Decisión nº 1162 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DAÑO MORAL; intentado por la ciudadana L.C.C.P., venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 16.211.456, asistida por los Abogados M.A.C.V. y A.J.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.338 y 128.646, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.A de Seguros La Occidental, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Registro Mercantil Primero el día 06 de Noviembre de 1956, anotado bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1; fundamentando su solicitud en los siguientes términos: El día ventaseis (26) de octubre del año 2009, ingresó a la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental para desempeñar labores en esta empresa en el cargo de auxiliar de servicios, cargo en el cual se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el día 24 de Mayo de 2011, cuando se vió en la necesidad de retirarse justificadamente debido a la concurrencia de un conjunto de sucesos que afectaron la salud y la vida de su hijo y de su persona, alegando que específicamente el día cuatro ¬(04) de Noviembre del año 2010, aproximadamente a las 12:10PM, se encontraba en la sede de la compañía C.A. de Seguros La Occidental ejerciendo el cargo para el cual fue contratada tal y como rutinariamente en el horario comprendido de 07:30AM a 12:00PM y de 1:30PM a 5:00PM, es decir se iniciaba la hora del almuerzo y habrían transcurrido 10 minutos del mismo, por lo que se dirigía desde su puesto de trabajo hacia el departamento de automóvil donde se encontraban sus compañeras de trabajo con las que iba a almorzar; en el recorrido debía bajar unas escaleras que conducen al departamento de automóvil, desafortunadamente al bajarlas resbaló en un escalón, cayendo de manera abrupta sentada sobre un peldaño de las escaleras.

En este mismo sentido manifestó que a raíz de su caída se desencadenaron una serie de situaciones que alteraron el desarrollo normal de su embarazo produciendo la interrupción del mismo, alterando en consecuencia la evolución natural del periodo de embarazo y repercutiendo tal y como se ha mencionado en su salud y dramáticamente en la salud de su hijo, agravando así su salud, en tanto será imposible luego del cuadro clínico vivido (Hipoxia Cerebral, Derrame Subcranoideo, Convulsiones, Displacía Pulmonar, Problemas Cardiacos, Retardo Psicomotor) alcanzar un estado físico y mental adecuado, las enfermedades que lo aquejen son permanentes y nunca podrá desarrollarse como una persona completamente sana; y que por tal motivo resulta incontrovertible y sujeto por tanto a reparación el daño ocasionado a su hijo, producto de su caída en la sede de Seguros La Occidental y la negligencia de la Sociedad Mercantil manifestada en la displicencia, inobservancia, impericia con la que actuó respecto al cuidado de su hijo, actitud que de manera incalculable incremento las secuelas físicas marcándolo para el resto de su vida al presentar deficiencias motoras, cardiacas, de aprendizaje o de cualquier tipo que llevara a lo largo de su vida, fue sometido incluso a un traslado desde la Clínica Paraíso al Hospital de Especialidades Pediátricas, cuando apenas habían pasado dos (02) días de la operación a corazón abierto en la cual se le coloco un marcapaso.

En fecha 11 Noviembre de 2011, mediante auto emanado de este Tribunal, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda contentiva de Daño Moral, en el mismo se ordenó citar al presidente y/o a los apoderados de la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, a fin de dar contestación a la presente demanda, asimismo en relación a las pruebas, se ordenó oficiar a la Clínica Paraíso y al Centro de Especialidades Pediátricas, a fin de que remitieran a este Despacho copia del historial médico del n.J.D.C.C. y se ordenó Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

A través de escrito de fecha 19 de Enero de 2012, el abogado en ejercicio M.Á.C.V., inscrito en el Inpreabogado N° 138.338, ocurre ante este Tribunal para reformar la demanda contentiva de Daño Moral contra la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental.

En fecha 23 de Enero de 2012, fue recibida ante este Tribunal la reforma de la demanda contentiva de Daño Moral contra la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, incoada por la ciudadana L.C.C.P., admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, en el mismo se ordenó citar al presidente y/o a los apoderados de la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, a fin de dar contestación a la presente demanda, asimismo en relación a las pruebas, se ordenó oficiar a la Clínica Paraíso y al Centro de Especialidades Pediátricas, a fin de que remitieran a este Despacho copia del historial médico del n.J.D.C.C. y se ordenó Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana L.M., Presidenta de la Fundación Hospital Especialidades Pediátricas, suministrando la información solicitada por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 8 de Mayo de 2012, el Abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, en representación de la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, consignó copia certificada del poder otorgado por su representada, quedando así a su vez citado tácitamente.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, la ciudadana M.P.C., abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 81.654, en representación de la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, ocurrió ante este Tribunal para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana L.C..

En fecha 25 de Mayo de 2012, se recibieron las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita bajo el Inpreabogado N° 81.654, en el escrito ut supra mencionado; asimismo este Tribunal para la evacuación de las Pruebas Documentales ordenó agregar a las actas los recaudos consignados; para la evacuación de las pruebas testimoniales, se ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas; para evacuar las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso a fin de que remitieran historial clínico del p.J.D.C.C. y de su progenitora L.C.; para evacuar las pruebas de experticia el Tribunal ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso a fin de que remitan historial clínico del p.J.D.C.C. y de su progenitora L.C. y para evacuar la prueba de inspección Judicial se ordenó fijar nuevamente la inspección judicial para el día 2 de julio de 2012, a las nueve de la mañana.

Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2012, el Abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, en representación de la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, solicitó la ampliación del auto anterior, en el sentido de que se oficiara a la Medicatura Forense a fin de que realizaran las experticias solicitas en el escrito de contestación a la demanda; y en auto de fecha 06 de Junio de 2012, se procedió conforme.

En fecha 2 de Julio de 2012, este Tribunal llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la Abogada M.P.C., inscrita bajo el Inpreabogado N° 81.654, en representación de la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental.

A través de diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, la abogada M.P.C., inscrita bajo el Inpreabogado N° 81.654, en representación de la Sociedad Mercantil, C.A. de Seguros La Occidental, solicitó a la Medicatura Forense la colaboración para el nombramiento de expertos médicos para llevar a cabo la prueba de experticia promovida y admitida por este órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N°2185-12 de fecha 06-06-12, a fin de que se practicara la experticia médica corporal del niño de autos.

En fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de Octubre del 2012, a las once de la mañana.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la empresa American Medical, consignando en ésta copia de la factura N° 429, con número de control 00-001135.

Asimismo, en fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación del Centro Medico Paraíso, consignando facturas, para darle Cumplimiento a la solicitud realizada por este Tribunal.

En diligencia de fecha 18 de Octubre de 2012, la Abogada M.P., inscrita bajo el Inpreabogado N° 81.654, apoderada de la Sociedad Mercantil, Seguros La Occidental, ratificó la solicitud de que se oficiara a la Medicatura Forense para que se nombren los expertos para que lleven a cabo la experticia correspondiente.

Por auto fecha 25 de Octubre 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense a fin de que informen a este Órgano Jurisdiccional las razones por las cuales no se le ha dado cumplimiento a lo solicitado y que se practique la expertica medica corporal al niño de autos.

Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2013, el Abogado L.H., inscrito bajo el Inpreabogado 134.643, en representación de la ciudadana L.C., suficientemente identificada, expuso que para la fecha 30 de Octubre de 2012, estaba previsto el acto de evacuación de pruebas del presente juicio, sin embargo a pesar de haber remitido varios oficios a la Medicatura Forense, la misma no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, es por ello que manifestó que desechaba la exigencia de esta prueba corporal, debido a el lamentable fallecimiento del n.J.D.C.C., el cual acaeció el día 09 de Diciembre de 2012; por lo que solicitó se considerara este lamentable hecho como consecuencia de la falta de una respuesta seria, humana y oportuna de la parte demandada, y que continuara el Juicio y se dictara la sentencia favorable en nombre de su representada.

Por último, en escrito de fecha 08 de Abril de 2013, el Abogado E.P.T., inscrito en el Inpreabogado 183.571, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, Seguros La Occidental plenamente identificada, vista la actuación de que la parte actora en fecha 3 de Abril de 2013, quien consignó junto con el escrito el Acta de Defunción del n.J.D.C.C., e hizo del conocimiento a este Tribunal del lamentable fallecimiento del niño antes nombrado, solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fallecimiento del niño de autos, por lo tanto no hay razón para que la causa se siga tramitando ante este Tribunal, siendo así entonces que debería remitirse esta al Tribunal competente para sustanciar la pretensión meramente personal de la demandante, toda vez que el no existir algún niño o adolescente involucrado, cesa también el fuero atrayente a la competencia especial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y se transforma dicha pretensión en una postulación de Derecho tutelar de carácter personal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Juicio de DAÑO MORAL intentado por la ciudadana L.C.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil C.A La Occidental, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Registro Mercantil Primero el día 06 de Noviembre de 1956, anotado bajo el N° 53, en beneficio del n.J.D.C.C.; conviene advertir que por escrito de fecha 03 de Abril de 2013, el Abogado L.H., inscrito bajo el Inpreabogado 134.643, en representación de la ciudadana L.C., expuso que el día 09 de Diciembre de 2012, el beneficiario en el presente Juicio, a saber el n.J.D.C.C., lamentablemente había fallecido.

En virtud de lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal observa que el apoderado de la parte actora en el escrito de fecha 03 de Abril de 2013, solicitó debido al fallecimiento del n.J.D.C.C., que la presente causa continuara y que se dictara la sentencia favorable en nombre de su representada, ciudadana L.C.; no obstante se evidencia que la referida ciudadana es mayor de edad, y que el presente DAÑO MORAL se encuentra vinculado al resarcimiento del daño moral por los presuntas consecuencias en la salud de la ciudadana L.C., así como del n.J.D.C.C., desde que sufrió la caída en estado de gravidez durante la jornada laboral que prestaba en la Sociedad Mercantil C.A La Occidental, tal y como se especificó en la parte narrativa de esta sentencia; no obstante al haber fallecido el niño de autos, no se están afectando los derechos ni intereses del mismo, por cuanto su personalidad jurídica se extinguió con su muerte; razón por la cual este Tribunal como representante del Estado no tiene derechos ni intereses por los que velar y garantizar, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, debe declararse Incompetente por la Materia para conocer del presente Juicio de DAÑO MORAL; por los motivos antes mencionados, por lo tanto debe declinar la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia, y ordenar remitir lel presente expediente signado con el N° 20767 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen;

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo:

Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;

En este respecto el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

A este respecto, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….

.

En este mismo orden de ideas, como en la presente causa el niños de autos falleció durante el proceso, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, bajo ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vargas Torrealba, en el expediente N° AA10-L-2010-000004, asentó criterio en los casos de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos de fallecimiento de los niños, niñas y/o adolescentes, y la misma se transcribe textualmente a continuación:

…Ahora bien, el examen de los autos le permite a esta Sala precisar que el presente conflicto de competencia surge porque la accionante menciona en el libelo de demanda a su hijo adolescente fallecido en el accidente de transito que supuestamente le causó los daños y perjuicios reclamados a los demandados, respecto a lo cual se advierte que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala plena que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucradas (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podría tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia ...

Omisis…

De modo que, en el presente caso no están en discusión los intereses del adolescente ni se ponen en juego sus derechos, ni siquiera en forma indirecta, por cuanto (respecto el dolor de los deudos) el adolescente titular de los mismos penosamente dejó de existir, sino que es la madre quien reclama la indemnización de los daños que le produjo la muerte de su hijo.

En consecuencia, la presente demanda debe ser decidida por los tribunales civiles…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana L.C., es mayor de edad, y que el presente DAÑO MORAL se encuentra vinculado al resarcimiento del daño moral por los presuntas consecuencias en la salud de la ciudadana L.C., así como del n.J.D.C.C., desde que sufrió la caída en estado de gravidez durante la jornada laboral que prestaba en la Sociedad Mercantil C.A La Occidental, y al haber fallecido el niño de autos, ya no se están afectando los derechos ni intereses del mismo, por cuanto su personalidad jurídica se extinguió con su muerte, tal y como se indicó con anterioridad; en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, se declara Incompetente para conocer de la presente causa de DAÑO MORAL en razón de la materia, y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de DAÑO MORAL; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Juicio de DAÑO MORAL intentado por la ciudadana L.C.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil C.A de Seguros La Occidental, antes identificados, en consecuencia, se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente signado con el N° 20767, a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

El Secretario Accidental

Abg. A.P..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1162, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario.

Exp: 20767

HPQ/677*

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