Decisión nº PJ0402013000179 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000210

ASUNTO : PP11-D-2013-000210

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

R.A.G.

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000210

ASUNTO : PP11-D-2013-000210

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano R.A.G.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G. ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En virtud de que no consta informe medico legal que demuestre el delito de lesiones atribuidas por el Ministerio Público, solicito no sea admitido dicho delito. En relación a las medidas cautelares solicitadas me opongo al literal “g” ya que es primario y se puede sujetar con otra medida cautelar. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

“Con esta misma fecha, y siendo las 07:00 horas de la tarde en la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones de la estación policial san Rafael de onoto, del estado Portuguesa el ciudadano: R.A.G., Venezolano, Natural de Acarigua estado portuguesa, de 45 años de edad, portador de la cedula de identidad N2 V-8.673.376 de profesión Sargento mayor de Primera de la guardia nacional bolivariana, Residenciada en la comunidad brisas de aeropuerto calle 06 con Av. 05, casa N 7979 Mcpio. san Rafael de onoto del estado Portuguesa, a su vez que se le informa del derecho a no rendir declaración en contra de algún pariente o persona en particular como lo señala el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia manifiesta su intención a formular denuncio en contra del adolescente: J.D.P.R. y otros dos sujetos desconocidos, por unos de los delitos contra la propiedad, lo cual realiza sin la fe del juramento por lo que expuso lo siguiente: “ eso fue como a las 06:00 horas de la Tarde del día de hoy 08/04/201 3, cuando me dirigía a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando se me acerca uno de los tres sujeto desconocidos, me pide la hora el donde saca mi teléfono celular para ver la hora en ese instante los otros dos antes nombrado portando un arma de fuego me someterte bajo amenaza de muerte me dicen —que me quedara quieto que era un atraco- a lo que el otro sujeto que nombro como desconocido me pone el arma mas cerca de la cara observo que dicha arma era de juguete (facsímile), y opongo resistencia al atraco logrando forcejear con los tres sujeto a lo que me propino un golpe en la cara específicamente en el pómulo izquierdo que me deja mareado y me despojo de un maletín de color negro el cual contenía en su interior documentos personales cedula de identidad, carnet de identificación de la guardia nacional bolivariana, carnet de afiliación militar de mi hija, reposos, tratamiento e informes médicos y la cantidad aproximada de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs. F), en donde estos sujetos salen a veloz carrera con mi maletín, en lo que yo corro detrás de ellos logrando capturar a uno de los sujetos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con la ayuda de algunas personas que pasaban por el lugar y observaron lo que estaba sucediendo pudimos someter a este sujeto hasta que llego la comisión policial para que los trasladaran hasta la estación policial y posteriormente me dirigí al centro asistencial para una consulta con un medico por los golpes que me propinaron los sujetos desconocidos, luego me apersone a esta estación policial a exponer la denuncia. Eso es Todo”.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial “TOMAS MONTILLA”. Del Municipio san Rafael de onoto. La Funcionario Policial Oficial Agregado (CPEP) C.W., titular de la cedula de identidad N° V.-18.928.528, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente:“Siendo aproximadamente las 06:00 Horas de la tarde del día de hoy 08/04/2013, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje aborde de las unidades motos signada como móvil 01, específicamente por la Av. Bolívar en compañía de los Oficiales Oficial (CPEP) Carvajal Díaz J.P., titular de la cedulo de identidad N V.-19.051.553, Oficial (CPEP) C.G., titular de lo cedula de identidad N V.-1 7.880.169 y Oficial (CPEP) M.R., titular de la cedula de identidad N° V.-19.196.877, cuando recibimos una llamada vía radio del jefe de las instalaciones de la estación policial, el cual nos informa que nos dirigiéramos hasta la comunidad de brisas de aeropuerto, en donde un ciudadano tenia sometido a un sujeto que lo había robado, de inmediato salimos al lugar mencionado al llegar a dicha comunidad observamos un tumulto de personas y visualizamos a un sujeto atados de manos con bolsas plástica en ese momento se nos acerca un ciudadana que se identifico con funcionario de la guardia nacional bolivariana y el mismo fue victima de robo por parte de sujeto que el mismo logro capturar y de dos sujetos que lograron huir y nos informa que estos sujetos portando un arma de fuego facsímile lo agredieron físicamente y lo despojaron de un maletín contentivo de documentos personales y de una cantidad aproximada de diez mil bolívares fuerte (10.000 Bs. F), ya recabadas la información procedimos hacer un llamado a la unidad radio patrullera para que nos prestaron la colaboración des trasladar a sujeto detenido hasta la instalaciones de la estación policial y al ciudadano victimo al centro asistencial poro que recibiera atención medico una vez en la estación policial y se procede a realizar una inspección corporal realizada por el oficial (CPEP) C.G., según el articulo 191 del código orgánico penal poro descartar si entre su vestimenta ocultaba algún objeto de interés criminalístico, donde se le informo que si entre su vestimenta poseía algún objeto de interés lo mostrase donde manifestó no poseerlo ,seguidamente se procede a imponerles sus derechos y garantías constitucionales según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente e identificándolo plenamente según los artículos 127 y 128 del código orgánico procesal penal como: (INDOCUMENTADO )QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, quedando el adolescente detenido a la orden de la fiscalía Quinta del ministerio publico,, a la cual se le notifico vía telefónico de lo sucedido poro dar cumplimiento al artículo 115 del código orgánico procesal penal se remiten las actuaciones preliminares o! despacho de la fiscal auxiliar Quinto ABG. Carlos colina del Ministerio Público. ES TODO”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, se desestima la calificación del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto la representación fiscal no ofreció el resultado del examen médico legal correspondiente a la presunta víctima.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la Medida cautelar contenida en el literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G. y desestima la calificación del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Cuarto: Acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad. Quinto: Se ordena en reintegro del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de abril de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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