Decisión nº PJ0552013000122 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-015178

DEMANDANTE: A.F.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.058.

SU ABOGADO: J.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.615

DEMANDADA: C.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.686.

SU ABOGADO: J.E.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.750.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.M., Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL TERCERA (3ERA) DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

I

DE LA CAUSA

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del código civil venezolano, incoada por el ciudadano A.F.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.058, contra la ciudadana C.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.686.

Mediante auto de fecha 13/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la demandada, siendo notificados la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 05/11/2012, y la demandada en fecha 31/10/2012.

Mediante acta suscrita en fecha 07/11/2012, por el secretario del referido Tribunal, éste dejó constancia de la notificación de la demandada, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en la boleta de notificación; y por auto separado se fijó para el día 28/11/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Mediante acta de fecha 28/11/2012, el referido Tribunal, dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que la parte actora ratificó continuar con el juicio de divorcio, y ambos convinieron en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a cuyo convenio le fue impartida la respectiva homologación en la misma fecha.

En fecha 29/11/2012, fue dictado auto expreso mediante el cual fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y dejaron constancia que a partir del primer día hábil siguiente, comenzaría a computarse el lapso de 10 días hábiles para días hábiles para que el demandado consignara su escrito de contestación, y ambas partes consignaran sus escritos de pruebas

En fecha 14/12/2012, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 29/01/2013, fue celebrada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que en la referida fecha comparecieron ambas partes y sus abogados.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL TERCERA (3era) DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora que en fecha 07/11/2008, contrajo matrimonio con la demandada. Que de la mencionada unión matrimonial procrearon un niño. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que en fecha seis (06) de marzo del año 2012 el Tribunal 10 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, le concedió Autorización para Separarse del Hogar, por un período de cinco (05) meses, por ser imposible la convivencia entre él y su cónyuge. Que al comienzo de su unión matrimonial su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto pero desde hace más de un año, las relaciones se tornaron complicadas, notando muchas actitudes de su esposa que no estaban acorde con los parámetros y valores de su persona, sin embargo fue llevando y tolerando la relación, aunque en realidad eran conductas inaceptables, hasta el punto que se hizo imposible la convivencia diaria, a tal punto que la demandada le propinaba insultos tanto en su lugar de trabajo como en la vía pública, así como en el hogar, tornándose agresiva en muchas ocasiones, inclusive delante de su hijo, motivo por el cual solicitó la autorización para separarse del hogar, con la finalidad de resguardarse de una posible agresión física por parte de ella, ya que las constantes agresiones verbales y psicológicas eran a diario, así como la desasistencia a los deberes inherentes como pareja. Que igualmente se vio en la obligación de intentar un ofrecimiento de obligación de manutención, la cual cursa ante el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial de Protección, con la finalidad de no descuidar en ningún momento su obligación como padre.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según auto de fecha 29/11/2012, inició el día hábil siguiente al antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 28/11/2012, oportunidad de concertar voluntariamente lo relativo a las Instituciones Familiares, siendo acordado lo relativo a la custodia, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, corresponde únicamente a esta Juzgadora pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano A.F.F.D.S. consignó:

Prueba documental:

1) Copia fotostática del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 177, año 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos A.F.F.D.S. y C.V.V. (Folios 11 al 14), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.

2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. XX, Folio XX, Tomo XX, año XXXX, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (Folio 18), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.F.F.D.S. y C.V.V., con respecto al n.S.A.F.V.. Y así se establece.

Prueba testimonial:

1) Ciudadano C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.356, domiciliado SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Este es un testigo referencial, pues no tiene conocimiento directo de los excesos sevicias e injurias, alegados por la parte actora visto que señalo que sí conocía a las partes, a el demandante desde hace 10 ó 12 años, y a la demandada desde que se casaron. Que si tuvo conocimiento de algún hecho de discusión, pero que nunca los presenció, por cuanto el demandante iba mucho a su casa y hablaban sobre las discusiones. Que solo tuvo conocimiento a través de lo que le manifestaba el señor, y lo que le contaban, y nunca presencio ningún acto. Que las discusiones ocurrían muchas veces, y trato de hablar sobre eso con él demandante para que llegaran a un acuerdo pero no se pudo. Que cree que la señora quería separarse. Que las discusiones fueron de varias cosas, que fueron en el trabajo, y se lo contaron el demandante y muchas personas que conocen en común. Que a su conciencia cree que la magnitud de las discusiones hacen imposible la vida en común de ellos.

1) Ciudadana Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.003, domiciliada en el SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Esta es una testigo directo, presencial, pues tiene conocimiento directo de los excesos sevicias e injurias, alegados por la parte actora visto que señalo que sí conocía a las partes, a él desde hace 27 y a ella desde hace 8 años. Que una vez llego a presenciar un hecho de discusión o problema. Que el hecho fue en la oficina donde trabaja. Que este tipo de situaciones se presentaban muy pocas veces pero si lo había. Que la señora pretendía amenazar y/o avergonzar al demandante. Que el hecho fue una discusión en su oficina hace un año, que muy pocas veces discutían fuertemente, pero si hubo, que esto fue en público. Que ese día se encontraban presentes un señor de al lado, ella, y ellos dos. Que ella se encontraba en la misma habitación con ellos. Que hubo groserías, las cuales mayormente las dijo la demandada, pero que ambos las dijeron.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la segunda testigo analizada, tiene conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirió, generando en esta sentenciadora confianza, por lo que se valoran sus declaraciones. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No obstante haber sido debidamente notificada la ciudadana C.V.V., tal y como se evidencia de la boleta de notificación que riela al folio 42, y haber asistido oportunamente a los actos procesales de la presente causa, tal como se evidencia de las actas de mediación y sustanciación de fechas 28/11/2012 y 29/01/2013, se deja expresa constancia que la misma no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.

En virtud de todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los elementos probatorios aportados en autos, y así de seguidas pasa a realizarlo.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por el actor, a saber la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre las partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente. Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma supra trascrita se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En el presente caso se evidencia que la parte actora alega que desde hace más de un año, las relaciones entre él y su cónyuge se tornaron complicadas, notando muchas actitudes de su esposa que no estaban acorde con los parámetros y valores de su persona, que eran conductas inaceptables, hasta el punto que se hizo imposible la convivencia diaria, que su cónyuge le propinaba insultos tanto en su lugar de trabajo como en la vía pública, así como en el hogar, tornándose agresiva en muchas ocasiones, inclusive delante de su hijo, motivo por el cual solicitó la autorización para separarse del hogar, con la finalidad de resguardarse de una posible agresión física por parte de ella, ya que las constantes agresiones verbales y psicológicas eran a diario, siendo probado tal supuesto mediante prueba testimonial, lo cual es demostrativo de las actuaciones de la demandada en contra de su cónyuge especialmente de los excesos de ésta, y en perjuicio de la relación laboral del mismo, bajo pleno conocimiento de ello y en perjuicio del matrimonio, por tal motivo la presente demandada debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar la causal Tercera del Código civil Venezolano Vigente, y así se decide.

Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL TERCERA (3ERA) DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO ha incoado el ciudadano A.F.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.058, contra la ciudadana C.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.686, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.F.F.D.S. y C.V.V., ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 07/11/2008.

SEGUNDO

Las Instituciones Familiares quedan establecidas según convenio suscrito por ambas partes en la Audiencia Única de Reconciliación, el cual fue homologado mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 28/11/2012, quedando fijadas la Instituciones Familiares del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de la siguiente manera:

En cuanto a la P.P. del niño de autos, será ejercida exclusivamente entre la madre y el padre. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por el padre y la madre y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde tenga fijado su domicilio. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre y el padre acordaron lo siguiente: A partir de la presente fecha el padre compartirá con su hijo los días sábado de cada semana desde la 01:00 p.m., hasta las 8:00 p.m. y a partir del sábado 19 de enero de 2013, el padre compartirá con su hijo desde el día sábado a la 01:00 P.M. hasta el día domingo a las 08:00 p.m. con derecho a pernoctar. Dicho régimen se disfrutará cada quince (15) de forma alterno. En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas, la madre disfrutará con su hijo del 24 y 31 de diciembre de cada año, y el padre disfrutará del 25 de diciembre y 01 de enero desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de carnavales 2013, el niño las disfrutará con su padre y las vacaciones de semana santa de 2013, el niño las disfrutará con su madre y los demás años serán alternos o viceversa. El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre el niño lo pasará con su madre exclusivamente. No se establecen las vacaciones escolares por cuanto el niño no se encuentra escolarizado. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedó de la siguiente manera, el padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Mercantil, N° 01050122960122069234, a nombre de la ciudadana C.V.V.. Dicho depósito o transferencia se hará los veinte (20) días de cada mes. El padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), antes del 20 de agosto para sufragar los gastos extras escolares de su hijo. Igualmente el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), el 20 de diciembre para sufragar los gastos decembrinos de su hijo. Dichos montos se incrementarán anualmente tomando como referencia el porcentaje en base al salario Básico decretado por el Ejecutivo Nacional. El padre se compromete a sufragar en su totalidad los gastos médicos y compra de medicinas previo soporte médico

.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Betilde Araque Granadillo

El Secretario,

Abg. E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. E.P.

WPJ/AM/Thairyt H.

ASUNTO: AP51-V-2012-015178

MOTIVO: DIVORCIO

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