Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.J.B.D.V., E.K.V.B., E.K.V.B., S.J.V.B. y EMILIS DEL VALLE VASQUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.928.714, V-16.630.889, V-20.035.414, V-20.037.924 y V-20.035.434, todos en su condición de co-herederos del de cujus VASQUEZ GIRON HECTOR.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.E.V.S., E.E.M.M. y R.A.Z.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.360, 63.211 Y 134.109 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.A.V.B. y Y.D.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.630.875 y V-10.391.453 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Y.D.V.L.: Abogado en ejercicio L.J.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.017 y de este domicilio.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 43.055

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2012, por el ciudadano Abogado en ejercicio R.A.Z.R. antes identificado, actuando en su carácter de CO-Apoderado Judicial de los ciudadanos: Y.J.B.D.V., E.K.V.B., E.K.V.B., S.J.V.B. y EMILIS DEL VALLE VASQUEZ BAEZ, interpuso formal demanda por: Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos: H.A.V.B. y Y.D.V.L., con fundamento en los Artículos 338, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 822, 823, 824 del Código Civil, siendo la pretensión lo siguiente: PRIMERA: que los demandados voluntariamente convengan en llevar a la masa hereditaria los bienes que poseen antes identificados y se proceda amigablemente a la Partición de la Herencia de los Bienes. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 38 del Código de procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalente a cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T). TERCERO: Solicitan que la parte demandada sea condenada en costas, costos y gastos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados de acuerdo al valor de la demanda.

Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, Documento Poder otorgado a los abogados en ejercicio L.E.V.S., E.E.M.M. y R.A.Z.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.360, 63.211 y 134.109, respectivamente.

• Copia de las Cedulas de Identidad de los demandantes.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.J.B.D.V. y el de cujus VASQUEZ GIRON HECTOR

• Copia Certificada del acta de Nacimiento de H.A.V.B.

• Copia Certificada del acta de Nacimiento de EMILIS DEL VALLE VASQUEZ BAEZ

• Copia Certificada del acta de Nacimiento de E.K.V.B.

• Copia Certificada del acta de Nacimiento de E.K.V.B.

• Copia Certificada del acta de Nacimiento de S.J.V.B.

• Copia Certificada del acta de Defunción de VASQUEZ GIRON HECTOR

• Marcado con la Letra “B” Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universal Herederos

• Copia Simple de Documento de Venta unas bienechurias ubicadas en el Barrio A.E.B., Calle R.P., Parcela Nº 28-15-38, UD-103, El Roble, San Félix, Estado Bolívar, suscrito entre la ciudadana M.M.C. y los ciudadanos H.V.G. y Y.D.V.A..

• Copia Simple de Documento de Venta ubicada en la Calle R.P., Nro. 11, UD-103, El Roble, San Félix, Estado Bolívar suscrito entre el ciudadano E.C. y los ciudadanos H.V.G. y Y.D.V.A..

• Copia Certificada de la Documentación de la Empresa GRUAS EXTRARAPIDO, C.A

• Copia Certificada de Documento de venta de Vehiculo Chevrolet, Placa A03AB9G, suscrito entre el ciudadano W.A.A.P. y el ciudadano H.V.G..

• Original de certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres.

• Constancia expedida por Súper autos de Vehiculo Chevrolet, Placa BCB09R

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 01 de Octubre de 2012, y por auto de fecha 10 de Octubre del 2012, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, suministra los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Por diligencia separada solicita la devolución de los originales consignados.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal niega la devolución de los originales consignados. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal deja constancia que le suministraron los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia que la co-demandada Y.L. se negó a firmar, asimismo consigna recibo de citación firmado por el ciudadano H.A.V.B..

En fecha 28 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se realice la citación por edictos, se opone al decreto de la medida solicitada y manifiesta que la existencia de un menor como hijo del de cujus en el acta de defunción.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal niega lo solicitado e insta a la parte demandada a consignar la partida de nacimiento del posible menor.

En fecha 15 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se libre citación por edicto.

Por acto de fecha 20 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio compareciendo solamente el representante legal de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, por tal razón no fue celebrada dicha conciliación.

En fecha 03 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte demanda, haciendo oposición a la liquidación y partición. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, dejando constancia que el mismo venció el 10/04/2013.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Los demandantes en su escrito libelar alegan:

Que en fecha 27 de Octubre de 2009, el ciudadano VASQUEZ GIRON HECTOR, quien era titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.706.132, falleció motivado a una FALLA MULTIORGANICA SHOCK SEPTIMO PEROTONIS FIBRINOPURELENTA, según certificado de Defunción Nro. 1663379, dejando un grupo familiar compuesto por siete (07) miembros de los cuales solo hará mención de seis (06) de ellos, ya que el ciudadano H.A.V.B., recibió de manos de su padre (de cujus) herencia en vida.

Que se conforma así, su esposa Y.J.B.D.V., que mantuvo un matrimonio desde el año 1982, e hijos E.K.V.B., E.K.V.B., S.J.V.B. y EMILIS DEL VALLE VASQUEZ BAEZ.

Que es el caso que el de cujus mantuvo una relación extra-matrimonial con la ciudadana Y.D.V.L., en donde procrearon dos hijos de los cuales no tienen identificación alguna, que la mencionada ciudadana tiene en su posesión varios de los bienes dejados por el de cujus, y que se niega llevarlos a la masa hereditaria.

Que el ciudadano H.A.V.B., hijo del de cujus, recibió de manos de él bienes que se niegan a llevarlos a la masa hereditaria.

Que los bienes que conforman la masa hereditaria son los siguientes:

  1. - Unas bienechurias que constan de una casa de bloque, con la siguiente distribución cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un baño, un (01) porche , un (01) fregadero; ubicadas en el Barrio A.E.B., Calle R.P., Parcela Nro. 28-15-38, UD-103, el Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Construidas sobre una parcela propiedad de (FUNVICA), que mide DOCE METROS Y MEDIO (12,50mts) de ancho por CUARENTA Y SIETE (47mts) de largo; alinderada de la manera siguiente: NORTE: que es su frente con la calle R.P.; SUR: Anteriormente terrenos ocupados por el grupo MIGUEL MARMION; ESTE: con casa que es, o fue de la ciudadana B.L.; y OESTE: anteriormente con casa de B.R. adicionalmente con casa que es o fue de la ciudadana T.D.R.. El precitado inmueble pertenece al causante, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 11/10/2000, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 173, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. A los cuales a los efectos de esta partición solicitan el cincuenta por ciento (50%) del inmueble al que le designan un valor de Bs. 380.000,00. Que el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Y.d.V.A..

  2. - Una bienechurias que constan de Una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con la siguiente distribuciones Cuatro (03) habitaciones, Tres (03) salas, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor; ubicadas en el Barrio A.E.B., calle R.P., Nro. 11, UD-103, El Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Construidas sobre una parcela propiedad de la CVG. Que mide VEINTIUN METROS (21mts) de ancho por TREINTA Y UNO (31mts) de largo; alinderada de la manera siguiente NORTE: Que es su frente con la calle R.P.; SUR: con casa que es, o fue de la ciudadana P.M. PINTO; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana M.D.I.; y OESTE: con casa que es o fue de E.R.. El precitado inmueble pertenece al causante, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix en fecha 08/08/1997, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. A los cuales a los efectos de esta partición solicitan el cincuenta por ciento (50%) del inmueble al que le designan un valor de Bs. 400.000,00. Que el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Y.d.V.L..

  3. - Compañía Anónima Extrarapido; debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/07/2003, bajo el Nro. 4, Tomo 21-A pro; el cual era poseedor del 49% de las acciones de dicha compañía. A las cuales, a los efectos de partición le dan un valor de Bs. 220.000,00. Que el cual se encuentra en posesión del ciudadano H.A.V.B..

  4. -Un vehiculo de las características siguientes: Placa: 924 PAY; Marca: FORD; Serial de Motor: 6CIL; Modelo F-350, Año 1984; Color MARRON; Clase CAMION; Tipo: JAULA; Uso: TRANS GANADO EN PIE; Serial de Carrocería: AJF3ED30957, tal como consta de certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 2729419. al cual a los efectos de partición le dan un valor probatorio de Bs. 50.000,00. Que el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Y.d.V.L..

  5. - Un vehiculo de las características siguientes: Placa: A03AB9G; Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: 78V321090; Modelo 2008, Año 2008; Color BLANCO; Clase CAMION; Tipo: CHASIS CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L78V321090, tal como consta de certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. AZ-175103. Al cual a los efectos de partición le dan un valor probatorio de Bs. 280.000,00. Que el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Y.d.V.L..

  6. - Un vehiculo de las características siguientes: Placa: 12AFAJ; Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: 34V312955; Modelo CHASIS CABINA, Año 2004; Color BLANCO; Clase CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R34V312955, tal como consta de certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 00129927. al cual a los efectos de partición le dan un valor probatorio de Bs. 230.000,00. Que el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Y.d.V.L..

  7. - Un vehiculo de las características siguientes: Placa: 569XBD; Marca: FORD; Serial de Motor: 8CIL; Modelo F-750, Año 1973; Color ROJO; Clase CAMION; Tipo: GRUA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF75N73414, tal como consta de certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 00129928. al cual a los efectos de partición le dan un valor probatorio de Bs. 120.000,00. Que el cual se encuentra en posesión del ciudadano H.A.V.B..

  8. - Un vehiculo de las características siguientes: Placa: 820FAJ; Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: 45V323695; Modelo NPRCHASIS CAB, Año 2005; Color BLANCO; Clase CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y45V323695, tal como consta de certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 00129916. al cual a los efectos de partición le dan un valor probatorio de Bs. 370.000,00. Que el cual se encuentra en posesión del ciudadano H.A.V.B..

  9. - Un vehiculo de las características siguientes: Placa: A65ACIM; Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: 616029; Modelo NPR, Año 2008; Color BLANCO; Clase CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CRAGA; Serial de Carrocería: 9GDNPR7188B014388, tal como consta de certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 00129925. al cual a los efectos de partición le dan un valor probatorio de Bs. 420.000,00. Que el cual se encuentra en posesión del ciudadano H.A.V.B..

  10. - Un vehiculo de las características siguientes: Placa: BCB09R; Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: F18D3067655K; Modelo OPTRA, Año 2008; Color BEIGE; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9GAJM52328B097368 al cual a los efectos de partición le dan un valor probatorio de Bs. 180.000,00. Que el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Y.d.V.L..

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la Co-demandada Y.L., procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Que en primer lugar opone que la parte accionante no señalo, en el supuesto negado que estén en presencia de una partición hereditaria, cual es la proporción que a su decir deben dividirse los bienes, tal como lo exigen la norma del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil al indicar que la demanda se expresará por lo que solo se limito a estimar el valor de los bienes señalados, que según su afirmación detenta la co-apoderada.

Que en segundo lugar opone la falta de cualidad de la ciudadana Y.J.B.d.V., para solicitar la colación tal como lo plantea en el particular primer del capitulo III de su demanda denominado fundamentos de derecho y petitorio, y es que tal prohibición esta tipificada en el articulo 1.096 del Código Civil, lo que solo le esta consagrado solicitar a los supuestos herederos descendientes del de cujus. Que tal falta de cualidad es porque están en presencia en la presente demanda de la integración de un Litis consorcio activo de la cual se observa que la mencionada ciudadana realiza su reclamación en igualdad de condiciones que los supuestos herederos descendientes.

Que en tercer lugar se opone a la real y cierta situación que los accionantes señalan que una cantidad de bienes se encuentran en poder de la accionada sin contar para ello con el mas elemental indicio probatorio, por lo que con los mismos pretenden no solo afectar los bienes por ella obtenidos, sino una eventual mayor condenatoria de los posibles accesorios de esta acción.

Que en cuarto lugar se opone a la presente acción de partición, dada la condición de comunera adquirente en partes iguales de dos (02) viviendas con el ciudadano H.V.G. (de cujus), tal como se refleja de sendas compraventas de esos inmuebles, y que de la otra cuota parte de los citados inmuebles, que en una hipotética partición hereditaria tendría derechos hereditarios dada su condición de concubina putativa.

Que en quinto particular se opone a la estimación de la cuantía de la demanda, estimada por los accionantes sobre la base de una sobre valoración de los bienes ahí señalados, para los cuales carecen del conocimiento y la acreditación como peritos valuadores, por lo que para ello, solicita se sirva fijar la cuantía mínima establecida de Bs. 270.001,00) que en virtud del fuero perpetuo seria la necesaria para acudir en sede casacional.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora pretende lo siguiente: PRIMERA: que los demandados voluntariamente convengan en llevar a la masa hereditaria los bienes que poseen antes identificados y se proceda amigablemente a la Partición de la Herencia de los Bienes. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 38 del Código de procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalente a cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T). TERCERO: Solicitan que la parte demandada sea condenada en costas, costos y gastos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados de acuerdo al valor de la demanda.

Fundamentando la demanda en la disposición contenida en los Artículos 338, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 822, 823, 824 del Código Civil.

En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la Co-Demandada Y.D.V.L., hace OPOSICIÓN alegando lo siguiente: Que la accionante no señalo la proporción que deben dividirse los bienes; la falta de cualidad de la ciudadana Y.J.B.d.V., la cantidad de bienes que se encuentran en posesión de la demandada no pertenecen a la comunidad hereditaria, a la acción de liquidación y a la estimación de la cuantía. Ahora bien habiendo sido discutida el carácter de la accionante Y.J.B.d.V., este Tribunal en virtud que la declaratoria de la cualidad ad causam de la demandante debe ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, así mismo debe ser analizado en el fondo del asunto lo relativo a si los bienes que se solicita su liquidación pertenecen o no al caudal hereditario, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga.-

Y así deciden las argumentaciones presentadas, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

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