Decisión nº S2-059-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, mediante la cual se otorgó el divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana V.C.G.V. y el ciudadano R.D.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.013.064 y 14.005.634 respectivamente, domiciliados la primera en el estado Georgia de los Estados Unidos de América y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia de esta República Bolivariana de Venezuela, solicitud presentada por la ciudadana M.D.C.V. de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.952, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, atribuyéndose la representación legal de la ciudadana V.C.G.V., según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 23 de marzo de 2012, y que en lo sucesivo se encuentra representada judicialmente, entre otros, por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.294, según poder apud acta otorgado el 24 de abril de 2013. Solicitud conforme a la cual, requiere le sea otorgada fuerza ejecutoria en este territorio venezolano a la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América en virtud de la cual se otorgó el divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana V.C.G.V. y el ciudadano R.D.V.V..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta la ciudadana M.D.C.V. de GONZÁLEZ, atribuyéndose la representación legal de la ciudadana V.C.G.V., ya identificadas, actuando asistida del abogado J.G., a formular solicitud de exequátur respecto de la sentencia que otorgó el divorcio del vínculo matrimonial existente entre la referida ciudadana V.C.G.V. y el ciudadano R.D.V.V., quienes habían contraído matrimonio en este municipio Maracaibo el día 14 de junio de 2003, y durante el cual no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.

Alega la solicitante que el referido fallo extranjero fue dictado en fecha 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, y aprobó convenio de disolución de vínculo matrimonial presentado por los cónyuges el 17 de diciembre de 2010. Por todo lo expuesto solicita le sea otorgada fuerza ejecutoria en este territorio venezolano considerando que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, adicionando que la sentencia no era contraria a la leyes y al orden público.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada el día 25 de enero de 2013, sin embargo, en fecha 31 de enero del mismo año, se profirió resolución mediante la cual se ordenó a la solicitante y mandatario judicial, la consignación de una serie de recaudos dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, habiéndose cumplido con dicha orden el día 24 de abril de 2013 con el otorgamiento de poder apud acta que realizó la ciudadana M.D.C.V. de GONZÁLEZ respecto de los abogados J.G., D.S., V.A., K.J., JOANDERS HERNÁNDEZ, A.F. y J.A., y la consignación de traducción pública de apostilla y copias de documentos denominados: demanda de divorcio, verificación, acuse de recibo de la demanda de divorcio, acuerdo de separación, consentimiento a juicio 31 días después del recibo de la demanda de divorcio, declaración de divulgación, planilla para consignar información sobre relaciones domésticas en la causa, auto definitivo y decreto, y transacción en la audiencia; así como también, impresión y traducción simple del título 19 del Código Oficial de G.A. 19-5-3.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y, en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, para el caso de no existir Tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con el comentado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver lo solicitado deberán aplicarse las normas de Derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, las cuales en efecto, debe advertirse a la parte solicitante, han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P. en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, tomando en consideración el contenido de la supra citada norma y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este oficio jurisdiccional a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos cada uno de los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como también, si la sentencia analizada no contraría el orden público venezolano, y al efecto se exige de las sentencias extranjeras:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, en relación a la primera de las condiciones o requisitos legales citados, se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, fechada 8 de febrero de 2011, mediante la cual se otorgó el divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana V.C.G.V. y el ciudadano R.D.V.V., se encuentra efectivamente referida a la materia de carácter civil, la cual comprende el régimen de la organización de la familia consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo que se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, todo ello aunado a que de la traducción pública de la decisión tomada por el singularizado órgano jurisdiccional estadounidense, se observa que en su introducción se califica la acción instaurada como “acción civil”, en derivación, todo ello se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Le de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas.

Con relación al segundo requisito del mencionado artículo, cabe destacarse que el carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, puede determinarse en virtud de que, como quedó demostrado con la consignación en autos de la traducción de la sentencia extranjera, la misma fue dictada por el tribunal superior del condado y con la mención de “sentencia definitiva y decreto”. Adicionalmente, no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que las partes solicitantes del divorcio en el país de Estados Unidos de América, hayan procedido a interponer recurso alguno contra la sentencia objeto de exequátur que fue proferida en el mes de febrero del año 2011, hace ya más de dos (2) años, adicionado al hecho que ambos cónyuges acordaron y suscribieron acuerdo de separación el 17 de diciembre de 2010, el cual también fue incorporado en la sentencia como parte de la misma, ordenándose su cumplimiento. Consecuencialmente, a tenor de estas apreciaciones, debe allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que los presupuestos contenidos en el requisito in commento se encuentran cumplidos. Y ASÍ SE APRECIA.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la solicitud de divorcio, dicho requisito no sería aplicable al mismo, aunado a que de la traducción sobre el acuerdo de separación de los cónyuges consignada por orden de este Tribunal Superior, se desprende que las propiedades o derechos a bienes raíces a los que hacen referencia, presentan dirección del país norteamericano (folio N° 36 del presente expediente). Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este caso el Condado de Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto y en interpretación a dicha norma, ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2004-000509, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

“La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana A.M.R.A.F., domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

(...Omissis...)

Por tanto, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

En efecto, se verifica del texto de la demanda de divorcio certificada por el Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, que se establece que tanto la ciudadana V.C.G.V. como el ciudadano R.D.V.V. se encontraban residenciados en el Estado Georgia, solicitando así el mencionado ciudadano R.D.V.V. la tutela judicial para la acción de divorcio por ante el descrito tribunal de los Estados Unidos de América, por lo que, según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, en concordancia con las normas contenidas en dicha Ley que regulan la materia, el referido órgano jurisdiccional tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En cuanto al quinto requisito, se desprende de los mismos documentos consignados por orden de este Tribunal Superior, instrumento denominado “acuse de recibo de la demanda de divorcio” (folio N° 31 del expediente) donde la ciudadana V.C.G.V. firma haber recibido la demanda, y luego en documento denominado “consentimiento a juicio 31 días después del recibo de la demanda de divorcio” (folio N° 41), también es firmado por la misma ciudadana dando su consentimiento a la audiencia y al otorgamiento del divorcio, todo lo cual se desprende de traducción pública correspondiente. En consecuencia se observa así que se encuentra cumplido el requisito in commento atinente a la citación y el otorgamiento de las garantías de la demandada. Y ASÍ SE APRECIA.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, con relación al sexto requisito no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, e inclusive, de documento denominado “declaración de divulgación”, consignado por orden de este Tribunal Superior, se establece una parte donde se debe elegir la opción si o no sobre la existencia de causas previas relacionadas, en la que se evidencia que se marcó que “no”, es decir, que no existen causas previas relacionadas; resultando así forzoso concluir en la satisfacción de los presupuestos que caracterizan dicho requisito. Y ASÍ SE ESTIMA.

En último lugar cabe señalarse, que a los examinados presupuestos se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida el día 8 de febrero de 2011 la siguiente decisión: “Habida la consideración de esta causa según la evidencia presentada de conformidad con la ley, es la sentencia del Tribunal que se otorgue un divorcio total, es decir, un divorcio a vinculo matrimonii, entre las partes en la causa arriba citada sobre principios legales” (cita folio N° 45 del presente expediente). Asimismo se evidencia de los documentos consignados por orden de este Tribunal Superior, que se presenta la “demanda de divorcio” en cuya traducción se establece textualmente, en el punto 5 del escrito, lo siguiente: “Puesto que no hay esperanza razonable de reconciliación, el Demandado tiene derecho a divorciarse de la Demandada alegando como causal que el matrimonio entre las partes se encuentra irremediablemente deshecho, de conformidad con lo contemplado por O.C.G.A. 19-5-3 (13)” (cita folios Nos. 27 y 28 de este expediente).

El Intérprete público encargado de la traducción consignada traduce en pie de página que el citado acrónimo O.C.G.A. significa en castellano: “Código Oficial de G.A.”, luego, conforme a lo requerido por este Tribunal Superior, para ilustración la parte solicitante consignó impresión del contenido de la normativa aplicada sobre dicho Código, observándose que del título 19 del mismo dispone como motivo suficiente para autorizar la concesión de un divorcio total, el hecho que el matrimonio esté irremediablemente roto según el numeral 13 de dicho título.

Ahora bien, en relación a esa causal para solicitar el divorcio en los Estados Unidos de América, sentencia N° 386 del 8 de agosto de 2011 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 09-523, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., ha establecido que tal causal ha sido asimilada por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común. En tal sentido dispone textualmente la singularizada jurisprudencia que:

(...Omissis...)

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de que “el matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente...”, ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común.

En efecto, en sentencia dictada el 14 de junio de 2006, Nº 01538, caso: A.G.D.C. contra L.V.A.P.B., la Sala Político Administrativa, dejó asentado “se observa que el solicitante es decir el ciudadano A.G.d.C. quien intentó la demanda, alegó como causal de divorcio “que su matrimonio es irreparablemente roto”, la cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano”.

En este orden, esta misma Sala consideró en sentencia del 16 de abril de 2008, caso: Nalvys T.G. y R.E.M., que “el fundamento del tribunal extranjero para declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, fue “…porque el matrimonio está irreparablemente roto…”, lo cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00450, 06524 y 01538, de fechas 12 de marzo de 2002, 14 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, respectivamente), por lo que no se afectan los principios del orden público venezolano”, y en decisión del 14 de diciembre de 2005, caso: W.J.C., en el cual el citado ciudadano solicita exequátur de sentencia norteamericana de divorcio, que “...se observa que la solicitante es decir la ciudadana A.R.C., quien intentó la demanda, alegó como causal de divorcio “razones de incompatibilidad”, la cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano”.

Asimismo, esta Sala en sentencia reciente, es decir, del 16 días de junio de 2011, caso: M.S.N.A. contra J.E.A.C., estableció en cuanto al criterio de similitud de las causales de divorcio extranjeras respecto de las venezolanas, que “...la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de que “el matrimonio se encuentra irremediablemente roto...”, ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común...”.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos E.G.B.O. y G.E.V.D.L.R., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. (…)

Evidenciado el anterior criterio jurisprudencial, este Sentenciador Superior a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio sobre la negativa de exequátur en relación a la causal in examine en consecuencia abandona tal criterio y acoge la determinación jurisprudencial citada, y al efecto se tiene pues que, al haber resuelto sentencia del Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, fechada 8 de febrero de 2011, el otorgar el divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.C.G.V. y R.D.V.V., con base a la causal de matrimonio irremediablemente roto expuesta por el demandante según el título 19, numeral 13 del Código Oficial de G.A., se concluye que la mencionada sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, siendo que en consonancia con la jurisprudencia acogida la causal que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial del caso facti especie se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, al asimilarse por analogía con la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en Derecho para este oficio jurisdiccional dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 8 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, y declara la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur propuesta a favor de la ciudadana V.C.G.V., quién se encuentra judicialmente representada, entre otros, por el abogado J.G.; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera de divorcio dictada el día 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Condado Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, en virtud de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada a favor de la ciudadana V.C.G.V., quién se encuentra judicialmente representada, entre otros, por el abogado J.G..

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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