Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida Provisional De Embargo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y

Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: I.H.R.R., endosataria en procuración del ciudadano J.M.C.Z., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 5.687.127.

DEMANDADA: Sociedad de comercio “INVERSIONES HERNANDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 1-A, de fecha 19 de enero de 1.988, domiciliada en la Carrera 10 N° 10-71, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su presidente R.E.H.B., venezolano, mayor de edad, de igual domicilio que su representada, titular de la cédula de identidad número V- 2.892.880.

APELANTE: D.F.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad número V- 2.877.717, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA APELANTE: Abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.835.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – Vía Intimación. APELACION contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de julio de 2012.

Se circunscribe el conocimiento de la apelación que hoy nos ocupa, a la inconformidad manifestada por la ciudadana D.F.M.D.S., ya identificada, por intermedio de su apoderado judicial O.U., contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, del Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar solicitada por la prenombrada ciudadana.

De los autos se desprende que en fecha 25 de octubre de 2005, el juez de cognición dictó decisión de fondo declarando con lugar la confesión ficta de la parte demandada “INVERSIONES HERNANDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), en la persona de su presidente R.E.H.B.; con lugar la demanda interpuesta por I.H.R.R., Endosataria en procuración del ciudadano J.M.C.Z., ambos previamente identificados; mantuvo vigente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada INHERBARCA, decretada el 20 de diciembre de 2004, hasta tanto quedara firme la decisión y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 1 al 10)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se declaró definitivamente firme la decisión fechada el 25 de octubre de 2005 y se ordenó la ejecución de la misma, fijando un lapso de diez (10) días para su cumplimiento voluntario, concluyendo en la ejecución forzosa con la expedición del mandamiento de ejecución fechado el 09 de octubre de 2006. (Folio 14)

Ante el requerimiento de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2008, se libró nuevamente mandamiento de ejecución y se remitió al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., quien acordó en auto del12 de agosto de 2008, su tramitación y cumplimiento. (Folio 22)

El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado ejecutor de medidas comisionado al efecto, remitió la comisión de embargo al Tribunal de la causa, en virtud de la falta de impulso procesal para la materialización de la medida de embargo decretada, cumpliendo en la misma fecha con tal disposición. (Folio 23)

Mediante escrito fechado el 18 de junio de 2012, el abogado O.E.U.M., apoderado judicial de la apelante D.F.M.D.S., ambos identificados en autos, relató, que en virtud de la presente causa el tribunal A quo decretó en fecha 20 de diciembre de 2004, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Cárdenas; que según documento reconocido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16 de noviembre de 2006, que corre agregado a los autos, D.F.M.D.S., es legítima propietaria del inmueble señalado, al haberlo adquirido por compra hecha a la empresa INHERBARCA. Que desde el 25 de octubre de 2005, en que se dictó sentencia definitiva, han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte demandante haya dado impulso a la continuación de la causa, y como consecuencia, la pérdida de interés procesal que le está causando a su representada un gravamen irreparable. Transcribió el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para argumentar que los perjuicios que se causan por la inactividad procesal ante las medidas de embargo, son idénticos a los que se ocasionan ante las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y con apoyo en jurisprudencia de la Sala Plena de fecha 16 de febrero de 1.994, que extractó minúsculamente, dijo: “Como ha quedado claramente establecido el ejecutante tiene la impretermitible obligación de impulsar la ejecución y en caso de que negligentemente, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, no lo hiciere, las medidas preventivas producidas caducarán, razón por la cual el juez de la causa deberá liberarlas.”, concluyendo con el petitorio de levantamiento de la medida preventiva sobre el pre señalado inmueble. (Folios 26 y 27)

Por auto del 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, en relación a la solicitud de levantamiento de medida preventiva, previa transcripción de la parte dispositiva de la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, y del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, manifestó “que la ciudadana D.F.M.d.S., representada por el abogado O.E.U.M., no es parte en el presente juicio, por lo cual no tiene facultad para solicitar el levantamiento de la medida decretada, …”, concluyendo que la citada norma sólo es aplicable en caso de embargo, no extensiva a otro tipo de medida cautelar, negando en consecuencia, la solicitud formulada. (Folio 38)

Contra tal disposición apeló la ciudadana D.F.M.d.S., apelación hoy del conocimiento en este Tribunal Superior, en virtud de la distribución de causas, quedando signada bajo el número 6962.

En fecha 09 de noviembre de 2012, el abogado O.E.U., consignó un escrito contentivo de los informes respectivos, en el que hizo una relación sucinta de las actuaciones relativas al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de los actos que estima respaldan el pedimento requerido por su poderdante, reiterando que lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse también a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, “…toda vez que esta última produce los mismos efectos que el anterior.”, concluyendo su escrito en un acápite relativo al artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, manifestando al respecto que “…no existe una razón práctica para el mantenimiento de la medida en cuestión, ante la imposibilidad de llegar a ejecutarla efectivamente.”, y por ello solicitaba se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos. (Folios 46 al 47)

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones corrientes a los folios 30 al 37, se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo levantamiento hoy se requiere, fue decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20 de diciembre de 2004.

Asimismo se desprende que en fecha 25 de octubre de 2005, se declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda; se mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la empresa demandada INHERBARCA, con posterior declaratoria definitivamente firme y ejecución, según auto de fecha 03 de agosto de 2006.

Del análisis de la solicitud requerida por la hoy apelante, ciudadana D.F.M.D.S., se evidencia que efectivamente el día 16 de noviembre de 2006, quedó reconocido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el documento por medio del cual “INVERSIONES HERNANDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), en la persona de su presidente R.E.H.B., dio en venta a la ciudadana D.M.D.S., el inmueble ubicado en la Urbanización “Arjona”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en una parcela identificada con el N° 22 del plano general de la urbanización y las construcciones ejecutadas sobre la misma, consistente en una Casa quinta con techo de machimbre y tejas, paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, sala comedor, cocina, tres habitaciones, porche, un baño, lavadero y rejas metálicas, debidamente alinderada en autos.

A los fines de dilucidar la apelación interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguida a verificar los argumentos de las partes y al efecto observa:

Ciertamente como se desprende de las actuaciones corrientes en autos, el Tribunal de cognición, como garante de las resultas del juicio, a solicitud de la parte actora, ciudadana I.H.R.R., Endosataria en procuración del ciudadano J.M.C.Z., decretó el día 20 de diciembre de 2004, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por la Sociedad de comercio “INVERSIONES HERNANDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 10 de marzo de 1.989, bajo el N° 44, folios 96 – 97, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, debidamente descrito ut supra, medida preventiva que mantuvo el Tribunal de la causa en su sentencia de mérito de fecha 25 de octubre de 2005, hasta tanto quedara “…definitivamente firme el presente fallo.”; observando quien aquí decide, que la declaratoria firme con su respectivo ejecútese, lo fue por auto del 03 de agosto de 2006.

Dispone el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 509.

Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

(Subrayado de esta Alzada).

De la transcripción inmediata anterior, se desprende que el Tribunal de cognición aplicó el trámite correspondiente al decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, garantizando a la parte contra quien obró la misma, lo establecido en el artículo 601 y siguientes de nuestro Código adjetivo, procedimiento exclusivamente garantizado a las partes intervinientes en el juicio donde se decreten medidas preventivas.

Sin embargo, advierte quien aquí decide, como quedó arriba sentado, que la ciudadana D.F.M.D.S., solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, el día 20 de diciembre de 2004, alegando ser la actual propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida, en virtud del documento privado reconocido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 16 de noviembre de 2006, por medio del cual “INVERSIONES HERNANDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), en la persona de su presidente R.E.H.B., le dio en venta el inmueble objeto de la medida preventiva.

En atención al requerimiento de la ciudadana D.F.M.D.S., esta juzgadora, en su función pedagógica como conocedora del derecho, aclara, que aun y cuando el documento en el cual fundamenta su solicitud de levantamiento de medida preventiva y del cual dice ser propietaria, fue reconocido el 16 de noviembre de 2006, ante el Tribunal mencionado, el mismo carece de fecha cierta porque aún no ha sido protocolizado conforme lo establecen los artículos 1.369, 1.920 ordinal 1°, 1923 y 1.924 del Código Civil, en su orden, que a la letra dicen:

Artículo 1.369: La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.

Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(…omissis…)

Artículo 1.923 Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.

Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.

Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado de este Tribunal),

por tanto, sin efecto erga omnes. También indica esta jurisdicente, que la medida preventiva decretada sobre el inmueble del cual arguye la apelante D.F.M.D.S., ser hoy propietaria, fue decretada el 20 de diciembre de 2004, es decir, con anterioridad a la fecha en que adquirió el mismo (16-11-2006), por documento reconocido.

Reitera esta juzgadora el pedimento de la apelante, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

,

para que sea aplicado por analogía al caso concreto, con el argumento de que han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte demandante haya realizado diligencia alguna para darle impulso a la continuación de la causa, perdiendo a su decir, el interés procesal, desinterés que a su decir, le está causando un gravamen irreparable.

Si bien es cierto que el argumento de la ciudadana D.F.M.D.S., tiene asidero legal para su procedencia, por así establecerlo el Legislador, no es menos cierto que ella no es la persona indicada para sugerirlo, puesto que, como quedó sentado anteriormente, el documento sobre el cual basa su pedimento de levantar la medida preventiva decretada en la presente causa, carece de la condición sine qua nom, que caracteriza el instrumento de compra venta entre las partes, para que pueda surtir efecto frente a terceros, - reitero – debe estar debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, de lo contrario, no proporciona certeza alguna, careciendo la prenombrada ciudadana, de la cualidad que pretende ostentar, máxime cuando, como lo manifiesta el juzgador A quo, criterio que comparte esta juzgadora, la señora D.F.M.D.S., no es parte en el presente juicio, tampoco puede ostentar la condición de tercera conforme a lo señalado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, único procedimiento para que pueda hacerse parte en juicio quien, pretendiendo algún derecho, no exhibe la cualidad de actora o demandada, porque el documento soporte de su requerimiento, no puede ser oponible a las partes intervinientes en juicio al carecer de las formalidades de registro, por tanto, ineficaz tanto el documento en que basa su pretensión como la cualidad de tercera al intervenir en la presente causa, arribando irremediablemente a la conclusión de declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.F.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad número V- 2.877.717, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.835, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 12 de julio de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.6962.-

AYCR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR