraciones. Así se establece.

Por otro lado, el querellante logró crear la presunción del buen derecho, como lo es que ha logrado que el juez en un primer plano encontrare suficiente la prueba para decretar la restitución, mas, como no se constituyó la garantía requerida, se decretó el secuestro. Dicho secuestro debe mantenerse vigente en la presente causa, para cumplir por lo tanto con el fin instrumental de la medida, pues, es un efecto ex lege, una vez examinado los supuestos de procedencia de la restitución, y no constituyendo el querellante la caución requerida, puede activar esta medida, y se procede a decretar el secuestro. De modo que, se concluye que las mismas no han sido destruidas por la oposición formulada por el querellado, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la oposición in comento y se acuerda por lo tanto LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 23 de noviembre de 2012. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones arriba explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando por autoridad de la ley y en nombre de la República declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada, ciudadano A.G.G., en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar de SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malave Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de i.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de Seiscientos Treinta Metros con Treinta y dos Centímetros (630,32 cm.) la cual fuera dictada en fecha 23 de noviembre de 2012. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

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