Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

202° y 153°

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada M.d.R.G.M., en el presente juicio de Tercería incoado por la sociedad mercantil Inversiones Sifrevi, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de (1.998), bajo el N° 74, tomo 13-A; en contra de las ciudadanas M.d.R.G.M. y M.T.M., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.290.603 y 1.646.695 respectivamente, lo hace previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Admitida como fuera en fecha 28 de mayo de 2.012, la demanda de Tercería propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Sifrevi, S.A., en contra de las ciudadanas M.d.R.G.M. y M.T.M., se ordenó el emplazamiento de las ultimas nombradas para su comparecencia a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.012, el ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.947 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Sifrevi, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado Camillo Mazzoca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.131, confirió poder apud-acta a los abogados, F.V., M.T.P., T.H.G., J.F.V. y Camillo Mazzoca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 108.141, 14.392, 47.866 y 18.131, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.012, la co-demandada M.T.M., antes identificada, confirió poder apud-acta a la abogada E.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.758 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha 13 de junio de 2.012, el ciudadano O.A. en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de las demandadas.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.012, el apoderado actor solicitó se practicara la citación de la ciudadana M.R.G., en la persona de su apoderado judicial abogado H.B..

Por auto de fecha 18 de junio de 2.012, el Tribunal negó el anterior pedimento e instó a la parte actora a agotar la citación personal de la ciudadana M.R.G..

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.012, la ciudadana M.R.G.M., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio H.B.E., para que ejerza su representación judicial en la demanda por tercería incoada en su contra.

Por auto de fecha 13 de julio de 2.012, la ciudadana Jueza provisoria de este Juzgado Dra. I.V.R., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de Ley.

Mediante resolución de fecha 24 de enero de 2.013, este Tribunal consideró reanudado el curso de la causa, en ambos procedimientos, emitiendo pronunciamiento donde se declaró improcedente la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal.

En fecha 24 de enero de 2.013, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el abogado H.B.E., conjuntamente con anexos.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2.013, la apoderada actora abogada M.T.P., contradijo los alegatos que sustentan las cuestiones previas opuestas por la co-demandada M.d.R.G.M..

En fecha 05 de abril de 2.013, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado H.B., en su condición de apoderado judicial de la demandada M.d.R.G.M., conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 08 de abril de 2.013, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la co-demandada M.d.R.G.M..

En fecha 15 de abril de 2.013, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana M.T.M. viuda de Kais.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.013, el Tribunal negó por extemporáneas las pruebas promovidas por al representación judicial de la co-demandada, antes nombrada.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal pertinente, la co-demandada ciudadana M.d.R.G.M. por intermedio de su representante judicial, opuso a la demandante las cuestiones previas que a continuación se detallan:

La cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentada en los siguientes argumentos: “…Ciudadana Juez es de notar que la persona jurídica que se presenta como propietario, no lo es, pues sólo tiene una oportunidad de serlo en el supuesto de que cancele oportunamente la obligación contraída en el documento presentado, pues esta (sic) condicionada a un supuesto pago con el cumplimiento, sin falta de pago, por lo que, con esta condición, puede dejar de ser el propietario a futuro, todo lo cual se desprende del documento acompañado y luego tendrá que comprarle a la ciudadana M.T.M., por lo que impugno el documento anexo al libelo, en toda forma de derecho…” (Sic).

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sifrevi, S.A., adujo como defensa a la referida cuestión previa lo siguiente:“…dicha cuestión previa se fundamenta….omissis…en que mi representada no es propietaria del inmueble que se pretende ejecutar pues sólo tendría oportunidad de ser propietaria en el supuesto de que cancele oportunamente el pago del precio de venta estipulado en el documento de adquisición de INVERSIONES SIFREVI, S.A., y luego comprar dicho inmueble a la ciudadana M.T.M., que según afirma es la única propietaria del galpón embargado..” (Sic).

Con base al supuesto de hecho narrado, esta juzgadora para resolver sobre la procedibilidad o no de la defensa opuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a la presunta falta de capacidad procesal de la sociedad mercantil demandante para interponer la pretensión, alegada por la representación judicial de la co-demandada.

Bajo esta óptica, es necesario destacar que la legitimación alude a una especial condición o vinculación (activa y pasiva) de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exigir su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

La capacidad procesal de las partes es la aptitud de las personas (naturales o jurídicas) para iniciar un proceso judicial independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, en relación a la capacidad procesal, expresa:

la capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismas, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

De lo antes expuesto, se concluye que la capacidad que se requiere para actuar en juicio es la capacidad procesal, la cual se refiere a la legitimatio ad proccesum, como presupuesto procesal del derecho de acción.

Así pues, al analizar los fundamentos de la cuestión previa alegada, se tiene que el solicitante alude la existencia de dicha excepción, por cuanto, “a su decir” no se encuentra fehacientemente demostrada la propiedad de la sociedad mercantil demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión, toda vez que, el título por el cual se atribuye la propiedad se refiere a una compra-venta a plazo, sin que pueda determinarse el cumplimiento total de la obligación contraída.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte co-demandada considera conforme a los hechos narrados, que la sociedad mercantil demandante adolece de una presunta “falta de legitimación a la causa”; en tal sentido, esta juzgadora se permite indicarle al solicitante que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida es a la “legitimación al proceso”, la cual, alude exclusivamente a la capacidad de cualquier persona natural o jurídica para hacerse parte en un proceso (con la debida asistencia).

En consecuencia, al constatarse que los argumentos expuestos por la representación judicial de la co-demandada, están referidos en todo caso, a una defensa que constituye materia de fondo en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la ciudadana M.d.R.G.M.. Así se establece.

Por otra parte, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, basada en los siguientes argumentos:

…Ordinal 3°.- Ilegitimidad de la persona del apoderado por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio: Esto es porque si bien es cierto que la empresa Inversiones SILFREVI, S.A. (sic) fue constituida en fecha 10 de marzo de 1.998, bajo el número 74, tomo 13-A, no es menos cierto que de las copias certificadas acompañadas no aparece la supuesta última Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada el primero (1) de marzo del dos mil diez (2.010), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (5) de Marzo de dos mil diez (2.010), anotada bajo el N° 16, tomo 10-A RM1.

Por otra parte, respecto del Poder (sic) otorgado en nombre de otro, según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en donde el Funcionario (sic) que legitima el Acto (sic), debe dejar constancia en la nota respectiva, los documentos o requisitos exigidos, con la expresión de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran, sin adelantar apreciación jurídica de los mismos, razón por la cual, impugna el poder Apud Acta (sic), por cuanto sólo aparece la ligera expresión, “como consta en los documentos acompañados al libelo”, pero lo cierto es que no existe dicha acta acompañada al libelo.”

Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la defensa interpuesta, esta juzgadora considera conveniente realizar ciertas aclaratorias a los fines de precisar los fundamentos de la cuestión previa propuesta.

En el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se regula la capacidad de postulación, bien por no ser abogado o siéndole prohibido el ejercicio; bien de formalidades legales en el mandato presentado o; bien por no tener la representación que se atribuya al mandatario.

Encontramos entonces en esta cuestión previa igualmente un problema de ilegitimidad.

El ordinal 3°, anteriormente mencionado, contempla cuatro (04) supuestos de hecho distintos que determinan la procedencia de dicha causal, cuales son: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) Por no tener la representación que se atribuye, 3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, y 4) Porque el poder sea insuficiente.

Así pues, de la anterior transcripción se constata que la representación co-demandada indica genéricamente el primer supuesto del ordinal tercero del artículo 346 del C.P.C., esto es, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”; sin embargo, al momento de exponer los alegatos facticos que “a su juicio” patentizan la misma, alude expresamente a circunstancias referidas a la ilegitimidad del poder apud-acta otorgado por la sociedad mercantil demandante a sus apoderados judiciales, motivado a la inexistencia en las actas del instrumento, registro o gaceta, por medio del cual, el ciudadano F.S.S., se atribuye la representación legal de la compañía demandante.

Aclarado lo anterior, esta juzgadora tomando en consideración el principio “Iura Novit Curia” procederá a dictaminar la procedencia o no de la defensa alegada, aún y cuando no fue enmarcada dentro del supuesto legal respectivo.

Seguidamente, cabe destacar que la representación actora contradijo la cuestión previa interpuesta en su contra, alegando lo siguiente “…esta cuestión previa se refiere a la falta de legitimidad de quien se presenta como apoderado del actor razón por la cual esta cuestión previa solo es aplicable a quien no tenga la condición de abogado y se presente como apoderado en juicio o que siendo abogado se encuentra suspendido del ejercicio por razones disciplinarias. Todo indica que quienes aparecemos en el poder apud acta otorgado por el ciudadano F.S. como presidente de INVERSIONES SIFREVI, S.A., somos abogados en pleno ejercicio de nuestra profesión. Otro supuesto de esta cuestión previa seria que el poder conferido por mi representada no hubiese sido otorgado en las mismas actas de este expediente y certificado por la secretaria de este tribunal….” (sic)

En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales específicamente de la pieza de tercería, así como de la pieza principal del expediente, que realmente no existe copia simple o certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Sifrevi, S.A. de fecha 01 de marzo de 2.010, de donde dimana la capacidad de representación alegada por el ciudadano F.S.S., en la oportunidad del otorgamiento del poder apud-acta ante este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2.012, y corre inserto a los folios (33) y (34) del expediente.

Es por ello que, efectivamente esta Juzgadora considera que dada la inexistencia en las actas del instrumento jurídico que legitima al ciudadano F.S.S. para conferir poder judicial en nombre de la sociedad mercantil demandante, debe prosperar la cuestión previa propuesta dado la falta de cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento previstos en el artículo 155 de la norma adjetiva, lo cual, ineludiblemente conlleva a detectar que el poder judicial conferido por la parte demandante no fue otorgado ajustado a la norma legal que regula ese supuesto específico de representación; en tal sentido, debe forzosamente declararse Con Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por al representación judicial de la ciudadana M.d.R.G.M.. Así se declara.

Seguidamente, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” basada en los siguientes argumentos: “…de las actas acompañadas, se desprende que los anteriores administradores renunciaron por cuantos (sic) la empresa no presentó ninguna actividad y de las mismas (sic) no aparece constancia alguna que, la misma, tenga solvencia económica para sostener el juicio o para responder de los perjuicio (sic) o gravámenes irreparables que se les ocasione a los demandados en Tercería , puesto que ni siquiera son propietarios del referido Galpón, ya este (sic) es propiedad M.T.M., por las razones antes expuestas.”

Por su parte, la representación actora contradijo dicha cuestión previa argumentando que “…la caución judicatum solvi solo (sic) se exige para personas no domiciliadas en la República o que carezcan de bienes suficientes para responder por la (sic) resulta del juicio y evidentemente a mi representada como sociedad mercantil y con domicilio en este municipio Maracaibo no se le puede exigir caución alguna para comparecer en el juicio”. (Sic).

Ahora bien, vistos los supuestos facticos sobre los cuales fundamenta dicha defensa la representación judicial de la ciudadana M.d.R.G.M., observa esta Juzgadora en efecto, que la caución o fianza previa para proceder a un juicio prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del C.P.C., siendo ésta una especie de garantía que deberá prestar el demandante no domiciliado en el País, a los fines de afianzar lo que pudiera ser objeto de juzgamiento, cuya procedencia encuentra su excepción en la comprobación de uno cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 36 del Código Civil Venezolano.

Así pues, se observa del documento estatutario de la sociedad mercantil Sifrevi, S.A., en primer lugar el establecimiento del domicilio de la compañía en el Municipio Maracaibo del estado Zulia no encuadrando dicha circunstancia en el artículo 36 del Código Civil; y, en segundo lugar, el carácter mercantil de la demandante, lo cual le exime de prestar caución para proceder al juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.102 del Código de Comercio.

Consecuencia de ello, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente estudiada. Así se establece.

Finalmente, procede este Juzgado de instancia a dilucidar la defensa invocada por la representación judicial de la co-demandada, referida a la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva.

Así pues, se observa de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la co-demandada alegó como fundamento de dicha defensa lo siguiente “…por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estimaron las (sic) demanda y por haberse hecho una acumulación prohibida: En el Libelo como ha dicho, con una simple lectura observamos que no existe la estimación, lo cual es indispensable por se (sic) uno de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se ha hecho una acumulación prohibida, puesto que la tercería sólo es procedente cuando existen juicios, sin llega (sic) a la Sentencia (sic) definitivamente firme…..” (sic).

Por su parte, la representación judicial demandante contradijo dicha cuestión previa con base en los siguientes argumentos “….el artículo 340 para nada exige la estimación del valor de la demanda como requisito del libelo; y aunque el legislador en las acciones no estimables en dinero ordene estimarlas, ello no constituye un requisito de admisibilidad de la acción….”.

En este sentido, dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Así pues, conforme al postulado que antecede, dicha cuestión previa se encuentra prevista con el fin de subsanar los errores que puedan afectar el escrito libelar, de igual manera, conforme a los dispuesto en la norma, el defecto alegado debe necesariamente concatenarse a uno cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 340 de la norma adjetiva, situación ésta no acontecida en el caso de autos, puesto que el supuesto de hecho invocado (falta de indicación de la cuantía) no se encuentra establecido como requisito que debe contener la demanda conforme a la norma supra citada.

De otra parte, respecto a la presunta “acumulación prohibida” prevista en el artículo 78 de la norma adjetiva, fundamentada en la “acumulación de la tercería interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Sifrevi, S.A.”, observa esta juzgadora que, el argumento que inspira dicha defensa no se corresponde de manera alguna con los supuestos fácticos de acumulación prohibida previstos en el mencionado artículo 78, sino más bien, encuentra su fundamento en la oportunidad en que fue propuesta la tercería hoy debatida, circunstancia que fue estudiada al momento de pronunciarse sobre la tercería propuesta.

En virtud de las consideraciones precedentes, se declara Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el abogado H.B.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.d.R.G.M., suficientemente identificados en actas. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.d.R.G.M., en consecuencia, se ordena a la parte demandante subsanar el defecto observado dentro del lapso de cinco (05) días posteriores a la constancia en actas de las notificaciones de las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente resolución, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R.. LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 54.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

IVR/MRAF/19ª.

Exp. N° 13.429

(Pieza de Tercería).

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